STP1979-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP1979-2021  

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Acta  38  

  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de  HENRY  ARMANDO MOSQUERA BURBANO contra  el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente la acción de tutela.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

HENRY  ARMANDO MOSQUERA BURBANO, mediante apoderada judicial, promovió  acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura  de Nariño, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Seccional Nariño,  por la presunta violación de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al cabildo indígena del  resguardo AWA WAN MAKNA –UNIÓN LA DORADA –municipio  de San Miguel -Putumayo, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Pasto, y a las demás partes e intervinientes en el proceso  penal radicado 2020 -00058.  

  

Los hechos en que  se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a  quo  de la siguiente manera:  

  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que es indígena,  perteneciente al Resguardo Awa Wan Makna –Unión La  Dorada, del Municipio de San Miguel –Putumayo; que el 30 de  junio de  2020,  fue  detenido  por  la  Policía Nacional de  Carreteras, cuando conducía un vehículo en el municipio  de Taminango –Nariño, en el que, transportaba 29  kilogramos de marihuana.  

  

Indica  que, por lo anterior, cursa un proceso penal en su contra, en el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto; que se encuentra recluido  en el Comando de Policía del Corregimiento de El Remolino  –Municipio de Taminango, por la investigación de la  comisión del presunto delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Asevera,  que la Gobernadora del Cabildo Indígena del referido  Resguardo, solicitó a la Fiscalía General de la Nación,  que el aquí accionante sea puesto a disposición de  dicho Cabildo, para su   juzgamiento, a través  de  la  Jurisdicción Especial Indígena y para su detención  en el Centro de Armonización y de Reflexión, del cual  disponen en el Resguardo, sin que, a la fecha de la interposición  de la acción, se haya acogido su petición.  

Solicita  que se remita la investigación penal al Cabildo Indígena  del Resguardo que integra, a fin de que sea investigado y juzgado  bajo el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, y  que, en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura  de Nariño, disponer su traslado.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de  9 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción  de tutela al considerar que cuando se promovió ya estaba  adelantándose ante  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto positivo de  competencia en el que se debe resolver el asunto planteado en la  demanda tutelar, por lo que no se cumple el requisito de  subsidiaridad por falta de agotamiento de los mecanismos judiciales  de defensa.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La apoderada de  HENRY ARMANDO MOSQUERA BURBANO sustenta la impugnación del  fallo de primera en que acudió a la acción de tutela  porque desconocía el estado del trámite del conflicto  de competencia que propuso al juez penal, y no ha sido notificada de  alguna determinación adoptada al respecto.  

  

Añadió  que ha pasado un plazo razonable desde que se presentó el  conflicto de competencia, el 7 de septiembre de 2020, sin que se  tenga conocimiento de la decisión adoptada sobre el mismo y la  demora en resolverlo ocasiona riesgos para la salud del accionante.  

  

Sostuvo que como  no ha sido dejado a disposición de la autoridad indígena,  el accionante se encuentra hacinado en una celda en el Comando de  Policía de El Remolino, municipio de Taminango, sin los  protocolos de bioseguridad y ante la amenaza de un perjuicio  irremediable por posibles afecciones a su salud, integridad personal  y vida ocasionadas por la pandemia del Covid 19, pues el INPEC no se  ha hecho responsable del detenido.  

  

Concluyó  que en este caso si está justificada la intervención  del juez de tutela porque existe una vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad del derecho  a ser juzgado por el juez natural, a la igualdad, de acceso a la  administración de justicia, a la vida, a la salud, a la  integridad personal y a la dignidad humana de HENRY ARMANDO MOSQUERA  BURBANO.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de  diciembre de 2020.  

  

2.  En  este caso, HENRY ARMANDO MOSQUERA BURBANO, mediante apoderada,  solicita que se ordene  al Consejo Seccional de  la Judicatura  de Nariño el traslado  de la investigación penal n° 527866000537202000058   (00482), adelantada en su contra, al Cabildo Indígena del  Resguardo Awa Wan Makna –Unión La Dorada, ubicado en el  municipio de San Miguel, Putumayo, el cual considera que es el juez  natural competente y, como consecuencia de lo anterior, se disponga  su traslado al Centro de Armonización y de Reflexión en  el referido Resguardo.  

  

El a quo declaró  improcedente el amparo al considerar que no se cumple el requisito de  subsidiariedad dado que, para esa fecha, estaba por definirse el  conflicto de competencias entre jurisdicciones que, para el momento  de proferirse el fallo, estaba a cargo de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria.  

  

En este contexto  corresponde establecer si la acción de tutela promovida por  HENRY ARMANDO MOSQUERA BURBANO cumple los requisitos generales y  especiales de procedibilidad, y, si así lo hace, se  determinará si en el desarrollo del proceso penal  527866000537202000058 (00482), adelantado en su contra por el  presunto delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, se está desconociendo el principio de juez  natural, y violando los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y vida  en condiciones dignas.  

  

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Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

  

4.  Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

Esto, en razón  a que no se han agotado todos los mecanismos judiciales de carácter  ordinario dispuestos por el legislador, toda vez que, a partir de la  solicitud de traslado de la investigación a la jurisdicción  especial indígena, realizada por la parte actora, se remitió  la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para  definir el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones,  el cual aún está actualmente en curso.  

  

En efecto, contra  HENRY ARMANDO MOSQUERA BURBANO se inició la investigación  penal CUI 527866000537202000058 y, en desarrollo de la misma, se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la  cual está cumplimiento en el Comando de Policía del  Corregimiento de El Remolino, Municipio de Taminango.  

  

En la audiencia de  acusación desarrollada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Pasto, el 7 de octubre de 2020, la parte actora presentó  impugnación de la competencia del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pasto, por lo que la actuación fue remitida a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que decidiera al respecto, al  tratarse de un conflicto entre jurisdicciones.  

  

Mediante  providencia de 19 de noviembre de 2020 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió  abstenerse de resolver el conflicto de competencias entre el Cabildo  Indígena del Resguardo Awa Wan Makna –Unión La  Dorada  y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en razón a  que el mismo no estaba debidamente trabado.  

  

La extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria argumentó en su decisión  lo siguiente:  

  

“esta  sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones  traída ante esta superioridad por los despachos judiciales,  pues esta actuación se originó por petición  realizada por el defensor de confianza de los señores HENRY  ARMANDO CABEZAS BURBANO y CARLOS ALBERTO CABEZAS, quien manifestó  que la competencia recaía en la Jurisdicción Especial  Indígena, como quiera que los imputados pertenecen al CABILDO  INDIGENA AWA WAN MANKNA – LA UNIÓN LA DORADA DEL  MUNICIPIO DE SAN MIGUEL, considerando que de su exposición  realizada en la audiencia de formulación de acusación  se cumplen los elementos que configuran el fuero indígena.  

[…]  

En  consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones,  lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente  existe una manifestación del apoderado de confianza de los  imputados, quien solicitó asignar el proceso penal a la  Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto sus  asistidos pertenecen al CABILDO INDIGENA AWA WAN MANKNA – LA  UNIÓN LA DORADA DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL,  por lo cual no  se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del  otro extremo judicial y el juzgado que adelanta la investigación  tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la  investigación.  

[…] por  lo anterior esta colegiatura se abstendrá de resolver la  presente petición, enviada a esta Corporación por el  JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMENTO DE PASTO, y ordenará  la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de  origen para los fines pertinentes”.  

  

Así las  cosas, la actuación regresó al citado juzgado con el  fin de que se pronuncie respecto de la impugnación de  competencia efectuada por el apoderado del accionante, de manera que  aún debe definirse el conflicto por la autoridad judicial  competente. Por ende, la vigencia de un mecanismo ordinario de  defensa excluye la intervención del juez de tutela.  

  

Además, es  preciso tener en cuenta que, en virtud del artículo 14 del  Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó el artículo  241 de la Constitución Política, ahora corresponde a la  Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia entre  distintas jurisdicciones, función que venía  desarrollando la mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria10  hasta su desaparición el pasado 13 de enero, cuando se  conformó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

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A partir de ésta  fecha, como lo indicó la Corte Constitucional en el Auto A278  de 2015, “los  conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán  ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se  encuentren”.  

  

De manera que de  subsistir el conflicto de competencia entre jurisdicciones después  de que el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Pasto y la autoridad  de la Jurisdicción Especial Indígena se pronuncien, el  debate deberá trasladarse a la mencionada Corte.  

  

Así las  cosas, toda vez que el trámite del conflicto de competencias  entre jurisdicciones – en el cual se deben zanjar los hechos  que motivan la acción de tutela- se encuentra en curso, la  acción de tutela es improcedente, dado que ese es el medio  previsto en la Constitución para definir el conflicto entre la  jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial  indígena.  

  

Hacer un  pronunciamiento encaminado a definir la competencia por parte de ésta  Corporación, y en sede de tutela, resultaría una  intromisión y sustitución de las funciones asignadas a  los precitados despachos judiciales y a la Corte Constitucional.  

  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  instancia alternativa o adicional a los medios judiciales de defensa,  se  confirmará la decisión impugnada, que declaró  improcedente la demanda de amparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Corte Constitucional Auto 278          de 2015      

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