11310(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11310  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 98   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado ARCADIO DE JESÚS CARDONA  URREA,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 16  de  agosto  de 1.995, que confirmó el fallo en primera instancia dictado por el  Juzgado  Único  Promiscuo  del  Circuito  de  Quinchía el 8 de junio del mismo  año,  mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 26 años de  prisión, como responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de este proceso sucedieron en el  bar  “El  Tangón”  ubicado  en  la  Cra.  6ª  No.  9-23, Plaza Central del  municipio  de Guática (Risaralda), el 27 de junio de 1.994 a eso de las diez de  la  noche,  cuando  Edilker  de  Jesús  Arenas  Bueno,  quien  se encontraba en  compañía  de  la  menor  Luz  Adriana  Villada  Gómez,  fue  abordado por dos  hombres,  que  después  de  retirar  a  la joven de la mesa en que departían y  advertir  que  iban  a vengar a un compañero, dispararon en por lo menos cuatro  oportunidades  en  contra  de  Arenas Bueno, ocasionándole heridas en el tórax  con  ruptura de la aorta torácica que determinaron su muerte cuando era llevado  al  Hospital  Santa Ana de la localidad para prestarle los primeros auxilios. La  cercana  presencia  de  autoridades  de la Policía, provocó la persecución de  los  autores de los hechos, lográndose dar captura a quien respondía al nombre  de  ARCADIO  DE  JESUS  CARDONA  URREA  y la recuperación de un revólver Smith  & Wesson, calibre 38 largo.   

Una vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Guática  efectuó  el  levantamiento  del  cadáver (fl.1) y que se allegara el  informe  No.  149  por parte del Comandante de la Estación de Policía de dicha  población,  en el que se dejaba a disposición a una persona aprehendida, junto  con  el  revólver hallado en una Estación de gasolina que estaba de paso en el  recurrido  que hicieron en su huida los delincuentes el 29 de junio la Fiscalía  29  Seccional  decretó la formal apertura instructiva (fl.7), escuchándose los  testimonios  de los policiales Jorge Humberto Quintero Cárdenas (fl.12) y José  Arnoldo  Piedrahita  Marín  (fl.15),  así  como  a Luis Alcides Garzón Arenas  (fl.18),  Uriel de Jesús Bayer Grajales (fl. 19 vto.) y la versión de la menor  de  edad  Luz  Adriana  Villada  Gómez  (fl.21),  practicándose  diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  por  ésta  con resultados positivos al  señalar  como  una de las personas que disparó en contra de su amigo Edilkar a  CARDONA URREA (fl.23 vto.).   

Aportada  la necropsia al expediente (fl.28),  se  vinculó mediante indagatoria al imputado (fl.35) y después de ser oída la  declaración  de Juan Luis Colorado Carvajal y de también practicarse con éste  reconocimiento  en  fila de personas con similares positivos resultados (fl.45),  fue  resuelta  la situación jurídica del implicado con medida detentiva por el  delito de homicidio agravado (fl.52).   

Aportada nueva y copiosa prueba testimonial al  proceso,  como también el resultado del dictamen balístico por el C.T.I. de la  Fiscalía,  propio  de  la  cotejación  del  arma  incautada,  así como de los  cartuchos   de   carga   y  de  aquellos  proyectiles  incriminados  que  fueran  recuperados,  a  través  del cual se determinó que no habrían sido percutidos  por  el  revólver  Smith  & Wesson (fl.107), la investigación fue cerrada,  calificándose   su   mérito  el  4  de  octubre  de  1.994  (fl.134),  con  el  proferimiento  de  resolución  acusatoria en contra del sindicado por el delito  de  homicidio  agravado  (arts.  29 y 30.6 y 7 de la Ley 40 de 1.993), decisión  confirmada  por  la segunda instancia el 4 de noviembre posterior, con la única  modificación  consistente  en  suprimir la primera de las referidas agravantes.  (fl. 182).   

Tramitada  la  etapa  del  juicio  y  una vez  rituada  la  audiencia  pública  sobrevinieron  los fallos de primera y segunda  instancia    en    los    términos    que    se    ha   dejado   reseñado   en  precedencia.   

LA  DEMANDA:   

Un  cargo  es  postulado  por el defensor del  procesado  contra  el  fallo  objeto  de  la impugnación extraordinaria, “por  violación  indirecta de la ley sustancial”, concretamente, precisa, “porque  se  tergiversó la prueba sobre el arma que fue encontrada cerca al lugar de los  hechos,  ya  que  no  obstante  haberla  considera  (sic.)  el  Juez  de Primera  Instancia,  la  Segunda  Instancia  no  la  consideró ni en lo más mínimo esa  prueba”,  desconociéndose  así la sana crítica, incurriéndose por lo tanto  en ostensible error de derecho.   

Es  que,  observa el demandante, la prueba de  balística  determinó  que  el  revólver hallado no solamente no fue disparado  sino  que,  por lo mismo, no fue el arma homicida, conclusiones periciales que a  pesar  de  reconocerlas  el  juez  de  primer grado, no son tomadas en favor del  procesado  sino  en  su  contra,  acorde  con  la  transcripción  que  sobre el  particular  realiza, cuando todo lo contrario, de haberse valorado dicha prueba,  por  lo  menos se hubiese llegado a la duda que debía favorecer al imputado con  base  en  el principio de presunción de inocencia, conforme lo ha reconocido en  diversas  oportunidades  la  jurisprudencia  y  la  doctrina sobre esta materia,  según   las   extensas   transcripciones   que   por   encontrarlo   pertinente  realiza.   

Así  y  como  consecuencia de los argumentos  expuestos,  acusa  el  actor vulnerados por falta de aplicación los arts. 247 y  445  del  C.  de  P.P.,  solicitando  en  tal  medida a la Corte case el fallo y  profiera el que deba reemplazarlo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Procurador  Tercero  Delegado en lo  Penal,  son  evidentes  los desaciertos técnicos en la composición del libelo,  que  conspiran  contra la precisión y claridad que le son exigibles, comenzando  por   la   propia  formulación  del  cargo  que  se  atribuye  al  fallo,  pues  simultáneamente  sostiene  el  actor la tergiversación de una prueba que aduce  no haber sido tenida en cuenta por el Tribunal.   

Menos  admisible  resulta que defina el cargo  como  error  de derecho, invocando su fuente en el quebranto de las reglas de la  sana  crítica  y  simultáneamente  el  desconocimiento  de la prueba. Aspectos  todos  que, en todo caso, tampoco son abordados por el demandante, prevaleciendo  un  cuestionamiento  a  la  valoración  de  las  pruebas sin indicación de las  normas  vulneradas,  pudiéndose  en  condiciones  semejantes  afirmar que en la  demanda  se  descubre  más que la determinación de un error, el desacuerdo con  las  razones del fallo, resultando por lo mismo extraña la mención de la duda,  cuando   la   decisión  impugnada  se  edificó  en  la  plena  certeza  de  la  responsabilidad del procesado.   

Todo  lo  anterior, inexorablemente llevan al  Delegado a solicitar que no se case la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

El  recurso extraordinario de casación, esto  ha  sido  precisado  por  la doctrina de la Sala en forma reiterada, es un medio  para  impugnar  las  sentencias  de  segunda instancia, que dadas sus decantadas  características  en  cuanto  a  la naturaleza que el es propia, su teleológico  cometido  y  los alcances que le son inherentes, lo hacen un instrumento válido  en   el   propósito   de   controvertir   la   legalidad  del  fallo,  bajo  el  condicionamiento  de  tratarse de un instrumento esencialmente rogado y reglado,  en  el  entendido  que  tanto la proposición de los reproches como la propuesta  argumental  que  ha  de  acompañarse  en  procura  de  su  demostración, deben  necesariamente   traducir  un  juicio  lógico  jurídico,  cuyo  ámbito  está  demarcado  por  las  causales  previstas  en  la  ley,  dentro  de  las diversas  alternativas  posibilidades  contempladas  en  ella,  cuyo cumplimiento no sólo  determina  la  viabilidad  misma  de  la teórica admisión del ataque, sino que  dependiendo  de  la  concreta  vía  escogida,  ello  de  por  sí condiciona la  dinámica  que  el  desarrollo  del cargo ha de tener en la final pretensión de  lograr el quebrantamiento de la decisión objetada.   

Distante,   en   forma  absoluta  de  estos  derroteros,  debe  afirmarse se observa el único cargo esbozado con ostensibles  deficiencias  e  incertidumbre  por  parte del defensor del procesado ARCADIO DE  JEÚS  CARDONA  URREA  contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria,  no  lográndose  tomar  entendimiento  sino  exclusivamente  en relación con la  causal  escogida  para  oponerse  a  la  condena inferida en contra de éste, en  cuanto  sostiene  acudir  a la primera, en el sentido de violación indirecta de  la ley sustancial.   

Desde luego, la ambigüedad del reproche hasta  este  punto  es total, dado que, como bien se sabe, confluyen bajo esa genérica  formulación,  múltiples  y  contrarias  posibilidades  de  yerros en que puede  estar  incurso  el  sentenciador,  comenzando nada más por el hecho de resultar  perfectamente   admisible   la   concurrencia   de   errores   de   hecho  y  de  derecho.   

Y,  aun  cuando  procuró el demandante hacer  precisión  a  éste  respecto,  la  simultánea proposición de modalidades que  serían  propias de yerros fácticos y jurídicos, culmina por dar al traste con  la  claridad  y  definición  que  son  imprescindiblemente exigibles dentro del  ámbito de cada una.   

Es  así,  que  el actor afirma inicialmente,  dentro  de un presunto error de derecho que le sirve de marco, haber ignorado el  Tribunal  la  prueba  de balística de conformidad con la cual el arma que fuera  encontrada  en  su  lugar  aledaño  al  de  ocurrencia  de  los  hechos, no fue  disparada,  pero  además,  que  por sus características tampoco podría ser el  artefacto homicida.   

En  condiciones  semejantes,  lo  primero que  aflora  es  el  hecho  de  que  el  falso juicio de existencia por omisión, que  sería   el  pertinente  a  la  afirmación  de  haberse  ignorado  una  prueba,  corresponde  al error de hecho y no al de derecho, alternativa ésta únicamente  predicable  para  falsos  juicios  de legalidad o teóricamente de convicción y  respecto  de  la cual sólo es admisible su concurrencia, como efecto de valorar  una prueba, no de desconocer su presencia procesal.   

Pero   en  la  indefinición  del  reproche  persevera  el  libelista,  toda  vez  que en una inesperado giro, señala que el  Tribunal  al  desechar  de  plano  la aludida prueba, estaría desconociendo los  principios  que  gobiernan  la  sana  crítica.  Como es elocuente, este defecto  últimamente   denunciado,   correspondería   entonces   al   denominado  falso  raciocinio,  de  donde,  si  el  fallador  ha  incurrido  en él, es debido a la  contemplación  material  de  la prueba, aspecto incompatible con la afirmación  según la cual la experticia no fue tomada en consideración.   

Las contradicciones al interior de la censura  son  tan evidentes, que apenas compatible con dicho defecto, es la circunstancia  de  haber  omitido  el  actor  señalar  los  preceptos  sustanciales que fueron  vulnerados  y  obviamente tampoco indicando el sentido de dicho quebranto, en la  medida  en  que  cita  como tales los artículos 247 y 445 del Estatuto procesal  penal,    pese    al    ostensible    carácter    procesal   que   los   mismos  comportan.   

Por  si  fuera  poco,  absolutamente  ningún  esfuerzo  hizo  el  censor  por establecer la trascendencia que la citada prueba  tiene  dentro de la actuación procesal y mucho menos, desde luego, se ocupó en  contrastar   esa   hipotética   preeminencia   frente   al   copioso,  serio  y  comprometedor  cúmulo de elemento probatorios que sirvieron de fundamento a los  sentenciadores   en   la   confección   del  fallo  y  en  la  declaración  de  responsabilidad penal de ARCADIO DE JESÚS CARDONA URREA.   

En  condiciones  semejantes,  desde luego, la  sentencia    debe    mantenerse    incólume    pues    el    cargo   no   puede  prosperar.   

Finalmente,  en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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