STP1980-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1980-2021  

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(Aprobado  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por LEIDDY DIANA MOLANO  CAICEDO,  contra el fallo de tutela proferido el  7 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal en  Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo interpuesta contra la Alcaldía Distrital  de Buenaventura – Valle del Cauca, por la supuesta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto, los  Juzgados Sexto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal  del Circuito, ambos de Buenaventura – Valle del Cauca.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Indicó  la demandante, fue nombrada profesional universitario código  219, grado 01 en provisionalidad en la Alcaldía Distrital de  Buenaventura, Valle del Cauca, esto mediante decreto de nombramiento  No.0977 de 23 de diciembre de 2019.  

Agregó,  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buenaventura, mediante sentencia de tutela 003 de  10 de enero de los corrientes, amparó los derechos de la señora  María Antonia Arroyo y ordenó suspender los efectos del  Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se  incorpora, modifica y adiciona el Decreto 0928 de 2018, expedido por  la Alcaldía Distrital, decisión que fue confirmada en  segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura.  

Precisó,  en virtud de las decisiones judiciales de la referencia, la Alcaldía  Distrital la notificó personalmente el 11 de marzo de 2020,  comunicándole que su nombramiento quedaba suspendido.  

En  el anterior contexto, acude a la presente acción  constitucional con el objeto de que se conceda el amparo deprecado y,  en consecuencia, ordenarle al Alcalde Distrital de Buenaventura,  Valle del Cauca tenerla por no retirada del cargo para continuar  desempeñando sus funciones sin solución de continuidad.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Decisión  Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que  para revisar de fondo  otra acción de tutela de manera excepcional, deben  satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por  lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el  presente caso.  

  

Agregó que, el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso  concreto es eficaz; además, no es posible evidenciar la  existencia de un perjuicio irremediable.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

LEIDDY DIANA MOLANO CAICEDO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al manifestar  que, la tutela es un mecanismo transitorio contra actos  administrativos de carácter general, tal como sucedió  en el presente caso.  

  

Aseveró que, ya han  transcurrido más de 4 meses desde el momento en que la señora  María Antonia Arroyo fue beneficiada por el amparo transitorio  de tutela, y se suspendieron los efectos del Decreto 0876 de 2019 por  parte de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por lo cual,  su nombramiento quedó igualmente suspendido desde el 11 de  marzo de 2020. Por lo anterior, expresó que no es posible  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por LEIDDY DIANA MOLANO  CAICEDO,  contra el fallo de tutela proferido el  7 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal en  Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo interpuesta contra la Alcaldía Distrital  de Buenaventura – Valle del Cauca, por la supuesta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto, los  Juzgados Sexto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal  del Circuito, ambos de Buenaventura – Valle del Cauca.  

  

El carácter subsidiario de la acción  de tutela respecto de actos administrativos  

  

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que  la acción de tutela, como mecanismo de protección y  defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo  86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y  residual1,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

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Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha  dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados  cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos  concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera  efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de  tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la  validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo  judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la  vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2º de la Constitución Política2.  

  

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de  los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la  velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro  todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento  jurídico, con excepción del hábeas corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

  

La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios  significativos al procedimiento administrativo que, según la  jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de  subsidiariedad de la acción de tutela contra actos  administrativos. Así, una de las modificaciones más  importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo  230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez  puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o  varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación  o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta  que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender  un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza,  incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de  un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una  decisión por parte de la administración o la  realización o demolición de una obra; y (v) impartir  órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a  cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.  

  

La suspensión provisional procede por la  violación a las normas invocadas en la demanda o en la  solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la  infracción surja del análisis del acto administrativo  que se demanda y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

  

La oportunidad para decretar las medidas  cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que  se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las  primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la  notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier  estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el  Código prevé que desde el momento en que se presente  una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente  a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida  cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para  su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no  puede agotarse el trámite previsto4.  

  

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de  la suspensión provisional en vigencia del anterior código  -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de  ser admitida la demanda sino también la constatación de  una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-,   fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en  cualquier momento y prosperará cuando la violación  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  –no directa- con las disposiciones invocadas.  

  

Tales variaciones, sostiene la Corte  Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe  ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada  caso particular, si se considera que para que ésta sea viable  es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente  expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de  las medidas cuestionadas5.  

  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

  

La jurisprudencia ha reiterado  en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción  de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo  cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además,  con la finalidad de evitar crear instancias interminables o  providencias que se encuentren «indefinidamente  postergadas»6.  

  

Solamente se considera  procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma  naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa  juzgada fraudulenta, como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha  sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

  

Además de estos requisitos se  hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado,  para lo cual se requiere que medie una decisión judicial  debidamente ejecutoriada que así lo establezca.  

  

Esta restricción tiene su  razón de ser porque como fue recogido por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite  de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan  promover la defensa de sus derechos.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante, por parte de la Alcaldía  Distrital de Buenaventura, quien emitió  una comunicación de suspensión del nombramiento de la  señora LEIDDY DIANA MOLANO  CAICEDO, con ocasión al fallo de  tutela de 10 de enero de 2020 del Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Buenaventura, posteriormente confirmado por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Buenaventura.  

  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

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Entonces,  al existir en el ordenamiento jurídico, la jurisdicción  contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del  derecho, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo  no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.  

  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección  intenta plantear por este sendero en relación con la  declaración de insubsistencia de su nombramiento en un empleo  de libre nombramiento y remoción, el cual fue obtenido  mediante concurso de méritos.  

  

Aunado a lo anterior, esta Sala  resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces  mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos  presuntamente lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el  accionante, la petición de amparo propuesta por LEIDDY  DIANA MOLANO CAICEDO está  destinada a fracasar.  

  

Aunado a lo anterior, esta  Sala debe aclarar que, por regla  general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1. Esta regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3. Si la acción  se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela  diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

  

Por ello, la procedencia en estos  casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la  decisión censurada, por el contrario, es necesario el  cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una  considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el  fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la  seguridad jurídica.  

  

En el sub  judice¸ comoquiera que se  pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad  diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la  prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

  

Es insoslayable el cumplimiento de  cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos  torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende,  innecesario el estudio de los requisitos restantes.  

  

En el  presente asunto, se observa que la  demandante ataca los mencionados fallos, sin señalar  circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente  citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Buenaventura y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura, quienes determinaron que el Decreto Extraordinario 0876  de 2019, estaba revestido de ilegalidad, ya que se requería  para su aprobación un acuerdo del Concejo Distrital de  Buenaventura; sin embargo, este no se dio a conocer por el Alcalde  Municipal de la misma ciudad. Por lo tanto, fue suspendida la  actuación jurídica de manera provisional, hasta tanto  se resolviera definitivamente por la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa.  

  

El aspecto anteriormente expuesto,  indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.  

  

Recuérdese que  si bien, de forma excepcional, se ha  admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones  judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de  tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en  los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite  constitucional. Se aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

  

Bajo las condiciones expuestas  y como no se avizora alguna vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, se impone confirmar  la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente  el amparo invocado.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

  

  

  

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1          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

2          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Sentencia SU-355 de 2015.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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