STP2270-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

STP2270  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114267  

Acta  No. 19  

  

Bogotá  D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante  JOSÉ  ALBERTO VILLA VILLA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga el 20 de octubre de 2020, mediante el cual negó  por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Once Penal del  Circuito de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana  Seguridad -CPMS- de esa misma ciudad.  

  

  

  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto, todas las partes de la acción constitucional  identificada con el radicado interno 2020- 00043, adelantado por el  despacho accionado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  Se destaca de la actuación que el Juzgado Once Penal del  Circuito de Bucaramanga, profirió  fallo de tutela el pasado 7 de julio de 2020, por medio de la cual  amparó el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ  ALBERTO VILLA VILLA,  quien interpuso la acción en razón a que la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Cárcel y  Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud a la PPL 2019, soslayaban la  prestación de los servicios que sus condiciones de salud  demandaban.  

  

  

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2.  La  Cárcel  de  Bucaramanga envió al juzgado informe  

de  cumplimiento al fallo de tutela, en donde advierte que el accionante  fue valorado el 2 de julio de 2020 por la especialista en nutrición.  Igualmente, tuvo cita con el especialista en medicina interna -a  través de la modalidad de teleconsulta-, quien revisó  los signos vitales y su estado físico en general y optimizó  el plan de manejo de medicamentos; además, se desarrollaron 4  planes de manejo de consulta externa el 3 de julio siguiente por el  mismo medio a través de la IPS Servimedig del Norte S.A.S. y  se generó la autorización del servicio  electrocardiograma de ritmo o de superficie «sod»  desde el 9 de julio de 2020; examen pendiente de realizar junto con  el monitoreo electrocardiográfico holter,  debido a las restricciones en los traslados implementados por el  riesgo de contagio del virus COVID-19.  

  

3.  El 28 de julio de 2020, el señor JOSÉ  ALBERTO VILLA VILLA  informó al juzgado que a la fecha no se había dado  cumplimiento al fallo de fecha 7 de julio de 2020, por cuanto el  «ERON»  y las demás entidades vinculadas a la orden se niegan a  practicarle los exámenes que dispuso el médico  tratante.  

  

4.  En tales términos, de conformidad con el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991 y previa apertura formal del incidente de  desacato, el juzgado, mediante auto del 3 de agosto de 2020, requirió  a las entidades para que promovieran el cumplimiento íntegro  del fallo de tutela en mención. Allí mismo, exhortó  al señor JOSÉ  ALBERTO VILLA VILLA  para que corroborara los servicios en salud que hasta ese momento ya  se le habían brindado por parte del establecimiento  carcelario, quien atendió el llamado informando que –en  efecto- había sido atendido por la especialista en nutrición  y el internista. Aclaró, que los exámenes no se le  habían practicado.  

  

El  establecimiento penitenciario, por su lado, aclaró que todos  los servicios que motivaron la interposición de la acción  de tutela se realizaron desde la consulta del 27 de abril de 2020,  encontrándose pendiente sólo la instalación del  holter  y la posterior consulta con cardiología.  

  

5.  Es así que, el despacho ordenó la apertura formal del  trámite incidental, a través de auto de fecha 2 de  octubre de 2020.  

  

6.  En medio del trámite anterior, JOSÉ  ALBERTO VILLA VILLA  promovió acción de tutela en procura de amparo para el  derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el  Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga y la  Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de la misma  ciudad.  

  

  

En  sustento del amparo pretendido adujo que, no obstante haber informado  desde el pasado mes de julio de 2020 sobre el incumplimiento a la  orden emitida en el fallo de tutela reseñado, al tiempo que  envió  el 24 de agosto siguiente, a través del área jurídica  del establecimiento carcelario demandado, un informe relacionado con  los exámenes médicos no practicados todavía, el  juzgado no había dado inicio formal al respectivo incidente de  desacato.  

7.  Por lo anterior, solicitó la protección del derecho  fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Once  Penal del Circuito de Bucaramanga, iniciar el incidente de desacato  contra los accionados dentro de la primigenia acción de  tutela, «teniendo  en cuenta que también se está incurriendo en fraude a  resolución judicial, ya que por dicha omisión mi salud  y mi vida se están viendo en peligro».  

  

  

RESPUESTAS  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

El  Juzgado  Once Penal  del Circuito de Bucaramanga,  dentro del término de traslado presentó un informe  detallado de las diligencias cumplidas por ese despacho, previo a dar  inicio formal al incidente de desacato que reclama el accionante.  

  

Advirtió  que JOSÉ  ALBERTO VILLA VILLA  interpuso la acción de tutela sin tener en cuenta que se  encuentra surtiendo en debida forma el trámite incidental, el  cual no tiene por finalidad sancionar a las directivas del  establecimiento carcelario y las demás vinculadas, debiéndose  agotar una serie de etapas en las que se tiene la expectativa de  alcanzar el cumplimiento del fallo constitucional previo a adoptar  cualquier reprimenda.  

  

Además,  destacó que se le dio trámite al memorial que el  accionante allegó el día 28 de julio de 2020 y se  requirió a las entidades para que promovieran el cumplimiento  íntegro del fallo de tutela en mención, según el  auto calendado 3 de agosto de 2020. Oportunidad en la que requirió  al señor JOSÉ  ALBERTO VILLA VILLA  para que corroborara los servicios en salud que hasta ese momento ya  se le habían brindado, quien informó que había  sido atendido por la especialista en nutrición y el  internista, dejando claro que los exámenes no se le habían  practicado.  

  

Visto  lo anterior y habiendo transcurrido un tiempo prudencial en el que se  levantaron algunas de las medidas de restricción impuestas con  ocasión a la declaratoria de Emergencia Sanitaria, Social y  Económica, ordenó la apertura formal del trámite  incidental mediante auto de fecha 2 de octubre de 2020 y volvió  a instar al accionante a que informara las atenciones en salud que ha  recibido a la fecha y las que se encuentran pendientes.  

  

Agregó  que el señor VILLA  VILLA  acostumbra interponer acciones de tutela en los casos en que no se  adelanta el incidente de desacato conforme a su criterio, pues en  anterior oportunidad, y respecto a otro trámite constitucional  del que también tuvo conocimiento ese despacho, actuó  de igual forma, alegando la vulneración del acceso a la  administración de justicia.  

  

La  Directora del CPMS  de Bucaramanga  expuso que mediante el oficio 2020EE0153173 le solicitó al  Juez Once Penal del Circuito de Bucaramanga el cierre del incidente  de desacato iniciado por el accionante, atendiendo que le están  dando cumplimiento al fallo de tutela proferido, siendo informada el  13 de octubre de 2020, por el área de coordinación  médica de ese panóptico, que los únicos exámenes  pendientes por realizar al demandante son el electrocardiograma de  ritmo y monitoreo electrocardiográfico (holter) programado  para el 15 de octubre de 2020 y la valoración por cardiología  el 20 de octubre siguiente, de ahí que dentro del marco de sus  competencias agotaron todas las gestiones administrativas necesarias.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  por improcedente, por cuanto el juzgado accionado dio  apertura formal al incidente de desacato. Adicionalmente, el CPMS de  Bucaramanga informó que se han preocupado por materializar los  servicios médicos sobre los que versa el fallo de tutela  emitido el anterior 7 de julio, en virtud de los exámenes  realizados el pasado 27 de abril y las citas médicas a las que  ha asistido el demandante, restando únicamente instalarle el  holter y la posterior consulta con cardiología.  

  

Destacó  que la evaluación acerca del total acatamiento o no de lo  ordenado debe efectuarse al interior del incidente de desacato, por  lo que no corresponde en sede del amparo constitucional pronunciarse  al respecto, dado el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Al  momento de notificarse del fallo, el accionante manifestó que  lo impugnaba, sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en  la  demanda de tutela.  

  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde  determinar si en el presente caso, el Juzgado Once Penal del Circuito  de Bucaramanga se ha sustraído injustificadamente de dar  apertura formal al incidente de desacato solicitado por el aquí  accionante el 28 de julio de 2020, ante el presunto incumplimiento  por parte de las autoridades penitenciarias del fallo de tutela  emitido el pasado 7 de julio.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en  cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

2.  Cuando la acción prospera, la orden impartida por el juez  constitucional para la protección del derecho fundamental  vulnerado o amenazado, es de obligatorio acatamiento para la  autoridad accionada, quien debe actuar dentro del término  establecido en el fallo. De no ocurrir así, no solo se  mantiene la vulneración de los derechos fundamentales  amparados, sino que se desconoce la providencia mediante la cual se  protegieron las garantías.  

  

2.  Con el fin de superar esta situación, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para dirigirse al  superior jerárquico del funcionario renuente para que  verifique el cumplimiento del mandato e inicie el procedimiento  disciplinario correspondiente.  

  

3.  Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa, consagra  el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera  ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un  trámite de tutela, en virtud del cual es posible imponer  sanciones de arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios  mínimos mensuales vigentes.  

  

4.  Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, cuando la  orden impartida por el juez constitucional es ignorada, a los cuales  puede acudir la persona que estima no restaurado el derecho protegido  en los términos previstos en el correspondiente fallo de  tutela, de manera independiente o conjunta.  

  

  

  

Al  juez constitucional le corresponde, por su parte, adelantar los  procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de  tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea  completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC  sentencia T-939 del 2005 y auto 122 del 2006).  

  

5.  Durante el trámite de primera instancia se acreditó que  el Juzgado Once Penal del Circuito, una vez tuvo conocimiento de la  solicitud elevada por el accionante el 28 de julio de 2020, orientada  a que se iniciara el incidente de desacato, procedió, de  conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previa apertura formal del trámite reclamado, a requerir,  mediante auto del 3 de agosto de 2020, a la Directora del CPMS de  Bucaramanga para que informara las gestiones adelantadas con el fin  de promover el debido cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de  tutela referida.  

  

De  igual manera, exhortó al señor JOSÉ  ALBERTO VILLA VILLA,  para que informara acerca de los servicios en salud que hasta ese  momento se le habían brindado por parte del establecimiento  carcelario, quien, en respuesta al requerimiento, manifestó  haber sido atendido por la especialista en nutrición y el  internista, sin que le hubieran practicado los exámenes.  

  

Por  su parte, el CPMS de Bucaramanga hizo saber que desde el pasado 27 de  abril se le vienen prestando los servicios médicos que  requiere el accionante, y también le practicaron los exámenes  ordenados, salvo la instalación del holter y la posterior  consulta con cardiología.  

  

Indicó  que el 2 de julio, el actor fue valorado por la especialista en  nutrición, asistió a cita con el especialista en  medicina interna – por tele consulta – y que el siguiente  3 de julio fue atendido por la IPS Servimedig del Norte S.A.S.  

  

En  cuanto al electrocardiograma de ritmo y monitoreo  electrocardiográfico (holter) y posterior valoración  por cardiología, se informó por parte del  establecimiento carcelario accionado que desde el 9 de julio de 2020  se generó la autorización del servicio, solo que por  las restricciones generadas por la emergencia sanitaria (Covid-19) no  había sido posible su realización antes, habiéndose  programado para el 15 y 20 de octubre, en su orden.  

  

En  tal virtud, el Juzgado Once Penal del Circuito dispuso la apertura  formal del trámite incidental propuesto, mediante auto de  fecha 2 de octubre de 2020.  

  

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Ello,  porque su cumplimiento demanda la programación de citas y  procedimientos clínicos que, en el caso concreto, ya se están  adelantando, a lo cual se suma, como en efecto lo hizo saber el CPMS  de Bucaramanga, las restricciones impuestas por cuenta de la  emergencia sanitaria decretada a nivel nacional y que la prestación  de los servicios médicos al interior de los centros  carcelarios se ha visto afectada por dicho motivo.  

  

Ante  este panorama, no es posible afirmar que el juzgado accionado se haya  sustraído de  adoptar las medidas necesarias y suficientes para obtener el cabal  cumplimiento del amparo otorgado a favor del aquí accionante  el pasado 7 de julio de 2020, lo  que descarta la irregularidad  ahora planteada, y con ello, la intervención del juez de  tutela en el presente asunto.  

  

  

Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

  

1.  Confirmar  el  fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de  octubre de 2020.  

  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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