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Proceso No 12756
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 149
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor de Sargento Segundo RICARDO ALFONSO VEGA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 29 de Julio de 1996, por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó, con una modificación, la de primera instancia dictada por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra del Batallón de Infantería N° 20 General Serviez de Apiay (Meta), fechada el 29 de abril del citado año, condenándolo a la pena principal de 11 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera:
“En la localidad de Puerto Lleras (Meta), el 30 de noviembre de 1994, el Sargento Segundo del Ejército Nacional RICARDO ALONSO VEGA SÁNCHEZ, mediante disparo de fusil, ocasionó la muerte al soldado de la misma Fuerza EDGAR HERNÁN ZUBIETA PÁEZ cuyo cadáver fuera levantado por el Inspector Primero Municipal de Policía de dicha población”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento del cadáver, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar de Apiay (Meta), el 1° de diciembre de 1994, profirió auto cabeza de proceso.
Practicadas varias pruebas, el domingo 4 de diciembre siguiente fue escuchado en indagatoria Ricardo Alonso Vega Sánchez, a quien, luego de agotar todos “los medios que el despacho tuvo a su alcance para lograr la comparecencia de un profesional del derecho”, le designó como defensora a una ciudadana honorable, resolviéndosele la situación jurídica, el 9 de diciembre de dicha anualidad, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado.
Mediante auto del 12 del citado mes y año, el funcionario instructor, en aras de garantizar el derecho de defensa técnica, designó a un abogado como defensor de oficio del procesado, ordenando, igualmente, que se le notificara la providencia que resolvió la situación jurídica.
Allegados otros medios de convicción, el 7 de noviembre de 1995, el Comandante del Batallón N° 20 General Serviez de Apiay, juez de primera instancia, clausuró la investigación y, el 17 de noviembre de la misma anualidad, convocó a consejo de guerra verbal con intervención de vocales al procesado Sargento Segundo Ricardo Alonso Vega Sánchez, por el delito de homicidio, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 1995.
Tramitado el juicio y celebrado el consejo de guerra verbal, la Presidencia del mismo profirió, el 29 de abril de 1996, sentencia en la que condenó al acusado Vega Sánchez a la pena principal de 5 años de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, como autor del delito de homicidio, atenuado por la ira, decisión contra la cual el defensor del sindicado interpuso el recurso de apelación, del que posteriormente desistió el mismo sujeto procesal, lo que fue aceptado por el ad quem.
En razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 29 de julio de 1996, la modificó, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 11 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, como autor del delito de homicidio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial. Luego de copiar el artículo 217 del C. de Procedimiento Penal, anota que su defendido fue condenado en primera instancia a la pena principal de 5 años de prisión, la que fue incrementada por el ad quem en 6 años más, yerro que transgredió el citado artículo.
Dice que el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Nacional, los que consagran el instituto de la prohibición de la reformatio in pejus, preceptúa que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Afirma que en el presente asunto se cumplió con dicho presupuesto, ya que su defendido fue el único apelante, por lo que lo único viable jurídicamente era que el Tribunal Superior Militar confirmara la condena y la pena impuesta en primera instancia, “y no se hubiese extralimitado vulnerando las normas legales anteriormente citadas, para agravar la pena de prisión al condenado Vega Sánchez”.
Agrega que, sin temor a equivocarse, el escrito presentado por la madre del occiso influyó en el Tribunal para que aumentara la citada pena, resultando perjudicado su defendido, no obstante ser apelante único, con lo que se transgredió el artículo 31 de la Carta.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el procesado careció de defensa técnica, contrariando lo preceptuado en los artículos 29 de la Constitución Política y 304.3° del C. de P. Penal.
Asevera que el 4 de diciembre de 1994, fue vinculado su defendido mediante indagatoria, en la que lo asistió una señora de reconocida honorabilidad, lo que no comparte, ya que “al no nombrar de oficio a un abogado que de plena garantía al mejor medio de defensa que tiene el procesado, sobre todo en una capital de departamento, como lo es Villavicencio, donde el número de litigantes es bastante, sobrepasa los cincuenta profesionales del derecho. No es que ataque el procedimiento porque se encuentra en debida forma, sino es el derecho a la defensa que le asiste…”.
Manifiesta que carece de sustento jurídico la afirmación del instructor, según la cual, la diligencia se celebró un día domingo, en la que se agotaron todos los medios para la comparecencia de un abogado, toda vez que “por ninguna parte del proceso aparecen los distintos medios que empleó el señor juez en la búsqueda de un profesional del derecho para tal diligencia; por el contrario, sirven para fortalecer la prueba de que a mi defendido en su primera diligencia procesal se le cercenó el derecho de defensa”.
Sostiene que la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella se expresan las justificaciones de la conducta y se defiende de las sindicaciones que se le hacen, máxime cuando en ese acto el sindicado puede confesar su autoría o participación y así obtener una rebaja de pena, por lo cual resulta indispensable que lo asista un profesional del derecho y no una persona sin formación jurídica.
Arguye que el artículo 374 del Código Penal Militar, “declarado inexequible durante su vigencia permitía que en los procesos penales militares, el cargo de defensor podía ser desempeñado por un oficial de las Fuerzas Armadas, o de la Policía Nacional, aunque no fuera abogado”.
Añade:
“El Constituyente de 1991, fue su voluntad, asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto del debido proceso penal, el respeto pleno al Derecho Constitucional Fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete con carácter imperativo y general al legislador, a la ley y a los señores jueces de la República de Colombia. Se colige inequívocamente de lo anterior, que las funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y del juicio, no pueden ser asistidas o adelantadas por unas personas que no se encuentren científica y técnicamente habilitadas como profesionales del derecho, so pena de configuración de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial, por razones constitucionales o de inconstitucionalidad de la disposición legal, o reglamentaria que lo permita”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
Considera que la censura no está llamada a prosperar, toda vez que el Tribunal Superior Militar no conoció la sentencia dictada en primera instancia por virtud del recurso de apelación, sino por el grado jurisdiccional de la consulta.
Reconoce que si bien el defensor del procesado recurrió el fallo de primer grado, posteriormente desistió del mismo, lo que fue aceptado por el ad quem, mediante providencia del 27 de junio de 1996.
En esas condiciones, asevera que la garantía prevista en el artículo 31 de la Constitución Política no podía operar, en razón de que el sentenciador de segunda instancia “tenía toda la facultad para revisar y corregir los errores o decisiones que afectaran los principios rectores de procedimiento con perjuicio para el procesado o para la sociedad, cumpliendo así con el objeto de su existencia, de suplir la inactividad de las partes en providencias que se ocupan de definir una relación jurídico sustancial, sobre bienes jurídicos a los cuales el legislador guarda especial consideración”.
Luego de transcribir una decisión de la Corte Constitucional, advierte que el Tribunal, dentro de sus facultades legales, estimó que la diminuente punitiva consagrada en el artículo 55 del Código Penal Militar (ira), no debía reconocérsele al procesado, apoyándose en los hechos probados durante la instrucción, aunque sí consideró que la conducta se adecuaba a lo previsto en el numeral 3° del artículo 58 de dicho estatuto, motivo por el cual el incremento punitivo resultaba forzoso.
Por consiguiente, concluye que la censura propuesta carece de fundamento, ya que la sentencia dictada por el Tribunal se ajustó a los parámetros legales y respetó las garantías constitucionales del procesado, por lo que sugiere la desestimación del cargo.
Segundo cargo
Afirma que en la fecha en que el procesado rindió indagatoria regía el artículo 29 de la nueva Carta Política, donde se fijan los alcances del derecho de defensa del procesado.
Ahora bien, dice que el artículo 374 del C. Penal Militar, a que hace referencia el libelista, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, en lo referente a la parte que facultaba a los oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para ejercer el cargo de defensor, “en atención a que la condición de militar en servicio activo resultaba inconciliable con el postulado general que encierra el concepto de defensa técnica…”, lo que respalda con la copia de unos apartes de dicha decisión.
Acota:
“Esto es precisamente lo que ocurre, en el caso que nos ocupa, pues al quedar sin aplicación la parte específica del artículo 374 del Código Penal Militar, cualquier situación nueva o vacío que se produce en determinada actuación procesal, de acuerdo al principio de integración y remisión consagrado en el artículo 302, ibidem, según el cual: ‘son aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establecido en este código o en leyes especiales, las disposiciones, contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil’, debería ser llenado con esta legislación, que para el caso concreto sería el artículo 148 de Código de Procedimiento Penal, el que además ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, que en sentir de la Delegada tenía plena aplicación para el caso que nos ocupa, en la época citada y dentro de la jurisdicción militar”.
Agrega que la citada disposición era la vigente para el momento en que el procesado rindió indagatoria, la que regulaba el tema de la defensa técnica, facultando al instructor para que nombrara a una persona de conocida honorabilidad para que ejerciera la función de defensor, preceptiva que fue declarada inexequible el 8 de febrero de 1996, “luego la injurada que rindió el suboficial acusado el 4 de diciembre de 1994 ante el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, en la que se designó a la señora Lucero Ardila Figueroa no podía constituir irregularidad capaz de anular la diligencia, con efectos a su trámite posterior”.
También advierte que si bien el procesado no fue asistido por un profesional del derecho en la indagatoria, de todos modos la diligencia fue realizada dentro de los parámetros legales, es decir, que el interrogatorio se cumplió en debida forma y el funcionario judicial no ejerció actos de fuerza o de violencia en contra del imputado, lo que permite concluir que no hubo vulneración de ninguna garantía.
Además, asevera que la falta de defensa técnica por parte de un profesional del derecho sólo ocupó un breve lapso en la actuación procesal, ya que el 12 de diciembre siguiente se posesionó un defensor de oficio y ocho días después un apoderado de confianza, quien empezó a ejercer de manera plena el derecho de defensa con una participación activa, que incluyó múltiples memoriales e interposición de los recursos permitidos.
En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la confección del libelo, el demandante no tuvo en cuenta el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad debe proponerse en primer lugar, toda vez que de prosperar, haría inane el estudio de los demás reproches fundados en otras causales, motivo por el cual, se abordará prioritariamente.
Segundo cargo
1. El defensor acusa al Tribunal Superior Militar de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el procesado, cuando fue escuchado en indagatoria, careció de defensa técnica, pues fue asistido por una persona honorable y no por un abogado.
2. No le asiste razón al impugnante, por lo que la censura no puede prosperar.
En efecto, cuando el procesado fue vinculado a la investigación, el artículo 374 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), a la sazón vigente, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, en lo atinente a que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional estaban facultados para ejercer el cargo de defensores, motivo por el cual y teniendo en cuenta el artículo 302, ibidem, según el cual, eran aplicables al procedimiento penal militar las disposiciones contenidas en los códigos de procedimiento penal y de procedimiento civil, la preceptiva a aplicar era el artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, que permitía designar para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asistiera en ella, a cualquier ciudadano honorable que no fuera servidor público, preceptiva que sólo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, con efectos hacia el futuro, el 8 de febrero de 1996.
Si se considera que la indagatoria de Vega Sánchez fue recibida el 4 de diciembre de 1994 y que ante la imposibilidad de conseguir un profesional del derecho que lo asistiera en ella, se tuvo que designar a una ciudadana honorable, se tendrá que concluir que en ninguna irregularidad se incurrió.
Por otra parte, la carencia de abogado inscrito debía entenderse no en el sentido de ausencia material de profesionales, en la ciudad sede del despacho, sino desde una perspectiva de disponibilidad, atendidas las circunstancias en las cuales debía ser recibida la indagatoria, como lo ha dicho la Sala1, tal como ocurrió aquí, donde el funcionario instructor agotó todos los medios a su alcance para nombrar un profesional del derecho, lo que no pudo lograr, viéndose en la necesidad de acudir a una persona que no tenía esa condición.
Así mismo, en aras de garantizar el derecho de defensa del procesado, una vez resuelta su situación jurídica, el juez instructor le designó un defensor de oficio, a quien se le notificó la respectiva providencia.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Primer cargo
1. Acusa al ad quem de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, ya que a su defendido, no obstante ser apelante único, se le agravó su situación cuando se incrementó sustancialmente la pena que se le impusiera en primera instancia, vulnerándose los artículo 31 de la Constitución Política y 17 y 217 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente.
2. El cargo no puede tener éxito, por falta de técnica y de razón, así:
2.1. No indicó el sentido de la violación de la ley sustancial, esto es, si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
2.2. El libelista parte de una premisa falsa, a saber, que su defendido era apelante único, afirmación que no es cierta, toda vez que si bien interpuso el recurso de apelación contra el fallo, posteriormente desistió del mismo, lo que fue aceptado por el ad quem, según providencia del 27 de junio de 1996, el que conoció la sentencia de primera instancia, en virtud de la consulta, la que lo facultaba para decidir sin limitación alguna sobre la misma, pudiendo, por lo tanto, revocarla o modificarla en cualquier sentido, sin condicionamientos de ninguna índole, aun en disfavor del procesado, tal como aquí ocurrió, en que se le agravó la pena, como lo autorizaba el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, que entonces regía, sin que con ello se hubiera quebrantado la prohibición de la reforma peyorativa.
Es más, al ser la sentencia consultable, aun siendo el procesado apelante único, el superior podía considerar todos los aspectos de la sentencia y, por ende, agravar la pena, sin vulnerar tal principio, como lo ha dicho la Sala.2
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 12043, junio 15/99, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y 12432, 24 de octubre de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.
2 Ver, entre otras, casación 13419 del 21 de octubre de 1998, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y casación 13053 del 18 de enero de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.