SP4374-2021(57120)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP4374-2021  

Radicación  # 57120  

Acta 255  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS:  

La Corte resuelve  el recurso de impugnación  especial que  promovió el defensor de FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de agosto de 2019, que  revocó la absolución de primera instancia emitida por  el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó  como autor responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

II. HECHOS:  

El 11 de  septiembre de 2015 en la vía que conduce del municipio de  Becerril a Valledupar, entre la 1:30 y las 2:00 de la tarde, a la  altura de la variante de Codazzi, dos agentes de policía que  se desplazaban en una motocicleta observaron un vehículo  estacionado al costado de la carretera. Tras ser requerido por los  uniformados para que exhibiera los documentos de rigor, el  propietario y conductor del vehículo se identificó como  FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO y su acompañante como Milcides  Cantillo.  

Luego de efectuada  la requisa protocolaria, se encontró en poder de GUERRA ALONSO  un arma de fuego tipo pistola 9 milímetros, marca Taurus, con  13 cartuchos compatibles ubicados dentro de su proveedor, motivo por  el cual se procedió a su inmediata captura.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 12 de  septiembre de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías ambulante de  Valledupar, la fiscalía le formuló imputación a  FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO como presunto autor del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, conducta  descrita y sancionada en el artículo 365 del Código  Penal. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso  medida de aseguramiento.  

2. En el escrito  de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó  el 11 de julio de 2016, la fiscalía llamó a juicio al  procesado por el mismo delito por el que le formuló  imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el 2 de noviembre de 2016 y el juicio oral tuvo lugar entre el 6 de  diciembre siguiente y el 27 de febrero de 2018. En esta última  sesión, el juzgado anunció que el fallo sería  absolutorio. La sentencia que puso fin a la primera instancia se  profirió el 27 de febrero de 2019.  

3. Contra la  anterior decisión, la delegada de la fiscalía interpuso  el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, en cuyo efecto, mediante  sentencia de agosto 9 de 2019, revocó la absolución y,  en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  a la pena principal de 9 años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, por lo que ordenó la captura del  procesado una vez se encuentre en firme la sentencia.  

4. La defensa del  procesado interpuso el recurso de impugnación  especial,  que sustentó en escrito presentado ante el Tribunal el 23 de  septiembre de 2019. Los no impugnantes, dentro del término de  traslado, no se pronunciaron.  

IV. LAS  SENTENCIAS:  

Primera  Instancia  

El Juzgado 5º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar  absolvió a FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO, por considerar que  la plausibilidad de la tesis de la defensa estructuró por lo  menos una duda a favor del procesado, la cual operó respecto a  la ausencia de conocimiento sobre la existencia de un arma de fuego  al interior del vehículo que conducía cuando ocurrió  su captura.  

Sobre el  particular, explicó el juez de primer grado que si bien es  cierto la fiscalía demostró la materialidad del delito  porque, en verdad, se probó el hallazgo de una pistola con sus  respectivas municiones en poder del acusado y éste no figuraba  registrado en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas (SIAEM) como  poseedor legal de arma de fuego, no menos lo es que la tesis  exculpatoria que presentó la defensa sobre la ausencia de  conocimiento del ilícito por parte del procesado tuvo la misma  fuerza demostrativa y, por ende, en aplicación del principio  de in  dubio pro reo,  a ésta debía dársele prevalencia.  

Para el juzgado,  las pruebas que aportó la defensa, incluyendo el testimonio  del procesado, dieron cuenta de un devenir fáctico  sustancialmente distinto al que quiso demostrar la fiscalía,  pero igualmente estimable por su verosimilitud. En tal caso y ante la  imposibilidad de establecer cuál de las dos versiones era la  verdadera, optó por reconocer la existencia de una duda  razonable que por mandato legal debía de favorecer al acusado.  

Al igual que el  juzgado de primer nivel, aceptó el Tribunal que tanto la  teoría del caso de la fiscalía como la de la defensa  estuvieron sustentadas en declaraciones aparentemente sólidas  a partir de las cuales se contextualizan dos escenarios diferentes de  lo que pudo haber ocurrido. Sin embargo, la hipótesis de la  defensa, contrario a lo concluido en el fallo absolutorio, sí  admite varias críticas, dentro de las cuales está que  no resulta lógico que el verdadero propietario del arma de  fuego, Fermín Ovalle Isaza, haya olvidado semejante artefacto  dentro del vehículo del procesado y, más sospechoso  aún, que la pistola hubiera sido supuestamente encontrada  dentro de un bolso que según el mismo GUERRA ALONSO era el que  él utilizaba para guardar sus documentos personales y los del  automotor.  

También  consideró como poco claras las explicaciones que dio Fermín  Ovalle Isaza sobre los motivos por los cuales había dejado el  arma de fuego dentro del carro del procesado. En su criterio, no fue  consistente la excusa de que  justamente el día anterior a la  captura había decidido sacar el artefacto para realizar los  trámites pertinentes en orden a renovar la licencia para su  porte, cuando lo cierto es que dicho permiso se venció desde  el año 2009, es decir, 6 años atrás.  

Otro aspecto  relevante que según el Tribunal le restó credibilidad a  la teoría del caso de la defensa, es que en poder del acusado  también fueron encontrados 13 cartuchos compatibles con el  arma de fuego, hecho que resulta incompatible con la explicación  del propietario del arma, bajo el entendido de que era innecesario  portar una munición si lo que se pretendía era renovar  un permiso para el porte.  

En oposición  a la falta de contundencia demostrativa de las pruebas de la defensa,  está la coherencia que según el juez colegiado  exhibieron los testigos de cargo, quienes en su rol de agentes de  policía informaron de forma clara y detallada las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el  hallazgo del arma de fuego, sin que sobre las mismas hubiera sido  posible construir una sola censura en punto a su credibilidad.  

Por esas razones,  resolvió el Tribunal revocar la absolución y condenar a  GUERRA ALONSO por el delito que se le imputó.  

V. FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

Contra la primera  condena impuesta en segunda instancia, el defensor del procesado  interpuso y sustentó el recurso de impugnación  especial. Allí solicitó a la Corte revocar el fallo  adverso y mantener la decisión absolutoria proferida por el  juzgado.  

Con tal propósito,  denunció que el Tribunal incurrió en una «errónea  apreciación probatoria que redundó en argumentos  especulativos, que acomodaron el marco fáctico, a una  hipótesis presentada por los funcionarios de la Policía  Nacional, que fue avalada por la Fiscalía General de la  Nación», cuando  lo cierto es que en el juicio oral la defensa demostró que el  arma de fuego fue encontrada dentro del vehículo a bordo del  cual se encontraba el procesado y no en la pretina de su pantalón,  como falsamente lo declararon los policías que realizaron la  captura.  

Por el contrario,  los testigos de la defensa fueron espontáneos, coherentes y  describieron de forma detallada lo que les constaba sobre lo  acontecido con el arma incautada, esto es, que la misma era de  propiedad de Fermín Ovalle Isaza, quien declaró que el  día anterior le había pedido prestado el vehículo  a su hijastro FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO para tramitar la  renovación del permiso para portar el arma de fuego y que, por  olvido, dejó dicho artefacto dentro de un bolso que estaba  ubicado debajo del asiento del conductor.  

Criticó que  el Tribunal no le hubiera dado credibilidad al testigo Fermín  Ovalle Isaza porque, supuestamente, no pudo precisar cuáles  fueron las gestiones que realizó para la renovación del  aludido permiso, desconociendo así que transcurrieron cuatro  años desde que ocurrieron los hechos hasta cuando se produjo  su declaración en juicio, tiempo más que considerable  para que algunos detalles se escaparan de su memoria, sin que ello  implique que mintió con el propósito de favorecer al  acusado.  

Para el  recurrente, con esta prueba se demostró, además, que  sobre el acusado se estructuró un «error  invencible del tipo penal»,  porque reveló su desconocimiento sobre la presencia del arma  en su vehículo, lo que se reforzó con el hecho de que  la captura se produjo cuando aquél se desplazaba desde  Valledupar al municipio de Agustín Codazzi donde laboraba como  servidor de la Fiscalía General de la Nación, a  sabiendas de que por esa vía suele haber varios retenes  policiales y que, de portar un arma oculta, muy probablemente sería  descubierta.  

Con el mismo  criterio, discurrió por todos los testimonios de la defensa e  hizo un análisis del valor probatorio que cada uno de ellos  aportó, como es el caso, por ejemplo, de lo declarado por  Milciades Cantillo Costa, quien se encontraba con el procesado al  momento de la captura y, por lo tanto, fue testigo directo de lo que  allí ocurrió.  

En tal virtud y  como quiera que según su discernimiento las pruebas de  descargo demostraron que los hechos no ocurrieron conforme a la  hipótesis de la acusación, solicitó el defensor  de FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO aplicar la duda a su favor y, en  ese orden, revocar la sentencia de segunda instancia para dejar  vigente la decisión absolutoria que profirió el juzgado  de primer grado.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del  Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la  impugnación especial presentada contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Valledupar que condenó, por  primera vez en segunda instancia, a FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO  como autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  al desatar el recurso de apelación promovido por la fiscalía  contra la decisión absolutoria emitida por el Juzgado 5º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

Bajo ese  presupuesto, la Corte procederá a resolver la impugnación  especial que fue presentada y sustentada por la defensa del procesado  conforme a los parámetros establecidos por la Sala en  AP1263-2019. Ello, con el propósito de hacer efectiva la  garantía de la doble conformidad judicial introducida con el  Acto Legislativo 01 de 2018.  

De este modo, el  recurso será decidido respetando el principio de limitación  y con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906  de 2004 que prohíbe la reforma en peor para el recurrente  único, como es la situación del caso que aquí se  analiza.  

2. El caso  concreto  

2.1 Problema  jurídico  

La impugnación  especial que  promovió el defensor de FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO  convoca a la Corte a analizar si, a partir de las pruebas practicadas  en el juicio a instancias de la acusación, se pudo llegar al  estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal para emitir una decisión  de condena o si, como lo propuso el recurrente, con los testimonios  de la defensa se logró por lo menos estructurar una duda que,  a voces del artículo 7º ibídem,  debe ser resuelta a favor del procesado.  

2.2. Las  pruebas practicadas  

2.2.1. En la  audiencia de juicio oral se escuchó el testimonio de los  agentes de la Policía Nacional Carlos Alfonso Arzuaga Ramos1  y José Miguel Peralta Londoño2.  Ambos declarantes coincidieron en que el 11 de septiembre de 2015,  cuando se desplazaban en motocicleta por la variante que del  municipio de Becerril conduce a Valledupar a la altura del municipio  de Codazzi, el primero como conductor y el segundo como tripulante,  observaron a un hombre que estaba parado sobre un costado de la vía  haciendo sus necesidades fisiológicas. Esta persona, según  narraron los uniformados, portaba a la vista, a la altura de la  pretina del lado derecho del pantalón, lo que al parecer era  un arma de fuego. Por esa razón y sin perderlo de vista, se  devolvieron para verificar el hallazgo, encontrando que,  efectivamente, quien en ese mismo momento se identificó como  FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO portaba una pistola 9 milímetros  sin permiso de autoridad competente, por lo que procedieron a su  inmediata captura.  

Los agentes  también relataron que en el lugar de los hechos estaba un  acompañante de GUERRA ALONSO y había un vehículo  estacionado que era de propiedad de éste último.  

Al respecto, dijo  el policía Carlos Alfonso Arzuaga Ramos:  

«Bueno, a  eso del 11 de septiembre del 2015, el año pasado, compañero  de patrulla José Peralta Londoño realizamos labores de  patrullaje desde el municipio de Becerril hacia Valledupar y nos  dirigíamos hacia la base ubicada en la base antinarcóticos  ESMAD en el aeropuerto en Valledupar. A la altura de la carrera 30,  aproximadamente a unos 30 metros del estadero “El Sahara”,  observamos al señor FRANCISCO GUERRA en la altura de la  pretina de la parte derecha se le observó algo como un arma de  fuego. Inmediatamente al ver esa situación, sin perderlo de  vista, nos regresamos, eso fue a escasos 5 metros, se encontraba a un  costado de la vía. Al momento que llegamos le practicamos un  registro personal y efectivamente se le encontró un arma de  fuego tipo pistola 9 milímetros. Se le leyeron los derechos  que tiene como capturado y se dirigió a la estación del  municipio de Codazzi para continuar con el respectivo procedimiento  de judicialización.»  

Y, sobre el mismo  episodio, narró su compañero de patrulla José  Miguel Peralta Londoño:  

«Veníamos  en un desplazamiento de la ciudad de Becerril hacia Valledupar,  cuando aproximadamente a las 2:20 de la tarde observamos a un sujeto,  a un ciudadano con una camiseta a rayas que se encontraba a un  costado de la vía, en la variante del municipio de Codazzi, se  encontraba a un costado de la vía, al parecer haciendo  necesidades fisiológicas donde se le observó al parecer  un arma de fuego en la pretina derecha del lado del pantalón.  Inmediatamente sin perderlo de vista nos devolvimos, se le practicó  el registro y efectivamente era un arma de fuego tipo pistola. Se le  leyeron los derechos que tiene como capturado… un momento…  después de encontrarle el arma de fuego, ahí a dos  metros se encontraba un vehículo, se procedió a  practicarle el registro al vehículo, se pidieron documentos  del mismo, se le leyeron los derechos que tiene como capturado e  inmediatamente fue trasladado a las instalaciones del municipio de  Codazzi donde fueron materializados los derechos.»  

Al analizar de  forma integrada y sistemática ambos relatos, ciertamente se  encuentran puntos convergentes sobre aspectos neurálgicos en  el devenir de los hechos que dieron lugar a la captura de FRANCISCO  EDUARDO GUERRA ALONSO, como son: (i) que el 11 de septiembre de 2015,  en la variante del municipio de Codazzi, cuando realizaban labores de  patrullaje a bordo de una motocicleta, observaron a GUERRA ALONSO a  un costado de la vía, de pie, haciendo sus necesidades  fisiológicas al lado del vehículo en el que se  transportaba; (ii) que mientras se desplazaban en la moto, les  pareció ver  que dicho ciudadano portaba un arma de fuego en la pretina del  pantalón por el costado derecho; (iv) que al devolverse para  verificar, efectivamente le encontraron en su poder una pistola sin  permiso para su porte, motivo por el cual procedieron a su captura.  

Al respecto llama  la atención, en primer lugar, la versión del agente de  policía Carlos Alfonso Arzuaga Ramos sobre el preciso momento  en el que él y su compañero Peralta Londoño  observaron que el sujeto parado sobre la vía «al  parecer»  tenía un arma de fuego enfundada en la pretina de su pantalón.  Adviértase que, al inicio de su testimonio, el patrullero  dijo:  

«… se  le observó algo como un arma de fuego… »  

Más  adelante, en la misma declaración y ante pregunta que sobre el  particular le formulara la fiscalía con el propósito de  ahondar en los detalles, el testigo manifestó:  

«… se  encontraba a la altura de la pretina, era visible, al  momento de pasar no constatamos, o sea, al estar ahí como  intuición suponíamos que era un arma de fuego,  al momento de realizar el respectivo registro verificamos,  constatamos que era un arma de fuego, una 9 milímetros…»  

También  relató que fue su compañero Peralta Londoño  quien se percató de la presencia del arma y que, al  devolverse, FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO había terminado de  hacer sus necesidades fisiológicas y se encontraba «a  uno o dos metros del vehículo.»  

Ahora bien, al  examinar bajo idénticos criterios el testimonio del policía  José Miguel Peralta Londoño, se advierte que respecto  del mismo episodio su versión difiere de la de su compañero  de patrulla, pese a que ambos estuvieron juntos durante todo el  procedimiento. Al ser indagado sobre el lugar en el que interceptaron  a FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO para solicitarle la requisa, el  deponente manifestó:  

«… Se  encontraba ya cerca del vehículo (…) ya cerca de  ingresar al vehículo, del lado del timón (…) no  dentro del vehículo, cerca, o sea, por la puerta del lado  derecho.»  

2.2.2. A la  versión rendida por los policías, presentados como  únicas  pruebas de cargo junto con las estipulaciones, se opone  diametralmente la teoría del caso expuesta por la defensa, la  cual fue soportada con varios testimonios que, en conjunto, tenían  por propósito demostrar que el arma de fuego fue encontrada al  interior del vehículo que conducía el procesado, lo que  excluye, por lógica, la hipótesis antagónica  acerca del porte.  

2.2.2.1.  Renunciando a su derecho a guardar silencio, FRANCISCO EDUARDO GUERRA  ALONSO3  compareció a juicio y narró un acontecer opuesto al que  expusieron los policías. En esencia, afirmó que: (i)  cuando los agentes del orden lo requirieron, él se encontraba  a  bordo,  es decir, dentro del vehículo; (ii) que la pistola estaba al  interior de un bolso ubicado debajo del asiento del conductor; (iii)  que ese artefacto pertenecía a su padrastro Fermín  Ovalle Isaza, a quien le había prestado el carro dos noches  antes; y (iv) que desconocía por completo la presencia del  arma dentro de su automotor. Esto dijo en su testimonio:  

Este relato fue  corroborado, en lo que a cada uno le concernía, por Fermín  Ovalle Isaza4  y Milciades Cantillo5.  El primero confirmó que dos noches antes de la ocurrencia de  los hechos FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO le prestó su carro  para hacer unas diligencias personales, que había metido la  pistola de su propiedad dentro de un bolso bajo el asiento del  conductor en el referido vehículo y que al día  siguiente, FRANCISCO fue muy temprano por el carro -cuando él  todavía estaba durmiendo-, por lo que no le dio tiempo de  sacar el arma. Agregó que ese día viajó en avión  a Bogotá -como así lo comprobó con el respectivo  tiquete electrónico expedido por la aerolínea Avianca6-  que por su conducto ingresó la defensa- para asistir al  cumpleaños de su hija y que, por ese motivo, no pudo atender  la llamada telefónica que al momento de la detención le  hizo FRANCISCO para preguntarle por los documentos del arma.  

Por su parte,  Milciades Cantillo, quien fue testigo directo de los hechos porque se  encontraba en compañía del procesado cuando se produjo  el hallazgo de la pistola y la consecuente captura, aseguró  que: (i) era compañero de trabajo de FRANCISCO EDUARDO GUERRA  ALONSO; (ii) el día de los hechos salieron juntos a almorzar;  (iii) cuando transitaban por la variante de Codazzi con rumbo a la  oficina en las instalaciones de la fiscalía, le pidió a  su compañero que detuviera el vehículo porque tenía  ganas de orinar; (iv) después de que ambos realizaron su  necesidad fisiológica, FRANCISCO fue el primero que se montó  al vehículo y allí se encontraba cuando llegaron las  dos patrullas motorizadas de la policía para pedirles los  papeles del carro y practicarles una requisa; (v) FRANCISCO les  entregó el arma a los agentes cuando aún estaba dentro  del vehículo; y (vi) nunca, ni cuando salieron de la oficina  ni durante el almuerzo y ni siquiera cuando se bajaron a orinar, vio  que aquél portara un arma de fuego. Así lo narró  en el juicio:  

«Bueno, ese  día estábamos trabajando, lo normal, como siempre,  salimos a almorzar como de costumbre a eso de las 12:10 de la tarde a  un restaurante allá en el municipio de Codazzi donde siempre  llegábamos a comer pues siempre llegábamos, comíamos,  nos reposábamos; el restaurante muy criollo que recuerdo que  queda debajo de un palo de caucho, una señora que nos quería  mucho. Ahí nos quedamos hablando, nos hicimos que, como a la  1:30 1:40, salimos, decidimos coger por la variante de Codazzi y pues  yo como en el restaurante no hay baño, yo le dije a mi  compañero que se orillara porque me estaba orinando, entonces  vi una ceiba grande, en eso pues me orillé con el compañero  del vehículo, nos bajamos y yo me bajé primero, llegué  hasta el… bajamos la berma, así como un pasto que hay  ahí, llegamos a la ceiba, en la ceiba pues yo traté de  esconderme un poquito porque da pena que pasaba la gente, los carros;  en ese momento mi compañero FRANCISCO estaba detrás,  también estaba orinando. Pasaron unas motos con velocidad de  la policía, pasó un camión “NPR”, no  transcurrieron mucho tiempo cuando ya las motos y la “NPR”  estaban atrás de nosotros, cuando ya yo veo que mi compañero  FRANCISCO sale adelante, vienen las motos y yo me quedo ahí en  el carro cuando llega una moto atrás, me detiene un agente de  la policía, le dicen a FRANCISCO que se baje del carro, le  piden papeles, me piden papeles a mi, nos requisan, pues ahí  yo me quedé en la parte trasera del “stop” del  carro y FRANCO [FRANCISCO] entra al carro, cuando entra al carro ahí  me doy cuenta que saca y le entrega un arma de fuego al señor  policía, yo quedé frito, yo no sabía qué  estaba pasando, en el momento simplemente llega el señor  agente de la policía, me lee mis derechos me dice que estoy  capturado por porte ilegal de arma, igualmente FRANCISCO y yo, pero  “aja”, pero cómo así capturado por qué,  cuál arma, nos meten en la parte trasera del carro a la  estación de la policía, ahí pues ingresan  primero a FRANCO [FRANCISCO] a la SIJIN (…).»  

2.2.3. Dejando a  salvo la verosimilitud que reportan los testimonios de la fiscalía,  la teoría del caso de la defensa, de la manera en que fue  presentada y probatoriamente soportada, también resulta ser  plausible. Contrario a lo que sobre el particular opinó el  Tribunal en la sentencia de segunda instancia cuando decidió  revocar la absolución proferida por el juzgado, para la Corte  no hay ningún motivo objetivo que permita desacreditar de  plano a los testigos de la defensa o menguar su credibilidad -al  igual que respecto de los de la fiscalía-, salvo su parentesco  o amistad con el procesado, situación que, per  se,  no es suficiente para dudar de sus relatos a menos que se demuestre  que los mismos son intrínseca o extrínsecamente  incoherentes, ilógicos o disociados, de forma evidente, de la  realidad. Así lo precisó la Sala en CSJ SP8290-2017:  

«Ciertamente,  lo usual es que en las relaciones cotidianas se tienda a favorecer a  los amigos. Se trata de una regla de la experiencia que constituye  motivo de sospecha frente a la credibilidad de quien acude a declarar  en juicio. Por  supuesto, esa circunstancia no sería suficiente para  descalificar de plano el testimonio. Para ello se hace necesaria la  presencia de elementos de juicio adicionales que permitan afirmar que  no ha dicho la verdad  (…).» -Resalta  la Sala-.  

Para el caso se  demostró, a través de prueba                                   documental y testimonial, que Fermín Ovalle Isaza era el  propietario del arma de fuego que se le halló a FRANCISCO  EDUARDO GUERRA ALONSO. El mismo testigo reconoció que fue él  quien guardó esa pistola en el vehículo del procesado,  a quien no puso sobre aviso y, por lo tanto, es razonable suponer que  no tenía porqué saber sobre la presencia del artefacto  en su carro. De igual manera, no basta con afirmar que Milciades  Cantillo faltó a su deber legal de decir la verdad en el  juicio por el solo hecho de tener una relación de amistad con  su compañero de trabajo FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO. Su  versión de los hechos guardó identidad con la del  procesado y su afirmación de que nunca le vio a éste un  arma de fuego es coherente con el contexto en el que se produjo su  hallazgo, pues siendo ambos servidores de la fiscalía que ese  día estuvieron juntos durante la hora del almuerzo -momentos  antes de que se produjera la captura-, no resulta inverosímil   pensar que si FRANCISCO estaba portando en la pretina de su pantalón  una pistola que, según los policías, estaba «visible»,  su compañero Milciades Cantillo la tuvo que haber visto, por  lo menos, durante el lapso en el que los dos se bajaron del carro a  orinar.  

A este caudal  probatorio se sumaron los testimonios (i) de Wilmer Orlando Baquero  Sierra7,  guarda de seguridad de la sede de la fiscalía en el municipio  de Codazzi, quien, para lo que al caso interesa, informó que  conocía al procesado porque trabajaban en la misma entidad y  que, en ejecución de su labor de control de ingreso a las  instalaciones, nunca encontró en aquél ninguna  anomalía; y (ii) del abogado Gerardo Villalobos Campos8,  quien dijo que por su ejercicio profesional conocía a  FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO desde el año 2013 ya que éste  era asistente de fiscal y que el día de los hechos, 11 de  septiembre de 2015, a la 1:45 p.m., pasaba por la variante de Codazzi  cuando observó que aquél se encontraba de pie al lado  de un vehículo estacionado y estaba siendo requisado por un  agente de la policía. Agregó el testigo que esa  situación le generó curiosidad porque «es  inusual que a unos funcionarios de la fiscalía estén  unos policías requisándolos»,  motivo por el cual detuvo su marcha y le preguntó a FRANCISCO  qué estaba ocurriendo, frente a lo cual éste le  contestó que «nada,  nada, una vaina de rutina», y,  ante esa respuesta, decidió seguir su camino. También  aclaró que alcanzó a ver cuando el policía  terminó de hacerle el registro personal a FRANCISCO, quien  caminó con dirección al vehículo y abrió  la puerta del conductor. Finalmente, ante pregunta que le hiciera la  fiscalía en su turno para contrainterrogar, el testigo precisó  que en el lugar de los hechos estaban cuatro policías y dos  motos en las que éstos, al parecer, se movilizaban.  

Esta secuencia de  hechos así descritos y testimonialmente probados siembra,  cuando menos, cierta inquietud sobre las razones que pudieron haber  determinado la presencia de la pistola en poder de FRANCISCO EDUARDO  GUERRA ALONSO, pues así como es plausible que éste  hubiera sido sorprendido por los agentes de la policía  portando en la pretina de su pantalón un arma de fuego sin el  respectivo permiso para ello, también lo es que la pistola  estuviera dentro del vehículo, lo que, a su vez, deja abierta  la posibilidad alterna de que aquél no supiera que dicho  artefacto había sido dejado allí por su propietario,  Fermín Ovalle Isaza, hipótesis que, en todo caso y dado  el contexto en el que ocurrieron los hechos (dos asistentes de fiscal  que después de almorzar se dirigen hacia su oficina a  continuar con su jornada laboral), es igualmente razonable y logra,  cuando menos, resistir a la crítica.  

2.2.4. Pues bien,  frente al caudal probatorio que aportó la defensa se posiciona  la precaria prueba de cargo aportada por la fiscalía quien,  pese a tener una serie de elementos de los que habría podido  valerse para consolidar su tesis, optó por ofrecer únicamente  el testimonio de los dos policías que encontraron el arma,  habiendo podido, por ejemplo, incorporar el informe de policía  de vigilancia para casos de captura en flagrancia, el acta de  incautación de la pistola o, incluso, el testimonio de los  demás integrantes de la tropa policial que, junto con los  referidos deponentes, se desplazaban en otras motocicletas y en un  camión con rumbo hacia «la  base antinarcóticos ESMAD del aeropuerto de Valledupar».  Al  respecto, obsérvese que los testigos de la defensa que  estuvieron presentes en el lugar de los hechos coincidieron en  afirmar que al momento de la requisa había por los menos dos  motocicletas de la policía y que no fueron solo dos los  agentes que participaron en el procedimiento, hecho que, lejos de ser  irrelevante, hubiera podido, cuando menos, ser capitalizado en orden  a corroborar o a robustecer la versión sobre lo que en el  momento de la captura ocurrió.  

Analizadas desde  la perspectiva fáctica más racional posible, ambas  hipótesis son plausibles y cada una de ellas logra explicar,  de forma razonable, el fenómeno materia de debate. Sin  embargo, al someter a la crítica las pruebas  que las sustentan, se puede concluir que la propuesta de solución  al caso que formuló la fiscalía apoyada en una precaria  investigación, deja por lo menos en el espectro múltiples  interrogantes que, confrontados con la razonabilidad de la tesis  exculpatoria, no permiten estructurar una decisión de condena  y, por el contrario, imponen la aplicación de esa duda  a  favor del procesado, solución sobre la que se ha pronunciado  la Sala en múltiples oportunidades, como ocurrió, entre  otras, en la sentencia CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, cuando  afirmó:  

«2.4.2.  Aún en la eventualidad de sostener una teoría de  acusación sólida, coherente, que ofrezca una  explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la  defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría  exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía,  al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la  actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in  dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar los  vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las  dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de  los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación  externa, no interna, de cada una de las teorías) el  conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre  estará impregnado por una “duda razonable”.  

2.4.3. Si tanto  la teoría del organismo acusador como la de la defensa en  realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo  prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas  de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, inequívocas,  falaces, etc.), también opera la presunción de  inocencia  

(…)  

2.4.5. Por  último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal  sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es  derrotada, sería viable hablar de conocimiento o  convencimiento para condenar».  

2.2.5 En  conclusión, pues, no se demostró más allá  de toda duda, como lo exige el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, que FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO cometió  el delito de porte de armas objeto de la acusación y, por  ende, en aplicación del artículo 7º ibídem,  se revocará la sentencia de segundo grado para, en su lugar,  dejar vigente la absolución que profirió el juzgado de  primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  REVOCAR la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar el 9 de agosto de 2019 que condenó,  por primera vez, a FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO como autor del  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones.  En su lugar, dejar vigente la sentencia de primer grado proferida el  27 de febrero de 2019 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad que ABSOLVIÓ  al  procesado de la conducta punible que se le imputó, de  conformidad con la motivación que antecede.  

SEGUNDO-.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia de 6 de diciembre del 2016.  

2          Audiencia de 31 de enero de 2017.  

3          Audiencia 6 diciembre de 2017. Minuto 5:16.  

4          Audiencia de diciembre 13 de 2017. Minuto 4:32.  

6          Fol. 80 carpeta del juzgado.  

7          Audiencia 17 de mayo de 2018, minuto 46:27.  

8          Ibídem,          minuto 1:07:00.      

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