12756(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12756  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  149  

Bogotá,  D.  C.,   veintiuno  (21)  de  noviembre de dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación   interpuesto   por  el  defensor  de  Sargento  Segundo  RICARDO  ALFONSO  VEGA  SÁNCHEZ, contra la  sentencia  proferida  el  29 de Julio de 1996, por el Tribunal Superior Militar,  mediante  la  cual  confirmó,  con  una  modificación, la de primera instancia  dictada  por  el  Presidente  del  Consejo  Verbal  de  Guerra  del Batallón de  Infantería  N°  20 General Serviez de Apiay (Meta), fechada el 29 de abril del  citado  año,  condenándolo a la pena principal de 11 años de prisión y a las  accesorias  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y  a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, como autor del  delito de homicidio.   

H E C H O S  

El  juzgador de segundo grado los sintetizó  de la siguiente manera:   

“En la localidad  de  Puerto  Lleras  (Meta),  el 30 de noviembre de 1994, el Sargento Segundo del  Ejército  Nacional  RICARDO  ALONSO  VEGA  SÁNCHEZ, mediante disparo de fusil,  ocasionó  la  muerte  al soldado de la misma Fuerza EDGAR HERNÁN ZUBIETA PÁEZ  cuyo  cadáver fuera levantado por el Inspector Primero Municipal de Policía de  dicha población”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base  en  el  acta de levantamiento del  cadáver,  el  Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar de Apiay (Meta), el 1°  de diciembre de 1994, profirió auto cabeza de proceso.   

Practicadas  varias pruebas, el domingo 4 de  diciembre  siguiente  fue escuchado en indagatoria Ricardo Alonso Vega Sánchez,  a  quien,  luego  de agotar todos “los medios que el  despacho  tuvo  a  su alcance para lograr la comparecencia de un profesional del  derecho”, le designó como defensora a una ciudadana  honorable,  resolviéndosele la situación jurídica, el 9 de diciembre de dicha  anualidad,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito  de homicidio agravado.   

Mediante  auto del 12 del citado mes y año,  el  funcionario  instructor,  en  aras  de  garantizar  el  derecho  de  defensa  técnica,  designó  a  un  abogado  como  defensor  de  oficio  del  procesado,  ordenando,  igualmente,  que  se  le  notificara la providencia que resolvió la  situación jurídica.   

Allegados  otros medios de convicción, el 7  de  noviembre  de  1995,  el  Comandante del Batallón N° 20 General Serviez de  Apiay,  juez  de  primera  instancia,  clausuró  la  investigación y, el 17 de  noviembre  de  la  misma  anualidad,  convocó  a  consejo  de guerra verbal con  intervención  de  vocales  al  procesado  Sargento  Segundo Ricardo Alonso Vega  Sánchez,  por  el  delito de homicidio, decisión que quedó ejecutoriada el 28  de noviembre de 1995.   

Tramitado el juicio y celebrado el consejo de  guerra  verbal,  la  Presidencia  del  mismo  profirió, el 29 de abril de 1996,  sentencia  en  la que condenó al acusado Vega Sánchez a la pena principal de 5  años  de  prisión,  a  las accesorias de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de la libertad y a la  separación  absoluta  de   las   Fuerzas  Militares,  como  autor del  delito  de  homicidio, atenuado por la ira, decisión contra la cual el defensor  del  sindicado   interpuso   el  recurso  de apelación, del  que  posteriormente  desistió el mismo sujeto procesal, lo que fue aceptado por  el ad quem.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional  de la  consulta,  el  Tribunal  Superior Militar, mediante sentencia del 29 de julio de  1996,  la  modificó, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal  de  11  años  de  prisión  y  a  las accesorias de interdicción de derechos y  funciones  públicas por el lapso de 10 años y a la separación absoluta de las  Fuerzas Militares, como autor del delito de homicidio.   

LA       DEMANDA    DE   CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de las  causales  primera  y  tercera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador de haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial. Luego de copiar el artículo 217 del C. de  Procedimiento  Penal,  anota que su defendido fue condenado en primera instancia  a  la  pena  principal de 5 años de prisión, la que fue incrementada por el ad  quem en 6 años más, yerro que transgredió el citado artículo.   

Dice  que  el  artículo  217 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con el artículo 31 de la Constitución  Nacional,  los que consagran el instituto de la prohibición de la reformatio in  pejus,  preceptúa  que  el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el  condenado sea apelante único.   

Afirma que en el presente asunto se cumplió  con  dicho  presupuesto,  ya que su defendido fue el único apelante, por lo que  lo  único viable jurídicamente era que el Tribunal Superior Militar confirmara  la   condena   y   la   pena  impuesta  en  primera  instancia,  “y  no  se  hubiese  extralimitado  vulnerando  las  normas  legales  anteriormente  citadas,  para  agravar  la  pena  de  prisión al condenado Vega  Sánchez”.   

Agrega  que,  sin  temor  a  equivocarse, el  escrito  presentado  por  la  madre  del occiso influyó en el Tribunal para que  aumentara  la  citada pena, resultando perjudicado su defendido, no obstante ser  apelante   único,   con   lo   que  se  transgredió  el  artículo  31  de  la  Carta.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, toda vez que el procesado careció de defensa  técnica,  contrariando  lo preceptuado en los artículos 29 de la Constitución  Política y 304.3° del C. de P. Penal.      

Asevera  que  el 4 de diciembre de 1994, fue  vinculado  su  defendido mediante indagatoria, en la que lo asistió una señora  de  reconocida  honorabilidad,  lo  que  no  comparte,  ya  que  “al  no  nombrar  de  oficio  a un abogado que de plena garantía al  mejor  medio  de  defensa  que  tiene el procesado, sobre todo en una capital de  departamento,  como  lo  es  Villavicencio,  donde  el  número de litigantes es  bastante,  sobrepasa  los  cincuenta profesionales del derecho. No es que ataque  el  procedimiento  porque  se encuentra en debida forma, sino es el derecho a la  defensa que le asiste…”.   

Manifiesta  que carece de sustento jurídico  la  afirmación  del  instructor,  según  la cual, la diligencia se celebró un  día  domingo,  en  la que se agotaron todos los medios para la comparecencia de  un  abogado,  toda  vez  que  “por ninguna parte del  proceso  aparecen  los  distintos  medios  que  empleó  el  señor  juez  en la  búsqueda  de  un profesional del derecho para tal diligencia; por el contrario,  sirven  para fortalecer la prueba de que a mi defendido en su primera diligencia  procesal     se     le    cercenó    el    derecho    de    defensa”.   

Sostiene  que  la  indagatoria constituye un  acto  de  defensa del procesado, pues en ella se expresan las justificaciones de  la  conducta  y se defiende de las sindicaciones que se le hacen, máxime cuando  en  ese  acto  el  sindicado  puede confesar su autoría o participación y así  obtener  una  rebaja de pena, por lo cual resulta indispensable que lo asista un  profesional     del    derecho    y    no    una    persona    sin    formación  jurídica.     

Arguye que el artículo 374 del Código Penal  Militar,  “declarado inexequible durante su vigencia  permitía  que  en  los  procesos penales militares, el cargo de defensor podía  ser  desempeñado  por  un  oficial  de  las  Fuerzas  Armadas, o de la Policía  Nacional, aunque no fuera abogado”.   

Añade:  

“El Constituyente  de  1991,  fue  su  voluntad,  asegurar  a todas las personas, en el específico  ámbito  de  los  elementos que configuran el concepto del debido proceso penal,  el  respeto  pleno al Derecho Constitucional Fundamental a la defensa técnica y  dicha  voluntad  compromete  con carácter imperativo y general al legislador, a  la  ley  y  a  los  señores  jueces  de  la  República  de Colombia. Se colige  inequívocamente  de  lo anterior, que las funciones de defensa del sindicado en  las   etapas  de  investigación  y  del  juicio,  no  pueden  ser  asistidas  o  adelantadas  por  unas personas que no se encuentren científica y técnicamente  habilitadas  como  profesionales  del  derecho,  so  pena  de  configuración de  anulabilidad  de lo actuado en el estrado judicial, por razones constitucionales  o  de  inconstitucionalidad  de  la  disposición  legal, o reglamentaria que lo  permita”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir  de la diligencia de indagatoria.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR   

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Considera  que la censura no está llamada a  prosperar,  toda  vez  que el Tribunal Superior Militar no conoció la sentencia  dictada  en  primera instancia por virtud del recurso de apelación, sino por el  grado jurisdiccional de la consulta.   

Reconoce  que  si  bien  el  defensor  del  procesado  recurrió  el  fallo  de  primer  grado, posteriormente desistió del  mismo,  lo que fue aceptado por el ad quem, mediante providencia del 27 de junio  de 1996.   

En esas condiciones, asevera que la garantía  prevista  en  el artículo 31 de la Constitución Política no podía operar, en  razón   de   que   el   sentenciador   de   segunda  instancia  “tenía  toda  la  facultad  para  revisar  y corregir los errores o  decisiones  que afectaran los principios rectores de procedimiento con perjuicio  para  el  procesado  o  para  la  sociedad,  cumpliendo así con el objeto de su  existencia,  de  suplir  la  inactividad  de  las  partes en providencias que se  ocupan  de definir una relación jurídico sustancial, sobre bienes jurídicos a  los    cuales   el   legislador   guarda   especial   consideración”.   

Luego  de  transcribir  una  decisión de la  Corte  Constitucional,  advierte  que  el  Tribunal,  dentro  de  sus facultades  legales,  estimó  que  la diminuente punitiva consagrada en el artículo 55 del  Código  Penal Militar (ira), no debía reconocérsele al procesado, apoyándose  en  los  hechos  probados  durante la instrucción, aunque sí consideró que la  conducta  se  adecuaba a lo previsto en el numeral 3° del artículo 58 de dicho  estatuto,    motivo    por    el   cual   el   incremento   punitivo   resultaba  forzoso.   

Por  consiguiente,  concluye  que la censura  propuesta  carece  de fundamento, ya que la sentencia dictada por el Tribunal se  ajustó  a  los  parámetros  legales y respetó las garantías constitucionales  del procesado, por lo que sugiere la desestimación del cargo.   

Segundo cargo  

Afirma  que  en la fecha en que el procesado  rindió  indagatoria  regía  el artículo 29 de la nueva Carta Política, donde  se fijan los alcances del derecho de defensa del procesado.   

Ahora bien, dice que el artículo 374 del C.  Penal  Militar,  a  que  hace referencia el libelista, fue declarado inexequible  por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-592 del 9 de diciembre de  1993,  en  lo  referente  a la parte que facultaba a los oficiales de la Fuerzas  Militares  y  de  la  Policía  Nacional  para  ejercer  el  cargo  de defensor,  “en  atención  a  que  la condición de militar en  servicio  activo  resultaba  inconciliable con el postulado general que encierra  el  concepto de defensa técnica…”, lo que respalda  con la copia de unos apartes de dicha decisión.   

Acota:  

“Esto   es  precisamente  lo  que  ocurre,  en  el  caso  que  nos ocupa, pues al quedar sin  aplicación  la  parte  específica del artículo 374 del Código Penal Militar,  cualquier  situación  nueva  o  vacío que se produce en determinada actuación  procesal,  de  acuerdo al principio de integración y remisión consagrado en el  artículo      302,      ibidem,      según      el      cual:     ‘son aplicables al procedimiento penal  militar,  en  cuanto  no  se opongan a lo establecido en este código o en leyes  especiales,  las  disposiciones,  contenidas  en  los  Códigos de Procedimiento  Penal   y   de   Procedimiento   Civil’,  debería  ser  llenado  con  esta legislación, que para el caso  concreto  sería  el  artículo  148  de  Código de Procedimiento Penal, el que  además  ha  sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, que en  sentir  de  la  Delegada tenía plena aplicación para el caso que nos ocupa, en  la   época   citada   y   dentro   de   la   jurisdicción  militar”.   

Agrega  que  la  citada  disposición era la  vigente  para  el  momento  en  que  el  procesado  rindió  indagatoria, la que  regulaba  el  tema  de  la  defensa  técnica, facultando al instructor para que  nombrara  a una persona de conocida honorabilidad para que ejerciera la función  de  defensor,  preceptiva que fue declarada inexequible el 8 de febrero de 1996,  “luego  la  injurada  que  rindió  el  suboficial  acusado  el  4  de  diciembre  de 1994 ante el Juzgado 128 de Instrucción Penal  Militar,  en  la  que  se designó a la señora Lucero Ardila Figueroa no podía  constituir  irregularidad  capaz  de  anular  la  diligencia,  con  efectos a su  trámite posterior”.   

También advierte que si bien el procesado no  fue  asistido  por  un profesional del derecho en la indagatoria, de todos modos  la  diligencia fue realizada dentro de los parámetros legales, es decir, que el  interrogatorio  se  cumplió  en  debida  forma  y  el  funcionario  judicial no  ejerció  actos  de fuerza o de violencia en contra del imputado, lo que permite  concluir que no hubo vulneración de ninguna garantía.   

Además,  asevera  que  la  falta de defensa  técnica  por parte de un profesional del derecho sólo ocupó un breve lapso en  la  actuación  procesal,  ya  que el 12 de diciembre siguiente se posesionó un  defensor  de  oficio  y  ocho  días  después  un apoderado de confianza, quien  empezó  a  ejercer de manera plena el derecho de defensa con una participación  activa,  que  incluyó  múltiples  memoriales  e interposición de los recursos  permitidos.   

En consecuencia, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

En la confección del libelo, el demandante  no  tuvo  en  cuenta  el  principio  de  prioridad,  según el cual, el cargo de  nulidad  debe  proponerse  en  primer  lugar,  toda vez que de prosperar, haría  inane  el estudio de los demás reproches fundados en otras causales, motivo por  el cual, se abordará prioritariamente.   

Segundo cargo  

1.  El  defensor acusa al Tribunal Superior  Militar  de  haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez  que  el  procesado,  cuando  fue  escuchado  en indagatoria, careció de defensa  técnica,  pues  fue  asistido  por  una  persona honorable y no por un abogado.   

2. No le asiste razón al impugnante, por lo  que la censura no puede prosperar.   

En efecto, cuando el procesado fue vinculado  a  la  investigación,  el artículo 374 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal  Militar),  a  la  sazón vigente, había sido declarado inexequible por la Corte  Constitucional,  según  sentencia  C-592  del  9  de  diciembre  de 1993, en lo  atinente  a que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  estaban  facultados  para  ejercer  el cargo de defensores, motivo por el cual y  teniendo  en cuenta el artículo 302, ibidem, según el cual, eran aplicables al  procedimiento  penal  militar  las  disposiciones  contenidas en los códigos de  procedimiento  penal  y  de  procedimiento civil, la preceptiva a aplicar era el  artículo  148  del  Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, que permitía  designar  para  la  indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito  que  lo asistiera en ella, a cualquier ciudadano honorable que no fuera servidor  público,   preceptiva   que  sólo  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,   con   efectos   hacia   el   futuro,   el   8  de  febrero  de  1996.   

Si  se considera que la indagatoria de Vega  Sánchez  fue  recibida el 4 de diciembre de 1994 y que ante la imposibilidad de  conseguir  un  profesional  del  derecho  que  lo asistiera en ella, se tuvo que  designar  a  una  ciudadana  honorable,  se  tendrá que concluir que en ninguna  irregularidad se incurrió.   

Por  otra  parte,  la  carencia  de abogado  inscrito   debía   entenderse   no  en  el  sentido  de  ausencia  material  de  profesionales,  en  la  ciudad  sede del despacho, sino desde una perspectiva de  disponibilidad,  atendidas  las circunstancias en las cuales debía ser recibida  la   indagatoria,   como   lo   ha  dicho  la  Sala1,  tal  como  ocurrió  aquí,  donde  el  funcionario  instructor  agotó  todos  los  medios a su alcance para  nombrar  un  profesional  del  derecho,  lo  que no pudo lograr, viéndose en la  necesidad de acudir a una persona que no tenía esa condición.   

Así mismo, en aras de garantizar el derecho  de  defensa  del  procesado,  una  vez resuelta su situación jurídica, el juez  instructor  le  designó  un  defensor  de  oficio,  a  quien se le notificó la  respectiva providencia.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

Primer cargo  

1.  Acusa  al  ad quem de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  ya  que  a su defendido, no obstante ser  apelante   único,   se   le   agravó   su  situación  cuando  se  incrementó  sustancialmente  la pena que se le impusiera en primera instancia, vulnerándose  los  artículo  31  de la Constitución Política y 17 y 217 del Decreto 2700 de  1991, a la sazón vigente.   

2. El cargo no puede tener éxito, por falta  de técnica y de razón, así:   

2.1. No indicó el sentido de la violación  de  la  ley  sustancial,   esto  es,  si  lo  fue por falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea.   

2.2.  El  libelista  parte  de  una premisa  falsa,  a  saber,  que  su  defendido era apelante único, afirmación que no es  cierta,  toda  vez  que  si  bien  interpuso  el recurso de apelación contra el  fallo,  posteriormente  desistió del mismo, lo que fue aceptado por el ad quem,  según  providencia  del  27  de  junio de 1996, el que conoció la sentencia de  primera  instancia,  en  virtud de la consulta, la que lo facultaba para decidir  sin  limitación  alguna  sobre  la  misma,  pudiendo, por lo tanto, revocarla o  modificarla  en cualquier sentido, sin condicionamientos de ninguna índole, aun  en  disfavor  del  procesado,  tal  como aquí ocurrió, en que se le agravó la  pena,  como  lo  autorizaba  el  artículo 34 de la Ley 81 de 1993, que entonces  regía,  sin  que  con ello se hubiera quebrantado la prohibición de la reforma  peyorativa.   

Es  más,  al ser la sentencia consultable,  aun  siendo  el  procesado  apelante único, el superior podía considerar todos  los  aspectos  de  la  sentencia  y, por ende, agravar la pena, sin vulnerar tal  principio,    como    lo   ha   dicho   la   Sala.2   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aclaración de voto  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ    ARGOTE                                 

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                                           

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

           Secretaria     

1  Ver, entre otras, casación 12043, junio 15/99, M. P.  Dr.  Fernando  Arboleda Ripoll y 12432, 24 de octubre de 2002, M.P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda.   

2 Ver,  entre  otras,  casación  13419  del  21  de  octubre de 1998, M.P. Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll  y  casación  13053  del  18  de enero de 2002, M.P. Dr. Jorge  Aníbal Gómez Gallego.     

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