STP2183-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP2183-2021  

Radicación  no. 111473  

(Aprobado  Acta No. 38)  

  

Bogotá  D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por LAURA  MARÍA TORRES TOVAR,  contra  la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y  “prevalencia  del derecho sustancial”.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá  y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  con radicado 11001310500520170063100.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  LAURA  MARÍA TORRES TOVAR  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP PORVENIR  S.A., COLFONDOS S.A. y OLD MUTUAL S.A., con el propósito de  que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de  prima media con prestación definida, al de ahorro individual  con solidaridad.  

  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a  través de sentencia del 8 de noviembre de 2018, accedió  a las pretensiones formuladas por la parte actora.  

  

(iii)  Al resolver el recurso de apelación incoado por la sociedad  PROVENIR S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, mediante providencia del 12 de marzo de 2019, revocó  la decisión adoptada por el juez a  quo  y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

  

(iv)  Inconforme con la determinación, la accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en  trámite.  

  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por defecto  fáctico, lo cual llevó a apreciar de manera inadecuada  el acervo probatorio y a considerar, equivocadamente, que la  ineficacia del traslado opera únicamente para quien esté  beneficiado con el régimen de transición; así  mismo, a invertir la carga de la prueba en perjuicio del afiliado y  negar las pretensiones aduciendo, además, que la obligación  de las AFP de prestar doble asesoría solo nació con la  expedición de la Ley 1748 de 2014 .  

  

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TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 8 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La  AFP  PORVENIR S.A., en  respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que el amparo es  improcedente, por cuanto no se cumple en este caso el presupuesto de  subsidiariedad al no haberse agotado el recurso extraordinario de  casación que procede contra la sentencia de segundo grado  refutada por la interesada. En ese orden de ideas, dijo que la acción  de tutela no se diseñó a manera de una instancia  adicional para controvertir una decisión judicial que resultó  desfavorable a la parte actora, menos en tratándose de  decisiones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.  

  

A  su turno, SKANDIA  PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. acudió  al trámite para manifestar que claramente “la  acción de tutela en contra de una sentencia judicial solo es  procedente cuando se agotaron todos los mecanismos previstos en el  proceso dentro del cual se profirió la decisión que se  pretende controvertir, situación que en el caso particular no  sucedió, pues repetimos que en la actualidad está  pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación”.  

  

Por su parte, la  Sala Laboral del tribunal demandado informó que, luego de  emitir la sentencia de segunda instancia por esta vía  cuestionada, el 13 de febrero de 2020 remitió las diligencias  con radicado 11001310500520170063100  a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite  del recurso extraordinario de casación interpuesto por la  gestora del amparo, contra la sentencia de segundo grado emitida por  esa Corporación el 12 de marzo de 2019.  

  

El Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a sostener que  la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y  al criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso concreto.  

  

La Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la  prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto  de censura fue dictada en el marco de la autonomía judicial y  con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o  defecto que la invalide. Así mismo, argumentó que el  juez constitucional no puede intervenir en una controversia que debe  ser dirimida por el funcionario competente, máxime cuando la  providencia atacada constituye cosa juzgada.  

  

Mediante sentencia  del 17 de junio de 2020, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por  cuanto actualmente está en trámite el recurso  extraordinario de casación incoado por la parte demandante  contra la sentencia de segundo grado que cuestiona.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió.  En ese sentido, esgrimió que el recurso extraordinario de  casación no es el mecanismo idóneo y eficaz para la  protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.  Manifestó que tiene 59 años de edad y 1435 semanas de  cotización, por lo que considera que cumple a cabalidad los  requisitos para acceder a su pensión de vejez y tiene derecho  a disfrutar con tranquilidad la prestación que reclama.  Reiteró que es evidente el desconocimiento del precedente  jurisprudencial y que, en todo caso, “con  fecha 18 de marzo de 2020, en sentencia de la misma Sala Laboral  STL3186-2020 radicado No 57200”,  la Corte flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad para dar  paso a la prosperidad de la acción de tutela, en defensa del  orden jurídico.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310500520170063100,  le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 12 de marzo de 2019  emitida al interior del expediente de marras.  

  

De acuerdo con la  consulta realizada en la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que LAURA  MARÍA TORRES TOVAR  interpuso  el recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Bogotá  el 27 de enero de 2020 y admitido por la Corte Suprema de Justicia  con proveído del 19 de agosto de ese mismo año.  

  

De manera que  encuentra  la Sala que la promotora de la acción controvirtió la  sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de  tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción  laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión  del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en  efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros  que alega la parte actora.  

  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, agrega  esta Corporación que  no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida o salud de la demandante y su núcleo  familiar.  

  

Por  último, observa la Sala que LAURA  MARÍA TORRES TOVAR  no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, solo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

  

Así  las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y  dado que la accionante  tiene 59 años de edad, no es viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez o pretensiones que guarden relación  con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación  al RAIS.  

  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que  permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y  urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en  precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.  

  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

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1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17  de junio de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por LAURA  MARÍA TORRES TOVAR.  

  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)      

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