12790(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 49   

Bogotá,  D.C.,  dos  de  mayo  de  dos  mil  dos.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  SAMUEL  DE  JESÚS  RINCÓN LÓPEZ, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Popayán, de fecha 11 de septiembre de 1996, por medio de  la  cual   confirmó  la  dictada  por  Juzgado 9 Penal del Circuito de esa  ciudad,  con  la  que  lo condenó a la pena de 25 meses y 10 días de prisión,  como  autor  responsable  del delito de hurto calificado agravado, y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  19 de febrero de 1996, hacia las 9 de la  mañana,   cuando  el  vehículo  tipo  bus  escalera,  de  matrícula  VSC-291,  conducido   por   Luis  Eduardo  Chavarro,  se  desplazaba  por  la  vía  que  va de Totoró a Popayán, fue  interceptado   por   una  camioneta  en  la  que  iban  5  individuos,  quienes,  esgrimiendo  armas  de  fuego,  bajaron  a aquél y al ayudante. Seguidamente se  apoderaron   del  mencionado  bus  y  de  250  bultos  de  café,  propiedad  de  Lizandro  González Perdomo.  SAMUEL   DE   JESÚS   RINCÓN   LÓPEZ  tomó  el  volante  del  automotor  y  más  adelante,  en la ruta  Popayán  –  Cali,  fue  retenido  por  unidades por la Policía, que ya estaban  alerta.   

Con  base en el informe del Comandante de la  Estación  de  Policía de Carreteras de Popayán y en la denuncia formulada por  Luis  Eduardo  Chavarro, la  Fiscalía  13  Especializada  con  sede  en  esa  ciudad  ordenó la apertura de  instrucción  el  20  de  febrero  de  1996.  El  siguiente día, 21 de febrero,  escucha  en  indagatoria  a RINCÓN LÓPEZ.   

Con resolución del 26 de febrero de 1996 la  oficina  instructora  resolvió la situación jurídica del indagado, con medida  de  detención  como  presunto  autor responsable del delito de hurto calificado  agravado.  En  firme  esta  decisión,  el sindicado hizo explícito su deseo de  acogerse  al  instituto  previsto en el artículo37 del Código de Procedimiento  Penal de 1991.   

La  diligencia de formulación y aceptación  de  cargos  se  llevó  a  cabo el 2 de mayo de 1996, acto que dio paso a que el  Juzgado  9  Penal  del  Circuito  de Popayán profiriera la sentencia de primera  instancia,  cuya  fecha  y  sentido  ya se conocen, la que fue confirmada por el  Tribunal    Superior    de    Popayán    en   el   fallo    recurrido   en  casación.   

LA DEMANDA  

El  censor  presenta un solo cargo contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  basado  en el artículo 220-1, inciso 2, del  Decreto  2700  de  1991,  porque  considera que con esa decisión se violaron de  manera  indirecta  normas  de  derecho sustancial, a causa de la interpretación  errónea  de  unas  pruebas,  lo  que  llevó a que se negara el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Luego  de  un  breve preámbulo que dedica a  explicar  por  qué le surge interés para recurrir en casación, discurre sobre  los  requisitos que contemplaba el anterior Código Penal para que se concediera  el  sustituto  penal  mencionado,  así como la vinculación que existe entre el  concepto    tratamiento   penitenciario  con  los  fines filosóficos y jurídicos de la pena, lo mismo que  con sus funciones.   

Con   tal  introducción,  afirma  que  el  sentenciado     SAMUEL     DE    JESÚS    RINCÓN  LÓPEZ,  carece  de antecedentes y sindicaciones, esto  es,  que  en  su  vida  no  ha  infringido  la  ley  penal. Por el contrario, ha  demostrado  ser  un hombre de familia, de provecho para la sociedad, responsable  y ejemplo para sus hijos.   

El  error  que  cometió,  agrega,  no puede  convertirlo  en  una persona que merezca tratamiento penitenciario, porque no se  necesita,  con  la aplicación de la pena, prevenir, proteger o resocializar; en  este caso cumpliría únicamente la función retributiva.   

En esa medida, sería una pena injusta,   meramente  vindicativa,  evocadora  del  Talión, correspondiente a una justicia  respaldada  en  la  fuerza.  en  la  actualidad,  la  libertad  individual y las  garantías   liberales,   dan   prioridad   a   las   funciones   protectora   y  resocializadora de la pena.   

Para el casacionista, al momento de evaluarse  la  concesión  del  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, deben  confrontarse  los  factores  personalidad y modalidad delictiva con la necesidad  de dispensarse o no tratamiento penitenciario.   

Añade  que  en  la  sentencia  el  tribunal  concluyó   que   el   procesado   “no   requería  tratamiento  penitenciario”,  limitándose  a  hacer  mención  a  la ausencia de antecedentes. Por tal razón anuncia que se ocupará  de la naturaleza del hecho punible y de la modalidad del mismo.   

En ese orden de cosas, sostiene que el delito  de  piratería terrestre, a pesar de lo perjudicial para la economía, causa, en  últimas,  perjuicios  económicos  a  las  aseguradoras,  pues generalmente los  vehículos  de  carga están protegidos por una póliza. De otra lado, el factor  económico  no  es fundamental para estimar la gravedad de un delito y que no se  debe  proteger  al  gremio  transportador  y de seguros, con el sacrificio de un  anónimo  personaje,  que  en  un  momento  de  su  vida  actuó por apremiantes  circunstancias personales y familiares.   

En  cuanto  a la naturaleza del delito, para  establecer  si  determina  la  necesidad  de tratamiento penitenciario, el actor  afirma  que  ese  juicio  se  emite  no  por  la cuantía del delito sino por el  derecho   penalmente  protegido.  Así,  frente  a  la  lesión  del  patrimonio  económico  debe  realizarse  un análisis en conjunto y general, en cuanto a la  magnitud  del  daño,  pues  no  es  lo  mismo  hurtar los bienes de una persona  acaudalada  que  los de un asalariado, caso éste más grave en la medida que se  causa  más  daño  cuando  se  ataca a quien sólo cuenta con lo necesario para  sobrevivir.   En  el  suceso  de  autos,  ni el comerciante de café, ni el  transportador  son  personas  de  recursos  escasos, de acuerdo con el peritazgo  sobre los bienes objeto de apoderamiento.   

Si  con  el encarcelamiento del procesado se  buscara  una  protección  a  la  sociedad,  tal  objetivo  no  se lograría; al  contrario,  se  perdería  la  oportunidad  de  que  aquél pudiera demostrar su  disposición  para  continuar  con  el comportamiento observado a lo largo de su  vida.  En  cambio,  se  sometería  a  un  tratamiento  que  su  personalidad no  requiere.   

Respecto  del  elemento  relacionado  con la  modalidad  del  delito,  considera  que  es  donde  se  presentó  el  error  de  interpretación  de  la  prueba,  al  considerar  el  tribunal que con la simple  presencia  de  armas  se  puso  en peligro la vida del conductor, del ayudante y  pasajeros  del  bus  asaltado,  además  que  fue  un  acto  violento, porque se  atravesó  una  camioneta  para  lograr  la  inmovilización  del bus. Por tales  circunstancias  el  ad  quem  estimó  que  el  procesado  requería tratamiento  penitenciario.   

A  modo  de  ver  del  casacionista, la mera  presencia  de armas en ningún momento puso en peligro la vida de las víctimas,  las  que  fueron  tratadas  con  respeto,  “con  la  violencia   moral   necesaria   para   intimidar,   para   poner  en  estado  de  indefensión;  la  simple exhibición de las armas fue  suficiente  para  intimidar,  lo que colige de las afirmaciones de los ocupantes  del  bus, quienes dijeron que no fueron objeto de amenazas, insultos o lesiones.  Sin  que  obrara  prueba  al  respecto,  el  tribunal  supuso que la vida de los  retenidos  estuvo  en  peligro,  cuando, en realidad, lo que esas circunstancias  significaron el uso mínimo de fuerza para lograr el apoderamiento.   

Esa   suposición  implica,  entonces,  un  quebranto   al   principio   que   proscribe   toda   forma  de  responsabilidad  objetiva.   

Si no fuese por ese error de interpretación  de   la   prueba,   se   habría   observado   que   respecto   de  RINCÓN  LÓPEZ  concurren  por los menos  dos  de  los  requisitos  para  que  obre  el  subrogado, pues el que dice de la  naturaleza   del  delito  no  resiste  valoración  de  cara  a  otros  derechos  igualmente protegidos por la ley.   

Así  como  en  otros  delitos  contra  el  patrimonio  económico  se  ha  concedido  el  subrogado  en  cuestión, incluso  respecto  de  personas  con  antecedentes,  espera  que en aras del principio de  igualdad se otorgue el sustituto.   

Opina  que  se  quebrantaron  las siguientes  disposiciones  procesales:  artículos  248  y  294 del Código de Procedimiento  Penal  derogado  (233 y 277 del nuevo), así como estas sustanciales: artículos  29  de la Constitución, así como 1 y 247 del anterior Código de Procedimiento  Penal (232 del nuevo).   

Hace  unas  consideraciones  sobre  la  sana  crítica,  que  concibe  como método de análisis obligatorio en toda actividad  judicial,   por   el   carácter   de  orden  público  que  tienen  las  normas  procedimentales,  para  adquirir  el  grado de garantía fundamental que se debe  observar en todo proceso.   

De  la  garantía  del procedimiento previo,  conocido  y  obligatorio, prosigue el censor, se desprenden las relacionadas con  la  defensa,  la  legalidad  y  el  que  denomina  ritualidad,  todo lo cual son  fundamentales  para  la vida en sociedad, porque los ciudadanos pueden actuar en  un plano de igualdad frente al estado fiscalizador y sancionador.   

Si se analiza una prueba y se le da un juicio  erróneo,  bien  sea porque se le atribuye un sentido diferente o porque se pone  a  decir  lo  que esa prueba no expresa, la sana crítica resulta desconocida y,  por tanto, el debido proceso penal no se cumple.   

En el suceso bajo estudio, se consideró que  los   ocupantes   del   bus   interceptado  estuvieron  en  peligro  de  muerte,  circunstancia  sobre  la que se consideró que el enjuiciado no tenía derecho a  la  suspensión  condicional  de  la  sentencia,  cuando la realidad es que esas  personas  nunca  dijeron  haber estado en esa situación; además, del empleo de  armas tampoco se puede deducir la existencia del peligro de muerte.   

Debido a que se negó el subrogado sin prueba  que  condujera  a  la  certeza  de  que  no  se  cumplían  los  requisitos para  otorgarlo, se quebrantó el artículo 247 mencionado.   

Solicita, en consecuencia de esos argumentos,  se  case  la  sentencia  demandada  y  se  conceda  al  procesado la suspensión  condicional de la sentencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  2 Delegado en lo Penal evoca  varios  pronunciamientos  de la Sala en los que se explican las pautas adecuadas  al  motivo  de  casación  seleccionado  por  el  actor,  esto es, la violación  indirecta  de  la  ley sustancial determinada por un error de hecho, cuya fuente  es un falso juicio de identidad.   

A  partir  de  ese  ejercicio,  el  Delegado  destaca  que  la  observancia de los derroteros señalados por esta Corporación  es  el medio apto para demostrar la ilegalidad de la decisión, en la medida que  la  demanda  no es de libre alegación, se presenta en una sede de jurisdicción  extraordinaria, cuyo carácter es rogado.   

Por  esa  razón, es de cargo del demandante  demostrar  la  existencia  del error  y cómo repercute en la violación de  la  ley  sustancial,  con la necesaria indicación del sentido del quebranto, es  decir, si por exclusión evidente o por selección equívoca.   

Encuentra el agente del Ministerio Público,  que  el  planteamiento del censor no discurre de conformidad con la sistemática  propia  del  error de hecho por falso juicio de identidad, puesto quo no señala  las  pruebas  que  fueron  alteradas  en su contenido material, de manera que la  Corte no puede saber a cuáles se refiere.   

Recuerda,  de  tal  manera,  que el yerro se  demuestra  mediante  la  comparación de la prueba que se dice tergiversada, con  lo  que  el  fallador  dijo  de  ella  en  la  sentencia.  Por  el  principio de  limitación  que orienta el recurso extraordinario, la Corte no puede inferir la  clase  de  yerro  referida  en  la censura, ni escoger las pruebas materialmente  desfiguradas.   

No   obstante  a  que  esos  defectos  son  suficientes,  en  criterio  del  Procurador,  para declarar la improsperidad del  libelo,  se  adentra,  basado  en  las  alusiones  hechas en la demanda sobre el  particular,  sobre  las  finalidades  de  la  pena,  para cuyo efecto transcribe  apartes  de  una sentencia de la Corte Constitucional (C-052 de 18 de febrero de  1993).   

De  esa  manera,  afirma que el actor esboza  criterios  encontrados  e indefinidos en la crítica realizada al artículo 68-2  del  Decreto 100 de 1980, impertinentes en sede de casación, pues los elementos  que  hablan  en  ese  precepto  de “la personalidad,  naturaleza  y  modalidades  del hecho punible” fueron  empleados  para  negar  el  subrogado,  pero  tenidos  por  el casacionista para  concluir que el procesado sí tiene derecho a su reconocimiento.   

Copia un segmento de la sentencia impugnada,  en  el que se exponen las razones por las cuales niega el subrogado, fundadas en  la  modalidad  del  hecho  punible,  suficientes  para  inferir  la necesidad de  tratamiento  penitenciario.  En  opinión  del Delegado, esas premisas tienen el  respaldo  de  esta  Corte  (sentencia de 28 de abril de 1992), cuando afloran de  las  especificidades  del  proceso,  pero sin necesidad de exhaustivos estudios,  técnicos  o  científicos,  sino  de  análisis “de  corriente   aparición   y   empleo   en   los  procesos  penales”.   

El escrito contiene, además, los personales  puntos  de  vista del actor, dirigidos a formular reparos a las sentencias, como  si se tratara de una tercera instancia.   

Luego de extractar una jurisprudencia del 10  de  mayo  de  1988,  alusiva  al  carácter  del  subrogado  y a las condiciones  procesales   para   su   otorgamiento,   apunta  que  de  manera  ilegítima  el  casacionista  se  refirió a puntos relacionados con los hechos en la forma como  fueron  imputados por la fiscalía y aceptados por el procesado (insignificancia  de  la  tenencia  de  armas  de fuego, la no puesta en peligro de la vida de las  víctimas,  que se utilizó el mínimo de violencia), pues tales son aspectos ya  clausurados   y   no   pueden   ser   objeto   de   retractación   en  sede  de  casación.   

También se ocupa el Delegado en señalar que  cuando  un  procesado  está  en  detención domiciliaria, si en la sentencia se  impone  pena  de prisión para purgarse de manera efectiva en un establecimiento  carcelario,  aquélla circunstancia no es óbice para que se cumpla de inmediato  esta  disposición del fallo, de conformidad con el artículo 198, inciso 1, del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, como equivocadamente lo entendieron los  juzgadores  de las instancias. En respaldo de su posición cita pronunciamientos  del 14 de octubre de 1997 y del 24 de junio de 1997.   

Concluye,  en  suma,  que  el  cargo no debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Evidentemente,  la demanda carece de aptitud  conceptual para remover los fundamentos de la sentencia atacada.   

La proposición de la censura por la vía de  la  infracción  indirecta de la ley sustancial, parece una excusa del actor por  exponer  sus  opiniones  acerca  de  la teleología de la pena y del alcance que  debería  habérsele dado a una norma, el antiguo artículo 68 del Código Penal  de 1980, cuyo quebranto ni siquiera denuncia.   

Innumerables  son  las  ocasiones en que la  Sala  ha  delineado, en forma detallada, clara y pedagógica, los cauces por los  que  puede correr fluidamente un alegato por error de hecho generado en un falso  juicio  de  identidad. Ha repetido, entonces, que: a) en sede de casación no se  enfrentan  las convicciones a las que llegaron los juzgadores en el ejercicio de  apreciación   probatoria,   porque  las  sentencias  están  revestidas  de  la  presunción  de  acierto  y  legalidad; b) se debe confrontar, sí, el contenido  material  de  un elemento probatorio, el hecho que revela, con la expresión que  le  asignó  el  funcionario en su fallo, para comprobar, a simple vista, que no  guardan  identidad,  que  aquél  se  distorsionó,  alteró  o  desfiguró;  c)  establecer   la   trascendencia  del  yerro,  en  términos  tales  que  sin  su  configuración  el  sentido  de  la  sentencia,  o  la  situación jurídica del  procesado,  debían  ser  necesariamente  diversos,  para lo cual, ahora sí, es  indispensable  demostrar  que  los  restantes fundamentos de la decisión no son  suficientes  para sostenerla, y, d) especificar las normas de derecho sustancial  vulneradas,  y  la  forma  del  daño,  esto es, si por exclusión evidente, por  aplicación indebida o por interpretación errónea.   

El  ejercicio de sustentación del cargo no  puede  estar más alejado de esos parámetros. El demandante no precisó cuáles  fueron  los  medios  de  prueba  que  se  distorsionaron,  omisión  con la cual  obligaría  a  la  Sala  a tomarlos uno por uno y compararlos con la manera como  obraron  en los fallos para evidenciar si se respetaron o no en su materialidad,  cosa  que,  como apunta el Delegado, no la autoriza el principio de limitación,  de  acuerdo  con  el  cual  es  imposible introducir oficiosamente correcciones,  aclaraciones o complementos a la demanda.   

De   otra  parte,  de  manera  implícita  reprocha,  aunque globalmente, que a unas pruebas no se les haya dado el alcance  que  él  creía  el  acertado, como cuando sostiene que de las declaraciones de  los  ocupantes  del  bus  no  aparece  que la vida de éstos haya sido puesta en  peligro  cuando  fueron  reducidos  por  las armas que empleaban los asaltantes.   

Esa  forma  de  alegar está vedada en esta  sede  extraordinaria, porque comporta no una demostración de yerro alguno, sino  la  crítica  a las razones del juzgador, sin más fuerza que las suyas propias,  las   cuales   ceden  ante  la  certitud  y  legalidad  que  se  presume  tienen  aquéllas.   

Véase  la imprecisión del censor sobre el  particular:   

“Tengase   (sic)  en  cuenta  que  los  ocupantes  del  bus  en  el  que  se  transportaba el café, objeto material del  ilícito;  jamas  (sic)  afirmaron  que  su  vida  corrió  peligro,  jamás  lo  sintieron,  incluso  sabían  y  así  lo manifestaron que el automotor les  sería devuelto, pues lo que se pretendía era la carga.   

Un peligro real de la vida de los retenidos  es  una suposición de la Sala de Decisión, esto jamás fue probado, los hechos  finalmente  indican  lo contrario, pues los retenidos fueron dejados en libertad  sin lesión alguna, sanos y salvos”.   

El  anterior  contenido y otros semejantes,  echarían  por  la  borda,  además,  un  posible  entendimiento diferente de la  demanda,  el  de  que se quiso desarrollar un ataque por quebranto directo de la  ley,  para  ocuparse  de su hermenéutica, pero es evidente que así presenta de  una  manera  diferente  los  hechos, cuya respetuosa admisión es presupuesto de  viabilidad de una forma tal de censura.   

De  otra  parte,  por  lo  que  toca con la  indicación  precisa  de  la  norma  quebrantada y de la forma de la lesión, se  observa  que  el  casacionista  omitió denunciar la violación del artículo 68  del  antiguo  Código Penal (63 del vigente), quizá debido a que se esforzó en  demasía  sobre  las  consideraciones evaluativas de la prueba y teóricas de la  pena,  sin  señalar, en este último caso, por qué se equivocó el juzgador al  asignarle un entendimiento equivocado a aquélla disposición.   

Sobre  las  razones para negar el acceso al  sustituto, el tribunal expuso las siguientes:   

“En efecto, el  delito  por el cual se condenó a RINCÓN LÓPEZ revsite mayor gravedad, pues no  se  trata  de  un  simple  acto  de  apoderamiento  sino de un verdadero acto de  piratería  terrestre que configura un delito de hurto calificado y agravado, el  cual  no  solamente  afectó  el patrimonio económico de las víctimas sino que  además  puso  en  peligro la vida e integridad del conductor y ayudante del bus  asaltado,  toda  vez  que  para  facilitar  la  comisión del ilícito los cinco  bandidos  utilizaron  armas  de  fuego,  las  cuales  esgrimieron  contra dichas  personas  para apoderarse del vehículo automotor y de la carga que transportaba  consistente  en  doscientos  cincuenta  bultos  de café avaluados en la suma de  dieciseis millones de pesos.   

…  

La defensa alega que el ilícito no reviste  mayor  gravedad  porque  el grado de violencia fue mínimo, toda vez que a nadie  se  amenazó,  pero  tal conclusión resulta infundada, pues el declarante Luisa  Eduardo  Chavarro manifiesta que aproximadamente a un kilómetro de la carretera  Panamericana  lo  adelantó  una camioneta que inmediatamente se atravesó en la  vía,  obligándolo  a  detener  la  marcha. En seguida se apearon del automotor  cinco  individuos  que  esgrimiendo revólveres les ordenaron que se bajaran con  la  cabeza  agachada  y  luego  los  hicieron  subir a la camioneta. Este relato  muestra  claramente  que los asaltantes emplearon violencia sobre el conductor y  ayudante  del  bus,  la  cual  fue más que suficiente para doblegar sin repulsa  alguna  la  voluntad  de  las  víctimas,  no  solamente  por  la clase de armas  empleadas sino también por el número de asaltantes”.   

Queda en evidencia, así, que los criterios  de  la  judicatura y del recurrente son por completo dispares, pues mientras los  sentenciadores  encuentran  que  el  hecho  y  sus modalidades fueron de extrema  gravedad,  apoyados en lo que informaban sobre ese aspecto las pruebas, y que la  participación  en  los  mismos  del procesado aconsejan tratamiento intramural,  los  de  éste,  por  más  juiciosos  que  parezcan, no conmueven la solidez de  aquéllos  por estar elaborados con la tónica común a un alegato de instancia,  en  tanto  cree  que de esas mismas pruebas no se puede concluir que se trate de  un  suceso grave, sino de un uso insignificante de armas, de lo que no se podía  derivar  peligro  alguno, disquisiciones éstas que sí desconocen la verdad que  arroja el proceso.   

El  cargo,  por  su  ineptitud,  no  puede  prosperar.   

Ahora  bien, si por efecto de la entrada en  vigencia  del  nuegvo  Código Penal es susceptible la aplicación del principio  de   favorabilidad   en  pro  del  condenado  RINCÓN  LÓPEZ,  en  su  oportunidad  el juez de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad podrá dilucidar el problema, de conformidad con  el artículo 79-7 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de   origen,   naturaleza   y   fecha   indicados  en  la  motivación  de  esta  sentencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      cúmplase     y  devuélvase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

                                                                                                          No hay firma   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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