STP1959-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

  

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP1959-2021  

Radicación  #114683  

Acta 19  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUZ MARINA SARMIENTO  CELIS contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de  2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  36 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad,  la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers  International Colombia S.A.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

La Fiscalía  General de la Nación inició la actuación bajo  radicado interno 13.638, a fin de perseguir los bienes de Fredy  Antonio Vargas Ramírez, esposo de LUZ  MARINA SARMIENTO CELIS.  

  

Cumplidas las  labores investigativas, el 18 de noviembre de 2018 dicha autoridad  dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, entre otros predios, al  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-290314  de propiedad de SARMIENTO CELIS y Vargas Ramírez.  

  

Mediante escrito  del 24 de febrero de 2020, LUZ MARINA SARMIENTO CELIS solicitó  a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá decretar la nulidad de la referida determinación  y, en consecuencia, ordenar la cancelación y levantamiento de  dichas medidas cautelares. Argumentó que carecían de  sustento probatorio y que el predio objeto de extinción fue  adquirido el 13 de mayo de 2004 y las actividades delictivas  investigadas acaecieron en el año 2014. Sin embargo, denunció  que su requerimiento no fue contestado.  

  

SARMIENTO CELIS  dio a conocer que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-  designó como depositaria a la empresa  Colliers International Colombia S.A., la cual le ha remitido  múltiples solicitudes de entrega del bien identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria 50C-290314, so pena de  efectuar diligencia de desalojo.  

  

Denunció  que tiene 57 años y es discapacitada y, a causa de ello, debe  permanecer en silla de ruedas. Además, manifestó que en  dicho inmueble reside junto con sus dos hijas, una de ellas menor de  edad.  

  

Tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  acceso a la administración de justicia y dignidad humana  acudió a la jurisdicción constitucional. Solicitó  ordenarle a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes,  responda su requerimiento. Asimismo, a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers International Colombia  S.A. suspender las diligencias de desalojo.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 3 de  diciembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  A  la par,  negó la medida provisional requerida por no cumplir  los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8°  del Decreto 2591 de 1991.  

  

La  Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de  esta ciudad se  opuso al amparo invocado. Detalló el trámite de las  diligencias e indicó que las peticiones no eran los mecanismos  idóneos para poner en marcha la administración de  justicia. Especificó que la actuación se encuentra en  la fase inicial y es compleja y voluminosa, por cuanto cuenta con 10  cuadernos originales y 36 anexos.  

  

Precisó  que el 30 de noviembre de 2020 le informó a SARMIENTO CELIS el  estado del proceso de extinción de dominio y le  explicó que no era posible ofrecerle respuesta de fondo a su  requerimiento, en atención a la pandemia Covid-19. Sin  embargo, refirió que, en el menor tiempo posible, sería  atendido. Dicha comunicación fue remitida al correo  electrónico suministrado. Agregó que el 3 de diciembre  siguiente le enviaron copia de la resolución del 18 de  noviembre de 2018.  

  

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Resaltó  que revisados sus registros, no se encontró alguna petición  presentada por LUZ  MARINA SARMIENTO CELIS.  Igualmente, sostuvo que la accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, solicitó  negar la acción de tutela.  

  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto la interesada tiene  mecanismos idóneos  al interior del proceso de extinción de dominio para hacer  valer sus derechos. Sumado a ello, adujo que no se acreditó ni  advirtió un perjuicio irremediable.  

  

La  parte actora impugnó el fallo. Insistió en la mora de  la Fiscalía al resolver su solicitud de nulidad y en la  configuración de un perjuicio irremediable. Además,  señaló que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  -SAE- y la empresa Colliers International Colombia S.A., tal y como  consta en las actas de visita, tienen conocimiento de su caso.  

  

Igualmente,  cuestionó la idoneidad de los mecanismos ordinarios, pues en  su criterio no son expeditos. Por tanto, solicitó revocar la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar sus derechos  y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias para evitar la  diligencia de lanzamiento y/o desalojo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

  

En  el caso bajo estudio, la parte actora reprocha la omisión de  respuesta a la petición presentada el 24 de febrero de 2020  ante la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá, así como la  resolución  del 18 de noviembre de 2018, mediante la cual dicha autoridad dispuso  afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-290314.  

  

Aclara  la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 de la Constitución Política, estos  no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción  de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de  2011 y CC T–311 de 2013).  

  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 24 de  febrero de 2020, cuya desatención denuncia la peticionaria, se  refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos  conforme a las previsiones de la Ley 1708 de 2014, modificada por la  Ley 1848 de 2017, y no, como aquella pretende, de cara al artículo  23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.  

  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama la peticionaria.  

  

Ahora  bien, si lo que pretende la parte actora es censurar la mora en la  que ha incurrido dicha autoridad para resolver la solicitud de  nulidad presentada el 24 de febrero de 2020, es necesario precisar  que la congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

  

Así,  es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas  de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente  y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707–2014).  

  

En  el presente caso, advierte la Sala que, si bien la Fiscalía 36  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha  resuelto el asunto puesto a consideración, también lo  es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de la función, pues la causa  fundamental es la complejidad y el volumen del expediente, así  como el estado de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, por  lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de  fondo.  

  

Lo  anterior, por cuanto, ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela y, además, una decisión en  ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los  ciudadanos que, al igual que la accionante, se encuentran en una  situación similar, esperando a que se resuelva su asunto.  

  

Sumado  a lo anterior, SARMIENTO CELIS también puede acudir a la  figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal  relacionada con el vencimiento de términos. En efecto, acorde  con la Resolución 00985 de 2018, el Fiscal General de la  Nación debe decidir la asignación especial, variación  o reasignación de fiscal a solicitud de la interesada con  indicación de las razones objetivas en que se funda.  

  

Asimismo,  corresponde a LUZ MARINA SARMIENTO CELIS pedir a la Procuraduría  General de la Nación la vigilancia administrativa de la  actuación en la cual tiene la calidad de tercero de buena fe  exenta de culpa, pues el juez de tutela no es competente para iniciar  ni impulsar actuaciones ante ningún ente de control.  

  

En  segundo lugar, frente a la censura relacionada con la resolución  del 18 de noviembre de 2018, mediante la cual la Fiscalía  dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo del bien identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria 50C-290314, advierte la Sala  que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela, en atención a su carácter residual y  subsidiario.  

  

Lo  anterior, dado que aunque la accionante manifestó en su  escrito de impugnación que la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. -SAE- y la empresa Colliers International Colombia S.A.  conocen las circunstancias de su caso, contra la determinación  censurada es procedente solicitar control de legalidad, acorde con el  artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, el cual señala que  «el  juez especializado en extinción de dominio será el  competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas  cautelares que se decreten por la Fiscalía».  

  

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En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  T–418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad, que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

  

Si  bien la accionante adujo que tiene 57 años de edad, es  discapacitada y, además, una menor de edad vive en el bien  objeto de extinción, de la misma forma se tiene que no está  demostrado que carezca  de los medios necesarios para acceder a otro inmueble o suscribir un  contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. -SAE-.  

  

Sumado  a ello, tampoco se advierte que el mínimo de condiciones de  vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido,  recreación e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal  grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial  dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, más  aún cuando, a la fecha no existe orden de desalojo.  

  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 16  de diciembre de 2020,  mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, negó la acción de tutela  presentada por LUZ MARINA SARMIENTO CELIS.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)      

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