Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2183-2021
Radicación no. 111473
(Aprobado Acta No. 38)
Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LAURA MARÍA TORRES TOVAR, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y “prevalencia del derecho sustancial”.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500520170063100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) LAURA MARÍA TORRES TOVAR promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y OLD MUTUAL S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Al resolver el recurso de apelación incoado por la sociedad PROVENIR S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 12 de marzo de 2019, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
(iv) Inconforme con la determinación, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por defecto fáctico, lo cual llevó a apreciar de manera inadecuada el acervo probatorio y a considerar, equivocadamente, que la ineficacia del traslado opera únicamente para quien esté beneficiado con el régimen de transición; así mismo, a invertir la carga de la prueba en perjuicio del afiliado y negar las pretensiones aduciendo, además, que la obligación de las AFP de prestar doble asesoría solo nació con la expedición de la Ley 1748 de 2014 .
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La AFP PORVENIR S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que el amparo es improcedente, por cuanto no se cumple en este caso el presupuesto de subsidiariedad al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación que procede contra la sentencia de segundo grado refutada por la interesada. En ese orden de ideas, dijo que la acción de tutela no se diseñó a manera de una instancia adicional para controvertir una decisión judicial que resultó desfavorable a la parte actora, menos en tratándose de decisiones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
A su turno, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. acudió al trámite para manifestar que claramente “la acción de tutela en contra de una sentencia judicial solo es procedente cuando se agotaron todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se pretende controvertir, situación que en el caso particular no sucedió, pues repetimos que en la actualidad está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación”.
Por su parte, la Sala Laboral del tribunal demandado informó que, luego de emitir la sentencia de segunda instancia por esta vía cuestionada, el 13 de febrero de 2020 remitió las diligencias con radicado 11001310500520170063100 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la gestora del amparo, contra la sentencia de segundo grado emitida por esa Corporación el 12 de marzo de 2019.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a sostener que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y al criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso concreto.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto de censura fue dictada en el marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o defecto que la invalide. Así mismo, argumentó que el juez constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser dirimida por el funcionario competente, máxime cuando la providencia atacada constituye cosa juzgada.
Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado que cuestiona.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, esgrimió que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Manifestó que tiene 59 años de edad y 1435 semanas de cotización, por lo que considera que cumple a cabalidad los requisitos para acceder a su pensión de vejez y tiene derecho a disfrutar con tranquilidad la prestación que reclama. Reiteró que es evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial y que, en todo caso, “con fecha 18 de marzo de 2020, en sentencia de la misma Sala Laboral STL3186-2020 radicado No 57200”, la Corte flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad para dar paso a la prosperidad de la acción de tutela, en defensa del orden jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500520170063100, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 12 de marzo de 2019 emitida al interior del expediente de marras.
De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que LAURA MARÍA TORRES TOVAR interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Bogotá el 27 de enero de 2020 y admitido por la Corte Suprema de Justicia con proveído del 19 de agosto de ese mismo año.
De manera que encuentra la Sala que la promotora de la acción controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la parte actora.
Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante y su núcleo familiar.
Por último, observa la Sala que LAURA MARÍA TORRES TOVAR no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 59 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS.
Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por LAURA MARÍA TORRES TOVAR.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)