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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP2270 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114267
Acta No. 19
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de octubre de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad -CPMS- de esa misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, todas las partes de la acción constitucional identificada con el radicado interno 2020- 00043, adelantado por el despacho accionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se destaca de la actuación que el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió fallo de tutela el pasado 7 de julio de 2020, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, quien interpuso la acción en razón a que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga y el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2019, soslayaban la prestación de los servicios que sus condiciones de salud demandaban.
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2. La Cárcel de Bucaramanga envió al juzgado informe
de cumplimiento al fallo de tutela, en donde advierte que el accionante fue valorado el 2 de julio de 2020 por la especialista en nutrición. Igualmente, tuvo cita con el especialista en medicina interna -a través de la modalidad de teleconsulta-, quien revisó los signos vitales y su estado físico en general y optimizó el plan de manejo de medicamentos; además, se desarrollaron 4 planes de manejo de consulta externa el 3 de julio siguiente por el mismo medio a través de la IPS Servimedig del Norte S.A.S. y se generó la autorización del servicio electrocardiograma de ritmo o de superficie «sod» desde el 9 de julio de 2020; examen pendiente de realizar junto con el monitoreo electrocardiográfico holter, debido a las restricciones en los traslados implementados por el riesgo de contagio del virus COVID-19.
3. El 28 de julio de 2020, el señor JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA informó al juzgado que a la fecha no se había dado cumplimiento al fallo de fecha 7 de julio de 2020, por cuanto el «ERON» y las demás entidades vinculadas a la orden se niegan a practicarle los exámenes que dispuso el médico tratante.
4. En tales términos, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y previa apertura formal del incidente de desacato, el juzgado, mediante auto del 3 de agosto de 2020, requirió a las entidades para que promovieran el cumplimiento íntegro del fallo de tutela en mención. Allí mismo, exhortó al señor JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA para que corroborara los servicios en salud que hasta ese momento ya se le habían brindado por parte del establecimiento carcelario, quien atendió el llamado informando que –en efecto- había sido atendido por la especialista en nutrición y el internista. Aclaró, que los exámenes no se le habían practicado.
El establecimiento penitenciario, por su lado, aclaró que todos los servicios que motivaron la interposición de la acción de tutela se realizaron desde la consulta del 27 de abril de 2020, encontrándose pendiente sólo la instalación del holter y la posterior consulta con cardiología.
5. Es así que, el despacho ordenó la apertura formal del trámite incidental, a través de auto de fecha 2 de octubre de 2020.
6. En medio del trámite anterior, JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA promovió acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de la misma ciudad.
En sustento del amparo pretendido adujo que, no obstante haber informado desde el pasado mes de julio de 2020 sobre el incumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela reseñado, al tiempo que envió el 24 de agosto siguiente, a través del área jurídica del establecimiento carcelario demandado, un informe relacionado con los exámenes médicos no practicados todavía, el juzgado no había dado inicio formal al respectivo incidente de desacato.
7. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, iniciar el incidente de desacato contra los accionados dentro de la primigenia acción de tutela, «teniendo en cuenta que también se está incurriendo en fraude a resolución judicial, ya que por dicha omisión mi salud y mi vida se están viendo en peligro».
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del término de traslado presentó un informe detallado de las diligencias cumplidas por ese despacho, previo a dar inicio formal al incidente de desacato que reclama el accionante.
Advirtió que JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA interpuso la acción de tutela sin tener en cuenta que se encuentra surtiendo en debida forma el trámite incidental, el cual no tiene por finalidad sancionar a las directivas del establecimiento carcelario y las demás vinculadas, debiéndose agotar una serie de etapas en las que se tiene la expectativa de alcanzar el cumplimiento del fallo constitucional previo a adoptar cualquier reprimenda.
Además, destacó que se le dio trámite al memorial que el accionante allegó el día 28 de julio de 2020 y se requirió a las entidades para que promovieran el cumplimiento íntegro del fallo de tutela en mención, según el auto calendado 3 de agosto de 2020. Oportunidad en la que requirió al señor JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA para que corroborara los servicios en salud que hasta ese momento ya se le habían brindado, quien informó que había sido atendido por la especialista en nutrición y el internista, dejando claro que los exámenes no se le habían practicado.
Visto lo anterior y habiendo transcurrido un tiempo prudencial en el que se levantaron algunas de las medidas de restricción impuestas con ocasión a la declaratoria de Emergencia Sanitaria, Social y Económica, ordenó la apertura formal del trámite incidental mediante auto de fecha 2 de octubre de 2020 y volvió a instar al accionante a que informara las atenciones en salud que ha recibido a la fecha y las que se encuentran pendientes.
Agregó que el señor VILLA VILLA acostumbra interponer acciones de tutela en los casos en que no se adelanta el incidente de desacato conforme a su criterio, pues en anterior oportunidad, y respecto a otro trámite constitucional del que también tuvo conocimiento ese despacho, actuó de igual forma, alegando la vulneración del acceso a la administración de justicia.
La Directora del CPMS de Bucaramanga expuso que mediante el oficio 2020EE0153173 le solicitó al Juez Once Penal del Circuito de Bucaramanga el cierre del incidente de desacato iniciado por el accionante, atendiendo que le están dando cumplimiento al fallo de tutela proferido, siendo informada el 13 de octubre de 2020, por el área de coordinación médica de ese panóptico, que los únicos exámenes pendientes por realizar al demandante son el electrocardiograma de ritmo y monitoreo electrocardiográfico (holter) programado para el 15 de octubre de 2020 y la valoración por cardiología el 20 de octubre siguiente, de ahí que dentro del marco de sus competencias agotaron todas las gestiones administrativas necesarias.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo por improcedente, por cuanto el juzgado accionado dio apertura formal al incidente de desacato. Adicionalmente, el CPMS de Bucaramanga informó que se han preocupado por materializar los servicios médicos sobre los que versa el fallo de tutela emitido el anterior 7 de julio, en virtud de los exámenes realizados el pasado 27 de abril y las citas médicas a las que ha asistido el demandante, restando únicamente instalarle el holter y la posterior consulta con cardiología.
Destacó que la evaluación acerca del total acatamiento o no de lo ordenado debe efectuarse al interior del incidente de desacato, por lo que no corresponde en sede del amparo constitucional pronunciarse al respecto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de notificarse del fallo, el accionante manifestó que lo impugnaba, sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en la demanda de tutela.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Problema jurídico
Corresponde determinar si en el presente caso, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga se ha sustraído injustificadamente de dar apertura formal al incidente de desacato solicitado por el aquí accionante el 28 de julio de 2020, ante el presunto incumplimiento por parte de las autoridades penitenciarias del fallo de tutela emitido el pasado 7 de julio.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Cuando la acción prospera, la orden impartida por el juez constitucional para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado, es de obligatorio acatamiento para la autoridad accionada, quien debe actuar dentro del término establecido en el fallo. De no ocurrir así, no solo se mantiene la vulneración de los derechos fundamentales amparados, sino que se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las garantías.
2. Con el fin de superar esta situación, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente para que verifique el cumplimiento del mandato e inicie el procedimiento disciplinario correspondiente.
3. Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa, consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela, en virtud del cual es posible imponer sanciones de arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.
4. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, cuando la orden impartida por el juez constitucional es ignorada, a los cuales puede acudir la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, de manera independiente o conjunta.
Al juez constitucional le corresponde, por su parte, adelantar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC sentencia T-939 del 2005 y auto 122 del 2006).
5. Durante el trámite de primera instancia se acreditó que el Juzgado Once Penal del Circuito, una vez tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el accionante el 28 de julio de 2020, orientada a que se iniciara el incidente de desacato, procedió, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previa apertura formal del trámite reclamado, a requerir, mediante auto del 3 de agosto de 2020, a la Directora del CPMS de Bucaramanga para que informara las gestiones adelantadas con el fin de promover el debido cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela referida.
De igual manera, exhortó al señor JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, para que informara acerca de los servicios en salud que hasta ese momento se le habían brindado por parte del establecimiento carcelario, quien, en respuesta al requerimiento, manifestó haber sido atendido por la especialista en nutrición y el internista, sin que le hubieran practicado los exámenes.
Por su parte, el CPMS de Bucaramanga hizo saber que desde el pasado 27 de abril se le vienen prestando los servicios médicos que requiere el accionante, y también le practicaron los exámenes ordenados, salvo la instalación del holter y la posterior consulta con cardiología.
Indicó que el 2 de julio, el actor fue valorado por la especialista en nutrición, asistió a cita con el especialista en medicina interna – por tele consulta – y que el siguiente 3 de julio fue atendido por la IPS Servimedig del Norte S.A.S.
En cuanto al electrocardiograma de ritmo y monitoreo electrocardiográfico (holter) y posterior valoración por cardiología, se informó por parte del establecimiento carcelario accionado que desde el 9 de julio de 2020 se generó la autorización del servicio, solo que por las restricciones generadas por la emergencia sanitaria (Covid-19) no había sido posible su realización antes, habiéndose programado para el 15 y 20 de octubre, en su orden.
En tal virtud, el Juzgado Once Penal del Circuito dispuso la apertura formal del trámite incidental propuesto, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2020.
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Ello, porque su cumplimiento demanda la programación de citas y procedimientos clínicos que, en el caso concreto, ya se están adelantando, a lo cual se suma, como en efecto lo hizo saber el CPMS de Bucaramanga, las restricciones impuestas por cuenta de la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional y que la prestación de los servicios médicos al interior de los centros carcelarios se ha visto afectada por dicho motivo.
Ante este panorama, no es posible afirmar que el juzgado accionado se haya sustraído de adoptar las medidas necesarias y suficientes para obtener el cabal cumplimiento del amparo otorgado a favor del aquí accionante el pasado 7 de julio de 2020, lo que descarta la irregularidad ahora planteada, y con ello, la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de octubre de 2020.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria