STP7089-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7089-2021  

Radicación  116145  

(Aprobado Acta N.o  115)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Clara  Inés Ortiz Escobar,  frente a la decisión proferida el 17 de marzo de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual declaró improcedente la acción  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por  la presunta vulneración de los derechos a  la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al  debido proceso, así como al principio de la condición  más beneficiosa.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones-.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  narró  [la accionante] que  convivió en unión marital de hecho con Gilberto Herrera  Jaramillo, desde el año 1975 hasta la fecha de su  fallecimiento 6 de marzo de 2006, por 31 años y 4 meses y que  procrearon 4 hijos, que su compañero solicitó el  reconocimiento de la pensión y Colpensiones, mediante  Resolución No. 035284 de 31 de octubre de 2005, la negó  al determinar que no cumplió «con el requisito de las  semanas cotizadas en el tiempo establecido, ya que solo figuran 691  semanas y le hace la invitación a seguir cotizando hasta  cumplir ese mínimo de semanas o reclamar una indemnización  sustitutiva».  

Que,  luego ella promovió demanda ordinaria laboral contra la  entidad de seguridad social, para el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes, asunto que conoció el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que, el 27 de febrero de 2009, dictó sentencia  absolutoria, la cual fue confirmada el 31 de agosto siguiente, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.  

Manifestó  que en ambas instancias le quebrantaron sus garantías  constitucionales, pues el a quo omitió decretar de manera  oficiosa la presencia de los testigos que los conocían de toda  la vida y, luego, el colegiado consideró que «las  declaraciones extra juicio allegadas [por la actora] no constituyeron  plena prueba».  

También  señaló que, debido a su situación económica,  solicitó un subsidio de adulto mayor, del cual solo ha  recibido 3 pagos de $120.000 en toda la pandemia; que su compañero  cotizó al sistema de seguridad social, razón por la  cual ella debía recibir la prestación solicitada.  

Por  lo expuesto, pidió que (…), se revoquen las sentencias  proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009 y la emitida por el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 27 de  febrero de esa misma anualidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la tutela en razón a que, si bien  la gestora cuestiona las sentencias proferidas el 27 de febrero y el  31 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial,  ambos de Bogotá, no menos cierto es que solamente acudió  ante el juez constitucional transcurridos “más  de 12 años”,  tiempo que se torna irrazonable frente al principio de inmediatez.  

Además,  resaltó que la inactividad de la interesada no está  justificada en circunstancia alguna que le impidiera ejercer los  mecanismos ordinarios -apelación- y extraordinarios -casación-  de defensa al interior del proceso.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión del A  quo,  la accionante señala  que la presente acción procede porque fue ejercida como  “mecanismo  transitorio”  para evitar un perjuicio irremediable, pues dependía  económicamente del causante y al no obtener el reconocimiento  pensional de sobreviviente, su sustento se ve afectado.  

Reprocha  que el caso concreto no amerita un análisis de fondo, sino el  cumplimiento del requisito de inmediatez sin considerar que es un  sujeto de especial protección -madre cabeza de familia y  adulto mayor- y que la vulneración alegada permanece en el  tiempo; también el presupuesto de subsidiariedad, habiendo  desplegado actuaciones administrativas ante Colpensiones y agotado la  vía judicial, escenarios que resultaron ineficaces para lograr  la protección de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al declarar improcedente la tutela reseñada,  con ocasión de decisiones adoptadas dentro del proceso  ordinario, donde se negaron las pretensiones de la accionante.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

“[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar”.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. En este caso,  Clara  Inés Ortiz Escobar,  se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la  Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial y el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito,  ambos de Bogotá,  al interior  del proceso ordinario adelantado contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

3.2. En esa  medida, analizando las causales de procedibilidad, es evidente que la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como  la  seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso,  y los efectos de las providencias judiciales objetadas, según  la actora, repercuten en la falta del reconocimiento de su pensión  de sobreviviente y en el sustento que percibía de su cónyuge  ya fallecido.  

3.3.  Ahora bien, revisando la motivación del A  quo  acerca del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, cuando  se trata de temas relacionados con esa temática, no puede  soslayarse la flexibilización que en materia pensional ha  fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019:  

“[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas […]2”  

“No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo3”.  

3.4.  No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esa misma Corporación  ha señalado que tal concesión tampoco puede entenderse  como absoluta, puesto que:  

[…],  la inmediatez es  una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de  una correlación temporal entre  la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos  fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es  improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales  cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y  desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial  por vía de la acción de tutela.  

En ese sentido,  es necesario promover la acción de tutela contra providencias  judiciales tan  pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la  necesidad de la protección constitucional por vía de  tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si  la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se  acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como  consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la  posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea  claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Además  de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que,  tratándose de la verificación de la inmediatez en  tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más  exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los  derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de  tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia  […]4.  

La decisión  de la segunda instancia cobró ejecutoria en la última  fecha mencionada, ya que su notificación se dio en estrados,  razón por la que entre aquella y la presentación de la  solicitud de amparo constitucional -8 de marzo de 2021-  transcurrieron 11 años, 6 mes y 8 días, plazo que se  encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia  constitucional ha estimado como razonable  y proporcionado para  la interposición del recurso de amparo contra una providencia  judicial, a partir del hecho que originó la vulneración.  

Aunque existen  casos con lapsos distintos donde se ha justipreciado la razonabilidad  del término para interponer la acción de tutela, no  menos cierto resulta que las circunstancias particulares deben poner  de manifiesto el nexo causal entre el ejercicio tardío y la  vulneración de los derechos fundamentales, pues se echa de  menos un motivo válido para justificar la inactividad de la  actora.  

No  es de recibo el alegato de la impugnante en torno a que la  presente acción procede porque fue ejercida como “mecanismo  transitorio”  para evitar un perjuicio irremediable,  o en  razón a que es un sujeto de especial protección por ser  adulto mayor y madre cabeza de familia. En relación con el  primer planteamiento, el perjuicio irremediable no fue demostrado al  menos sumariamente y la sola situación especial de la  accionante, esto es, su edad y condiciones económicas, no  justifican una intervención del juez constitucional. Frente al  segundo, tampoco tiene vocación de éxito porque el  aporte de los  registros civiles de sus hijas demuestra que aquellas tienen 44, 42,  40 y 37 años y ninguna circunstancia corrobora que alguna  estuviera en condición especial de dependencia.  

3.5.  Adicionalmente, respecto al presupuesto de residualidad también  se comparte el argumento de su insatisfacción, debido a que  los reparos de Ortiz  Escobar  han debido plantearse a través de los recursos de apelación  y/o extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso.  Está acreditado dentro de este trámite que la sentencia  de segunda instancia fue emitida en virtud del grado jurisdiccional  de consulta, por lo que desechó las herramientas jurídicas  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

3.6.  Y aunque la accionante tampoco nada refirió acerca de la  imposibilidad para no acudir a dichos medios de impugnación,  auspiciar su pasividad  conllevaría a que todos los asuntos se resuelvan por la vía  de tutela, lo cual resulta inadmisible, porque precisamente el  legislador instituyó los mecanismos de defensa  al interior de los diferentes procesos para discutir las  decisiones que resultan adversas, mientras que este medio  excepcional, está concebido para la protección de los  derechos fundamentales por la acción u omisión de las  autoridades públicas y no para suplir el descuido de los  actores o revivir oportunidades ya finiquitadas.   

3.7.  Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de la interesada y sólo puede ser pedida una vez  agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, se torna  improcedente. De  ahí que, frente a los reparos conclusivos de la impugnación  ha de aclararse, con base en criterio de autoridad, que no se impone  efectuar un análisis de fondo en el presente asunto.  Recuérdese  que la denegación de la acción implica un estudio  riguroso del caso, mientras que la improcedencia supone la ausencia  de los requisitos procesales indispensables -causales genéricas  de procedibilidad- para que se constituya regularmente la relación  procesal que conlleve a una resolución5.  

3.8. Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente no es indicativo de que la  interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las razones  esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones que explica el argumento.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver sentencia CC T-522 de 2017.  

3          Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017.  

4          CC SU-184          de 2019.  

5          CSJ          STP474, 26 ene. 2021, rad. 114299.      

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