STP2271-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

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STP2271 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114270  

Acta No. 19  

  

Bogotá D.  C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante WHITNEY NATAHALY  CARDENAL DUARTE, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que negó la acción de tutela promovida  contra Fiscalía 37 Seccional de Melgar – Tolima y la  denominación religiosa Testigos de Jehová del mismo  lugar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

  

En primera  instancia se vincularon, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el  Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 54 Seccional, todos  con sede en Melgar, Tolima.  

  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

  

1. WHITNEY  NATAHALY CARDENAL DUARTE  interpuso denuncia contra Jhon  Edwin Valderrama Gómez, por el presunto delito de acto sexual  violento, la cual correspondió a la Fiscalía 37  Seccional de Melgar para adelantar la fase de indagación, con  radicado No. 73449 6099 044 2018 00095.  

  

2.  La referida Fiscalía 37 Seccional de Melgar radicó el  escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.  Seguidamente, la causa fue asignada a la Fiscalía 54 de la  misma especialidad para que adelantara la fase de juicio oral.  

  

3.  El 22 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia de formulación  de acusación contra Jhon Edwin Valderrama Reyes, por la  conducta punible de acto sexual violento y se reconoció como  víctima a WHITNEY  NATAHALY CARDENAL DUARTE. Se programó la audiencia  preparatoria para el 7 de mayo y 21 de septiembre de 2020, sin  embargo, se aplazó la primera vez en virtud del Acuerdo  PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, y la segunda por excusa  justificada de la defensa. Por tal motivo, el juzgado fijó  como nueva fecha, el 21 de febrero de 2021.  

  

4. La accionante  considera vulnerados los derechos que le asisten como víctima  del reato por parte de la Fiscalía 54 Seccional de Melgar,  pues omitió solicitar correctamente la valoración con  medicina legal, como es debido en ese tipo de delitos, lo que le ha  impedido acceder al examen y obtener un concepto, máxime que  el ente acusador le indicó que debía allegar un  dictamen particular, para el cual carece de recursos económicos.  

  

5. También  se siente agraviada por la Iglesia de los Testigos de Jehová  del municipio de Melgar, quienes han omitido pronunciarse respecto de  lo sucedido con John Edwin Valderrama Gómez (también  miembro), lo que le impidió volver a asistir a la iglesia,  puesto que no cuenta con su apoyo.  

  

6. Por estos  hechos, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, honra, acceso a la administración de justicia  e integridad física y emocional. En consecuencia, ordenar i) a  la Fiscalía 54 Seccional de Melgar remitirla a valoración  por medicina legal y se permita a los investigadores realizar  entrevistas y demás actos que permitan la obtención de  pruebas y, ii) a la Iglesia Los Testigos de Jehová, “se  pronuncien y que estos, entreguen al fiscal- las denuncias radicadas  de mi parte en la iglesia; se pronuncien por escrito”.  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto del  17 de noviembre de 2020, el tribunal de  primera instancia avocó conocimiento de la acción y  corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos.  

1. La  Fiscalía 54  Seccional de Melgar  manifestó que está a cargo del proceso  con radicación No. 73449 6099 044 2018 00095, seguido contra  Jhon Edwin Valderrama Gómez por el delito de acto sexual  violento, en el que es víctima la accionante, le fue asignado  para el trámite del juicio oral, una vez el fiscal de la  indagación radicó el escrito de acusación ante  el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, lo que ocurrió el 3  de mayo de 2019.  

  

Informó que  la audiencia de acusación se realizó el 22 de enero de  2020 y la preparatoria se programó para el 7 de mayo de 2020,  pero no se hizo habida cuenta que no se trataba de un proceso con  privado de la libertad o próximo a prescribir.  

  

Afirmó que  el delito denunciado es investigable de oficio y que en múltiples  oportunidades ha dialogado con la víctima, por tanto, le  extraña que ahora refiera que no le han brindado buena  atención.  

  

En punto de la  solicitud para ordenar la valoración con medicina legal,  explicó que al asumir la competencia lo solicitó  al Instituto de Medicina Legal y adicionó el escrito de  acusación, pero se denegó la solicitud por incompleta,  sin embargo, la víctima peticionó el expediente para  tomar unas fotocopias y presentarlas ante un psicólogo o  psiquiatra que solicitó citar a juicio como perito.  

  

Afirmó,  además, que en diálogos con la accionante le manifestó  que tenía psiquiatras y psicólogos que la venían  valorando a raíz de lo sucedido como víctima de delito  sexual, por parte de la E.P.S. y por un psiquiatra particular, e  incluso le suministró los nombres de los profesionales los  cuales se adicionaron a la acusación, así como de otros  testigos fundamentales en la investigación, Henry Gómez,  pastor de la Iglesia Testigos de Jehová, y Jairo Hernando  Díaz.  

  

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Por  último, afirmó que, ante la imposibilidad alegada por  la víctima, solicitará la práctica del  testimonio de la profesional de la E.P.S. que la atendió y  valoró en virtud de la libertad probatoria, máxime que  cuenta con otros elementos de prueba que adicionó a la  acusación, las cuales se hicieron en gran parte por la  información de la propia denunciante.  

  

2.  El Juzgado  Penal del Circuito de Melgar  informó que en ese despacho se tramita el proceso No.  73449-60-99-044- 2018-00095-00 contra Jhon Edwin Valderrama Reyes por  la conducta punible de acto sexual violento, donde ha sido reconocida  como víctima Whitney NATAHALY Cardenal Duarte.  

  

Refirió  que el 3 de mayo de 2019, la Fiscalía 37 Seccional de Melgar  radicó el escrito de acusación. El 22 de enero de 2020  tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación  contra Jhon Edwin Valderrama Reyes, por la conducta punible de acto  sexual violento y se reconoció como víctima a WHITNEY  NATAHALY CARDENAL DUARTE.  

  

Adujo que se  programó la audiencia preparatoria para el 7 de mayo y 21 de  septiembre de 2020, sin embargo, se aplazó la primera vez en  virtud del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 y la segunda  por excusa justificada de la defensa. Por tal motivo, el juzgado fijó  como nueva fecha el 21 de febrero de 2021.  

  

Consideró  que no ha vulnerado los derechos de la víctima, por tanto,  solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones.  

  

3. El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó  que  mediante oficio No. UBIBG-DSTLM-05602-C-2019 del 31 de mayo de 2019,  dio respuesta a solicitud realizada por la Fiscalía 54  Seccional Melgar, en la que pidió cita para valoración  por psicología forense a Whitney NATAHALY Cardenal Duarte,  informándole acerca de los requisitos que debía reunir  la petición, sin embargo, no recibieron la documentación  requerida para reprogramar la cita.  

  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 25 de  noviembre de 2020, negó el amparo constitucional.  

  

Argumentó  que no procede el amparo constitucional, habida cuenta que la acción  de tutela es de  naturaleza subsidiaria y el juez constitucional no puede asumir la  competencia fijada a otra autoridad, salvo que se presente una vía  de hecho que amerite el amparo, lo cual no observó en el  presente caso, pues la Fiscalía accionada no se apartó  de las reglas que rigen esta clase de actuaciones.  

  

También  consideró que ninguna vulneración de derechos  fundamentales podía atribuirse al Juzgado Penal del Circuito  de Melgar, por mora judicial, pues explicó los pormenores del  caso y las razones de los aplazamientos de las diligencias  programadas, máxime que no se advierten dilaciones  injustificadas.  

  

Respecto  de la pretensión de la accionante de requerir a la  denominación religiosa los Testigos de Jehová sede de  Melgar, para que se pronuncien por escrito y entreguen al fiscal las  denuncias radicadas por ella, en esa congregación, precisó  que no demostró haber hecho previamente la petición,  luego ninguna acción u omisión puede atribuírsele.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela,  referentes a las presuntas trabas que se le impusieron para instaurar  la denuncia contra Jhon Edwin Valderrama Gómez y precisa que  no entiende por qué no la enviaron a medicina legal, dado que  este es el conducto regular cuando se trata de hechos de esa índole,  aun sabiendo que dicha prueba es de vital importancia para el  esclarecimiento de los hechos.  

  

De  otro lado, refirió que ha recibido un trato insignificante y  nulo por parte de la denominación religiosa los Testigos de  Jehová del municipio de Melgar, a los hechos acaecidos en su  integridad física, moral, espiritual y psicológica  cometidos por el integrante de la comunidad religiosa el cual tiene  apoyo de la misma congregación, máxime que guardaron  silencio a la vinculación de la acción.  

  

Por  los anteriores motivos, solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia y el amparo de sus derechos fundamentales.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

  

Problema  jurídico  

  

Establecer si la  acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de  subsidiariedad para amparar los derechos fundamentales de WHITNEY  NATAHALY CARDENAL DUARTE, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  54 Seccional de Melgar, como víctima del proceso penal  adelantado contra Jhon  Edwin Valderrama Gómez, en el Juzgado Penal del Circuito de  Melgar y, por la congregación religiosa los Testigos de Jehová  de la misma ciudad, al omitir dar respuesta a sus solicitudes.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla,  además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

  

3.  En el presente caso, la accionante atribuye la vulneración de  sus derechos fundamentales y prerrogativas como víctima de la  conducta punible de acto sexual violento, presuntamente perpetrado  por Jhon  Edwin Valderrama Gómez, a la Fiscalía 54 Seccional de  Melgar.  

  

El  agravio lo sustenta en la omisión del ente acusador de  remitirla a medicina legal, para la valoración de las  consecuencias psicológicas y psiquiátricas del presunto  delito perpetrado en su contra, toda vez que no le es posible  presentar un dictamen pericial particular, pues carece de recursos  económicos para costearlo.  

  

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Esto torna  improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter  subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta  posible cuando  (i) el  asunto está en trámite, (ii)  no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios,  y  (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron  de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia T–016/19).  

  

En  este caso, el proceso penal no ha concluido y la actuación  surtida impide predicar que el delegado de la Fiscalía haya  incumplido sus deberes misionales y constitucionales en relación  con la víctima.  

Por  el contrario, lo que se evidencia es que a WHITNEY NATAHALY CARDENAL  DUARTE se le reconoció tal condición y le fue designado  defensor de oficio para que represente sus intereses en la actuación  y le brinde la respectiva asistencia legal.  

  

En  la audiencia de acusación, el delegado de la Fiscalía  realizó las adiciones al descubrimiento probatorio que, como  titular de la acción penal y atendiendo la información  aportada por WHITNEY NATAHALY CARDENAL DUARTE,  consideró  oportunas y relevantes, dentro de las que se destacan la declaración  de la psiquiatra que brindó atención a la accionante,  Dra. Ángela García – adscrita a la EPS- , la historia  clínica y la valoración por psiquiatría forense  –esta última pendiente de concretar-.  

  

En el anterior  contexto, a juicio de la Corte, no se estructura ninguna afectación  de los derechos fundamentales de WHITNEY  NATAHALY CARDENAL DUARTE y, por el contrario, lo que se advierte es  que le han sido respetadas las garantías y prerrogativas  procesales derivadas de su condición de víctima,  debidamente reconocida al interior del proceso penal.  

  

Además,  la situación planteada en esta acción constitucional  resulta meramente hipotética, porque las incidencias frente a  las solicitudes probatorias solo se conocerán y concretarán  en la audiencia preparatoria, escenario procesal en el que la  accionante, a través de su abogado, podrá intervenir  activamente en aras del respeto de sus derechos fundamentales,  conforme a lo regulado en los arts. 11 y 137 de la ley 906 de 2004 y  las sentencias de constitucionalidad C-454  de 2006 y C-209 de 2007.  

  

Así  las cosas, el mecanismo de amparo deviene improcedente con tal  finalidad, en virtud del principio de subsidiariedad, que impide al  juez constitucional inmiscuirse en un proceso penal en curso, en el  que los sujetos procesales e intervinientes cuentan con amplias  facultades y mecanismos procesales para hacer respetar sus derechos  fundamentales.  

  

Por  las anteriores razones, frente a este punto, se confirmará la  decisión de primera instancia.  

  

4.  De otro lado, en lo que respecta a la presunta vulneración de  derechos fundamentales por parte de la congregación de la  Iglesia Los Testigos de Jehová, frente a la cual la accionante  exige que “se  pronuncien y que estos, entreguen al fiscal- las denuncias radicadas  de mi parte en la iglesia; se pronuncien por escrito”,  debe precisarse que, tal como lo consideró el tribunal a  quo,  WHITNEY NATAHALY CARDENAL DUARTE no cumplió la carga  probatoria de acreditar que, ella o la fiscalía, elevaron una  solicitud en tal sentido y que, la omisión de respuesta  hubiese ocasionado la veneración de los derechos fundamentales  invocados por la accionante.  

  

Frente  a ello, conviene reiterar que el artículo 86 de la  Constitución Política creó la acción de  tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando  resulten amenazados o vulnerados por acción o por omisión  de cualquier autoridad pública y, en casos específicos,  por un particular, y que la protección consistirá en  una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela,  actúe o se abstenga de hacerlo.  

  

Ello  implica que, para proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a  un particular actuar o abstenerse de hacerlo, debe existir  previamente un derecho fundamental atribuido a quien lo invoca y,  además, que la entidad demandada, teniendo la obligación  de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo,  generando una vulneración o amenaza al mismo.  

  

Por  eso, para la procedencia de la acción de tutela es necesario  verificar la existencia de una acción u omisión de las  autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho  fundamental, esto es, constatar que la referida trasgresión es  cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.  

  

Este  último presupuesto, se reitera, no fue acreditado por WHITNEY  NATAHALY CARDENAL DUARTE, pues no aparece elemento de juicio alguno  en el expediente del que pueda deducirse que hubiese solicitado  directamente a la congregación religiosa Iglesia Los Testigos  de Jehová, la entrega de la documentación adelantada  con ocasión “de las denuncias” presentadas por  ella contra un miembro de la iglesia, si no que acudió  directamente a la acción de tutela.  

  

El  hecho de no haber requerido la satisfacción de su pretensión  a los particulares demandados, o no haber demostrado esta gestión,  determina que el presupuesto esencial de la existencia de una  conducta activa u omisiva atentatoria de derechos fundamentales,  necesario para la procedencia de la tutela, no concurra en este caso.  

  

Por  tales razones, se impone confirmar la improcedencia del amparo.  

  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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R E S U E L V  E:  

  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  el 25 de noviembre de 2020.  

  

2.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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