Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 11310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ARCADIO DE JESÚS CARDONA URREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 16 de agosto de 1.995, que confirmó el fallo en primera instancia dictado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía el 8 de junio del mismo año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión, como responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso sucedieron en el bar “El Tangón” ubicado en la Cra. 6ª No. 9-23, Plaza Central del municipio de Guática (Risaralda), el 27 de junio de 1.994 a eso de las diez de la noche, cuando Edilker de Jesús Arenas Bueno, quien se encontraba en compañía de la menor Luz Adriana Villada Gómez, fue abordado por dos hombres, que después de retirar a la joven de la mesa en que departían y advertir que iban a vengar a un compañero, dispararon en por lo menos cuatro oportunidades en contra de Arenas Bueno, ocasionándole heridas en el tórax con ruptura de la aorta torácica que determinaron su muerte cuando era llevado al Hospital Santa Ana de la localidad para prestarle los primeros auxilios. La cercana presencia de autoridades de la Policía, provocó la persecución de los autores de los hechos, lográndose dar captura a quien respondía al nombre de ARCADIO DE JESUS CARDONA URREA y la recuperación de un revólver Smith & Wesson, calibre 38 largo.
Una vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática efectuó el levantamiento del cadáver (fl.1) y que se allegara el informe No. 149 por parte del Comandante de la Estación de Policía de dicha población, en el que se dejaba a disposición a una persona aprehendida, junto con el revólver hallado en una Estación de gasolina que estaba de paso en el recurrido que hicieron en su huida los delincuentes el 29 de junio la Fiscalía 29 Seccional decretó la formal apertura instructiva (fl.7), escuchándose los testimonios de los policiales Jorge Humberto Quintero Cárdenas (fl.12) y José Arnoldo Piedrahita Marín (fl.15), así como a Luis Alcides Garzón Arenas (fl.18), Uriel de Jesús Bayer Grajales (fl. 19 vto.) y la versión de la menor de edad Luz Adriana Villada Gómez (fl.21), practicándose diligencia de reconocimiento en fila de personas, por ésta con resultados positivos al señalar como una de las personas que disparó en contra de su amigo Edilkar a CARDONA URREA (fl.23 vto.).
Aportada la necropsia al expediente (fl.28), se vinculó mediante indagatoria al imputado (fl.35) y después de ser oída la declaración de Juan Luis Colorado Carvajal y de también practicarse con éste reconocimiento en fila de personas con similares positivos resultados (fl.45), fue resuelta la situación jurídica del implicado con medida detentiva por el delito de homicidio agravado (fl.52).
Aportada nueva y copiosa prueba testimonial al proceso, como también el resultado del dictamen balístico por el C.T.I. de la Fiscalía, propio de la cotejación del arma incautada, así como de los cartuchos de carga y de aquellos proyectiles incriminados que fueran recuperados, a través del cual se determinó que no habrían sido percutidos por el revólver Smith & Wesson (fl.107), la investigación fue cerrada, calificándose su mérito el 4 de octubre de 1.994 (fl.134), con el proferimiento de resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de homicidio agravado (arts. 29 y 30.6 y 7 de la Ley 40 de 1.993), decisión confirmada por la segunda instancia el 4 de noviembre posterior, con la única modificación consistente en suprimir la primera de las referidas agravantes. (fl. 182).
Tramitada la etapa del juicio y una vez rituada la audiencia pública sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se ha dejado reseñado en precedencia.
LA DEMANDA:
Un cargo es postulado por el defensor del procesado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, “por violación indirecta de la ley sustancial”, concretamente, precisa, “porque se tergiversó la prueba sobre el arma que fue encontrada cerca al lugar de los hechos, ya que no obstante haberla considera (sic.) el Juez de Primera Instancia, la Segunda Instancia no la consideró ni en lo más mínimo esa prueba”, desconociéndose así la sana crítica, incurriéndose por lo tanto en ostensible error de derecho.
Es que, observa el demandante, la prueba de balística determinó que el revólver hallado no solamente no fue disparado sino que, por lo mismo, no fue el arma homicida, conclusiones periciales que a pesar de reconocerlas el juez de primer grado, no son tomadas en favor del procesado sino en su contra, acorde con la transcripción que sobre el particular realiza, cuando todo lo contrario, de haberse valorado dicha prueba, por lo menos se hubiese llegado a la duda que debía favorecer al imputado con base en el principio de presunción de inocencia, conforme lo ha reconocido en diversas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina sobre esta materia, según las extensas transcripciones que por encontrarlo pertinente realiza.
Así y como consecuencia de los argumentos expuestos, acusa el actor vulnerados por falta de aplicación los arts. 247 y 445 del C. de P.P., solicitando en tal medida a la Corte case el fallo y profiera el que deba reemplazarlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, son evidentes los desaciertos técnicos en la composición del libelo, que conspiran contra la precisión y claridad que le son exigibles, comenzando por la propia formulación del cargo que se atribuye al fallo, pues simultáneamente sostiene el actor la tergiversación de una prueba que aduce no haber sido tenida en cuenta por el Tribunal.
Menos admisible resulta que defina el cargo como error de derecho, invocando su fuente en el quebranto de las reglas de la sana crítica y simultáneamente el desconocimiento de la prueba. Aspectos todos que, en todo caso, tampoco son abordados por el demandante, prevaleciendo un cuestionamiento a la valoración de las pruebas sin indicación de las normas vulneradas, pudiéndose en condiciones semejantes afirmar que en la demanda se descubre más que la determinación de un error, el desacuerdo con las razones del fallo, resultando por lo mismo extraña la mención de la duda, cuando la decisión impugnada se edificó en la plena certeza de la responsabilidad del procesado.
Todo lo anterior, inexorablemente llevan al Delegado a solicitar que no se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
El recurso extraordinario de casación, esto ha sido precisado por la doctrina de la Sala en forma reiterada, es un medio para impugnar las sentencias de segunda instancia, que dadas sus decantadas características en cuanto a la naturaleza que el es propia, su teleológico cometido y los alcances que le son inherentes, lo hacen un instrumento válido en el propósito de controvertir la legalidad del fallo, bajo el condicionamiento de tratarse de un instrumento esencialmente rogado y reglado, en el entendido que tanto la proposición de los reproches como la propuesta argumental que ha de acompañarse en procura de su demostración, deben necesariamente traducir un juicio lógico jurídico, cuyo ámbito está demarcado por las causales previstas en la ley, dentro de las diversas alternativas posibilidades contempladas en ella, cuyo cumplimiento no sólo determina la viabilidad misma de la teórica admisión del ataque, sino que dependiendo de la concreta vía escogida, ello de por sí condiciona la dinámica que el desarrollo del cargo ha de tener en la final pretensión de lograr el quebrantamiento de la decisión objetada.
Distante, en forma absoluta de estos derroteros, debe afirmarse se observa el único cargo esbozado con ostensibles deficiencias e incertidumbre por parte del defensor del procesado ARCADIO DE JEÚS CARDONA URREA contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, no lográndose tomar entendimiento sino exclusivamente en relación con la causal escogida para oponerse a la condena inferida en contra de éste, en cuanto sostiene acudir a la primera, en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial.
Desde luego, la ambigüedad del reproche hasta este punto es total, dado que, como bien se sabe, confluyen bajo esa genérica formulación, múltiples y contrarias posibilidades de yerros en que puede estar incurso el sentenciador, comenzando nada más por el hecho de resultar perfectamente admisible la concurrencia de errores de hecho y de derecho.
Y, aun cuando procuró el demandante hacer precisión a éste respecto, la simultánea proposición de modalidades que serían propias de yerros fácticos y jurídicos, culmina por dar al traste con la claridad y definición que son imprescindiblemente exigibles dentro del ámbito de cada una.
Es así, que el actor afirma inicialmente, dentro de un presunto error de derecho que le sirve de marco, haber ignorado el Tribunal la prueba de balística de conformidad con la cual el arma que fuera encontrada en su lugar aledaño al de ocurrencia de los hechos, no fue disparada, pero además, que por sus características tampoco podría ser el artefacto homicida.
En condiciones semejantes, lo primero que aflora es el hecho de que el falso juicio de existencia por omisión, que sería el pertinente a la afirmación de haberse ignorado una prueba, corresponde al error de hecho y no al de derecho, alternativa ésta únicamente predicable para falsos juicios de legalidad o teóricamente de convicción y respecto de la cual sólo es admisible su concurrencia, como efecto de valorar una prueba, no de desconocer su presencia procesal.
Pero en la indefinición del reproche persevera el libelista, toda vez que en una inesperado giro, señala que el Tribunal al desechar de plano la aludida prueba, estaría desconociendo los principios que gobiernan la sana crítica. Como es elocuente, este defecto últimamente denunciado, correspondería entonces al denominado falso raciocinio, de donde, si el fallador ha incurrido en él, es debido a la contemplación material de la prueba, aspecto incompatible con la afirmación según la cual la experticia no fue tomada en consideración.
Las contradicciones al interior de la censura son tan evidentes, que apenas compatible con dicho defecto, es la circunstancia de haber omitido el actor señalar los preceptos sustanciales que fueron vulnerados y obviamente tampoco indicando el sentido de dicho quebranto, en la medida en que cita como tales los artículos 247 y 445 del Estatuto procesal penal, pese al ostensible carácter procesal que los mismos comportan.
Por si fuera poco, absolutamente ningún esfuerzo hizo el censor por establecer la trascendencia que la citada prueba tiene dentro de la actuación procesal y mucho menos, desde luego, se ocupó en contrastar esa hipotética preeminencia frente al copioso, serio y comprometedor cúmulo de elemento probatorios que sirvieron de fundamento a los sentenciadores en la confección del fallo y en la declaración de responsabilidad penal de ARCADIO DE JESÚS CARDONA URREA.
En condiciones semejantes, desde luego, la sentencia debe mantenerse incólume pues el cargo no puede prosperar.
Finalmente, en vista de que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria