Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2088-2021
Radicación n.° 114732
(Aprobado Acta n.° 21)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Abel Jesús Espinoza Martínez, frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de esos despachos y la Cárcel, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
Los hechos que originaron la presente acción constitucional fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma:
Manifiesta el accionante que se encuentra privado de su libertad, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar; seguido a ello afirma, que el día 26 de octubre de 2020 instauró derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitando el beneficio de la libertad condicional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
III. PRETENSIONES:
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar expuso que el actor acudió al amparo con el objeto de que el despacho accionado se pronuncie sobre su solicitud de libertad condicional.
Precisó que el accionado, dentro del trámite del amparo informó que en auto del 7 de diciembre de esa anualidad, avocó el proceso en fase de ejecución adelantado en contra del actor y de manera oficiosa solicitó a la Cárcel de esa capital que allegue la documentación necesaria para pronunciarse sobre su libertad, igualmente, pidió a la SIJIN los antecedentes del interesado.
Refirió que encontró acreditado que el juzgado demandado ha desplegado las diligencias necesarias para resolver el pedimento liberatorio, lo que evidencia que no hay irregularidad en el trámite.
En suma, descartó el quebranto a las garantías invocadas por el accionante, por lo que negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Abel Jesús Espinoza Martínez manifestó que recurría la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del interesado, por la presunta mora en resolver su pedimento de libertad condicional.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
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La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
2.1. En este caso se conoce que el 26 de octubre de 2020, el actor solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la libertad condicional.
En el trámite de la primera instancia, el accionado allegó copia del auto del 7 de diciembre de ese año, en el cual consignó que para resolver el pedimento del interesado, a voces del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, eran necesarios ciertos documentos que no fueron aportados, por ello de forma oficiosa pidió a las autoridades competentes que remitieran los mismos. En esa oportunidad, señaló:
El Artículo 5° de la Ley 1709 de 2014 que adicionó un artículo 7a en la Ley 65 de 1993 consagra que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.
2. El artículo 64 del Código Penal consagra que se concederá la Libertad condicional al sancionado previo el cumplimento de los requisitos allí establecidos.
3. Como quiera que para estudiar de fondo la concesión o no del beneficio de libertad condicional se requieren los documentos obligatorios contemplados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará solicitarlos a través de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que en el menor tiempo posible envíe los siguientes documentos:
* Copia de Cartilla Biográfica
* Certificado de buena conducta actualizada
* Certificados de cómputos a los que tenga derecho a redimir el interno
* Calificación de conducta de dichos cómputos
* Calificación de la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza
* Certificación que laboró los días sábados, domingos y festivos y cartilla biográfica, y
* Resolución Favorable para estudio de Libertad Condicional
Solicítese con carácter urgente al Grupo de Identificación y Certificación Judicial de la SIJIN Valledupar a fin que certifique los antecedentes judiciales del condenado ABEL JESUS ESPINOZA MARTINEZ.
En virtud de lo expuesto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,
RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el menor tiempo posible envíe la documentación solicitada en la parte motiva de esta providencia para tramitar la libertad condicional a favor del condenado ABEL JESUS ESPINOZA MARTINEZ.
SEGUNDO: Solicitar con carácter urgente al Grupo de Identificación y Certificación Judicial de la SIJIN Valledupar a fin que certifique los antecedentes judiciales del condenado ABEL JESUS ESPINOZA MARTINEZ.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO: Por el Centro de Servicios Administrativos hágase lo de rigor.
Decisión que fue notificada al interesado.
Véase que, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, dispone que el condenado podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, para lo cual deberá acompañar la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si bien, acertada aparece la gestión efectuada por el Juzgado accionado, lo cierto es que hasta la fecha no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud del actor, mora por la cual aquel acude al amparo.
Está acreditado que desde el 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió a la Cárcel de ese lugar para que envíe los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, sin que hasta la fecha aquellos hubieran sido allegados, superándose el término de tres (3) días, consagrados en esa norma, lo que a la final ha impedido que se emita una resolución definitiva a la libertad condicional, en abierto detrimento de las garantías que el asisten al demandante.
Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, en consecuencia, se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario de Valledupar que en un termino de tres (3) días, si aun no lo ha hecho, remita con destino al despacho 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. A su turno, esa célula judicial, dentro del término de ley, deberá pronunciarse sobre la petición del actor.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Abel Jesús Espinoza Martínez.
En consecuencia, se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario de Valledupar que en un termino de tres (3) días, si aun no lo ha hecho, remita con destino al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. A su turno, esa célula judicial, dentro del término de ley, deberá pronunciarse sobre la petición del actor.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.