12762(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12762  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 098       

Bogotá,  D. C.,  veintinueve de agosto  del año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   la  defensora  del  procesado  EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS CASTRO contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Medellín  mediante  la cual lo condenó por los delitos de homicidio voluntario  y tentativa de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

En  el Juzgado segundo penal del circuito de  Medellín  fueron  acumuladas  las  siguientes  causas  cuya  investigación  se  adelantó por separado.   

La cuestión fáctica ocurrida en Medellín,  a  que  se  refiere  cada  una  de ellas, fue declarada en el pronunciamiento de  segunda instancia de la manera siguiente:   

1.- “En la madrugada del 1º de octubre de  1994  alguien  desconocido avisó  a la Estación 100 de Policía que en la  carrera  32  A  con  la  calle  34 de esta ciudad, sector de Loreto, una persona  había  recibido  muerte  violenta y que uno de los homicidas, cuya descripción  suministró,  se encontraba en una residencia cercana donde a esa hora se velaba  el cadáver de un joven.   

“En  el  lugar  indicado  un oficial de la  Policía  y  varios  agentes  encontraron,  en efecto, el cadáver de quien más  adelante  fue  identificado  como Diego Wissman Bravo Mesa, de 17 años de edad,  con  múltiples  heridas  de  arma  cortopunzante  y fractura del cráneo por el  impacto  de ‘una piedra de  consistencia  sólida  de  gran tamaño’  hallada  a diez centímetros de la cabeza, no lejos de una navaja  impregnada de sangre.   

“Cuando  el  Fiscal Seccional concluía la  diligencia  de  levantamiento,  a  las  seis  de la mañana, tuvo noticia de que  frente  a una pieza abandonada y sin techo de la carrera 32 A con la calle 34 se  encontraba  el  cadáver  de  un  hombre  fallecido  en análogas circunstancias  quien,  según  se  estableció después, correspondía a Hernando Henao Correa,  de  37  años,  indigente y drogadicto, y como el anterior presentaba múltiples  heridas     cortopunzantes     y    ‘fractura    total    de    cráneo    con   exposición   de   masa  encefálica’.   

“Para  entonces,  ya  la  policía  había  arrestado  a OSWALDO DE JESUS RAMÍREZ RUIZ a las cinco y media de la mañana en  la  residencia  No.  34-88  de  la  carrera  33B  donde se velaba el cadáver de  William  Arley  Uribe  Leyva, cuyas prendas coincidían con las descritas por el  informante   anónimo   en   las   que   eran   visibles   algunas   manchas  de  sangre”.   

1.1.-  La investigación fue iniciada por el  Fiscal  ciento  sesenta  y  dos  destacado ante la Sijin de la Unidad primera de  reacción  inmediata  (fl.  14-1)  autoridad  que  el  primero de octubre de mil  novecientos  noventa  y  cuatro vinculó mediante indagatoria a OSWALDO DE JESUS  RAMIREZ  RUIZ  (fl.  17),  a quien la Fiscalía undécima seccional de la Unidad  segunda  especializada  de  vida,  a  donde  fueron reasignadas las diligencias,  definió   su   situación   jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 46 y ss.-1).   

Asimismo,  escuchó  en  indagatoria a DUVER  MAURICIO  RAMIREZ  RUIZ  (fls.  204  y ss.-1) y LUIS ALEXANDER BORJA (fls. 249 y  ss.-1),  respecto  de  quienes  definió  su  situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fls.  258  y  ss.-1  y  fls.  204  y  ss.-1).   

1.2.-  Agotada  la fase correspondiente a la  instrucción  y  previa clausura de ésta (fl. 458-1), el veintiocho de abril de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  la Fiscalía ciento veintidós de la Unidad  tercera  de  vida calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  los  procesados OSWALDO DE JESUS RAMIREZ RUIZ, DUVER  MAURICIO  RAMIREZ  RUIZ  y  LUIS  ALEXANDER  BORJA por el concurso de delitos de  homicidio  agravado  cometido  en  las  personas  de  Diego Wissman Bravo Mesa y  Hernando  Henao  Correa (fls. 494 y ss.-1), mediante determinación que el cinco  de  junio siguiente la Fiscalía tercera de la unidad de fiscales delegados ante  los  Tribunales  superiores  de  distrito  judicial,  confirmó íntegramente al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación promovida por el defensor del  procesado OSWALDO DE JESUS RAMIREZ RUIZ (fls. 533 y ss.-1).   

1.3.- Asumido el conocimiento del juicio por  el  Juzgado  veintinueve  penal  del  circuito  (fl.  575-1), el procesado DUVER  MAURICIO  RAMIREZ  RUIZ  solicitó  llevar  a  cabo  la  diligencia de sentencia  anticipada,  en  la  cual  aceptó  los  cargos  que  le fueron formulados en la  resolución  acusatoria  (fl.  590), lo que determinó disponer la ruptura de la  unidad  procesal  y  la continuación del trámite ordinario respecto de OSWALDO  DE JESUS RAMIREZ RUIZ y LUIS ALEXANDER BORJA (fl. 591-1).   

2.- “… el 11 de diciembre de 1994, en el  sector  de  La Esmeralda del mismo barrio, a eso de las diez de la noche, Jesús  Edgar  Carvajal  Arcila departía con sus hermanos en la sala de su casa, cuando  se  acercaron  a  la  puerta  LUIS  ALEXANDER  BORJA y EUKLINGSON ANDRES SALINAS  CASTRO  quienes  solicitaron  sendas  copas de aguardiente, requerimiento al que  accedió  uno  de  ellos a pesar de que ningún vínculo les unía a los recién  llegados.   

“Sin  razón  alguna, LUIS ALEXANDER BORJA  arrojó  al  suelo  la  copa  y  ante el atento reclamo de Mario José Carvajal,  lanzó  al  piso un billete de cinco mil pesos, que quiso obligarlo a recoger, y  luego  abofeteó  a Néstor Carvajal cuando éste, conciliador, tomó el billete  y le dijo que ningún pago se le estaba exigiendo.   

“Pero, la iracundia de LUIS ALEXANDER BORJA  no  se  detuvo  ahí,  pues  provisto  de  un arma cortopunzante corrió tras de  Néstor  Carvajal  Arcila,  seguido de cerca por EUKLINGSON ANDRES SALINAS. Tras  de  éstos  salió  entonces Carlos Octavio Carvajal con el fin de socorrer a su  hermano,  a  quien  aquellos  le  habían  dado alcance, momento en el cual LUIS  ALEXANDER  BORJA  le  ocasionó la primera herida y aunque Carlos Octavio logró  empujar  a éste, pronto se repuso, lo lesionó a él y continuó con EUKLINGSON  ANDRES  la  persecución  de  los  dos hermanos, lesionando a Carlos Octavio por  segunda vez unos diez metros más adelante.   

“Ni  las  súplicas  de  éste,  ni  los  denodados  esfuerzos  que  hizo  por  resguardar a su hermano en un recorrido de  casi  dos cuadras, lograron su objetivo porque cuando al fin logró introducirse  con  su  hermano  a  un  taxi  y  éste  iniciaba  la  marcha  hacia  un  centro  asistencial,  LUIS  ALEXANDER  BORJA  obligó  al  conductor  a  desistir  de su  empeño,  rompió  con  el codo varios vidrios del vehículo hasta conseguir que  las  víctimas  lo  abandonaran  y,  siempre  secundado  por  EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS,  reinició la persecución, no sin antes lesionar en el rostro a Carlos  Octavio  Carvajal con el pico roto de una botella, hasta propinarle a su hermano  Néstor   una   última   lesión,   quien   falleció  a  consecuencia  de  las  heridas.   

“Sin  embargo, una patrulla de la Policía  que  acudió  al  sitio  de  los hechos capturó allí mismo a EUKLINGSON ANDRES  SALINAS                    y                    LUIS                   ALEXANDER  BORJA”.              

2.1.-  Esta  investigación  fue formalmente  iniciada  por  la  Fiscalía  doscientos  seccional  de  la  Unidad  primera  de  reacción  inmediata  (fl. 9 cno. 2), autoridad que el doce de diciembre de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  vinculó mediante indagatoria a EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS  CASTRO   (fls.  10  y  ss. cno. 2), y LUIS ALEXANDER BORJA  (fls.  17  y  ss.  cno. 2), a quienes la Fiscalía quinta seccional de la Unidad  primera  de  vida,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias, definió su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.  65 y ss.).   

2.2.-  Previa clausura del ciclo instructivo  (fl.  209), por providencia de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco  se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados  EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS CASTRO y LUIS ALEXANDER  BORJA  por el concurso de delitos de homicidio cometido en la persona de Néstor  Carvajal  Arcila  y  tentativa  de  homicidio  en  perjuicio  de  Carlos Octavio  Carvajal  Arcila  (fls. 238 y ss.-2 ), mediante determinación que el diecinueve  de  mayo  siguiente la Fiscalía tercera de la Unidad de fiscales delegados ante  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial,  confirmó íntegramente al  conocer  de  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa  del  primero  de los  mencionados (fls. 287 y ss.)   

3.-  El  trámite de cada uno de los juicios  fue  asumido  por los juzgados veintinueve y diecisiete penales del circuito, en  el  segundo  de los cuales se dispuso la acumulación de las dos causas (fl. 321  y  ss. cno. 2). Este Juzgado, posteriormente fue suprimido mediante acuerdos 095  y  096  de  1995 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 350-2),  razón   por   la   que   se   dispuso   someter   las   diligencias  a  reparto  correspondiéndole  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado segundo penal del  circuito   (fl.  351-2),  donde  se  llevó  a cabo la  vista pública  (fls.  415 y ss.), y el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis  puso    fin    a    la    instancia   condenando   al   procesado   EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS  CASTRO a la  pena  principal de  treinta y nueve (39) años de prisión, por el concurso  de  delitos  de  homicidio  y tentativa de homicidio de que fueron víctimas los  hermanos   Néstor  y  Carlos  Carvajal  Arcila,  respectivamente;  condenó  al  procesado  OSWALDO  DE JESUS RAMIREZ RUIZ  a  la  pena principal de cincuenta y ocho (58) años de prisión,  por  el  concurso  de  delitos de homicidio de que fueron víctimas Diego Wisman  Bravo   Mesa  y  Hernando  Henao  Correa;  condenó  al  procesado  LUIS  ALEXANDER BORJA a la pena principal  de  sesenta  (60)  años  de  prisión  a  consecuencia  de  hallarlo penalmente  responsable   del  concurso  de  delitos  de  homicidio,  homicidio  agravado  y  tentativa  de  homicidio,  cometido en las personas de Diego Wissman Bravo Mesa,  Hernando  Henao  Correa,  y  los  hermanos  Néstor  y  Carlos  Carvajal Arcila;  condenó  a  todos  ellos  a  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años, y el pago de los  perjuicios  causados  con  las  infracciones  cometidas  y  por  las  que fueron  acusados en los respectivos pliegos enjuiciatorios.   

Contra  este  fallo,  los  procesados  (fls.  525-2)  y  sus defensores (fls. 529 y ss.-2) interpusieron recurso de apelación  que  el  doce  de  julio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal superior  del  distrito  judicial  de Medellín resolvió confirmar íntegramente respecto  de  los  procesados  OSWALDO  DE  JESUS RAMIREZ RUIZ y EUKLINGSON ANDRES SALINAS  CASTRO,  y  decretar  la  nulidad  de lo actuado en los dos procesos seguidos en  contra  de  LUIS  ALEXANDER  BORJA  por  observar  violado su derecho de defensa  técnica (fls. 572 y ss. cno Trib.).   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  los procesados EUKLINGSON ANDRES SALINAS CASTRO y OSWALDO DE JESUS  RAMIREZ  RUIZ   (fls.  598 vto. cno. Trib.), y la defensora de aquél (fls.  602)  interpusieron  recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido  por  el  ad  quem  (fl. 613) y dentro del término legal la procuradora judicial  del   primero   de   los   mencionados   presentó  el  correspondiente  escrito  sustentatorio  (fls.  621  y  ss.  cno.  Trib.)  que  se declaró ajustado a las  prescripciones  legales  por  la  Sala (fl. 3 cno. Corte), no aconteciendo igual  respecto  de  la  impugnación  interpuesta  por  el procesado RAMIREZ RUIZ cuyo  recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 664 y ss.).   

5.- En curso del trámite de la casación, el  Juzgado  segundo  penal  del  circuito de Medellín, mediante oficio número 094  del  22  de enero de 2002, comunicó que “por providencia del día anterior se  readecuó  la  pena  de  treinta  y  nueve  (39)  años  de  prisión impuesta a  EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS  CASTRO,  quien quedó, entonces condenado a la pena  principal  de  treinta  y dos (32) años de prisión. Igualmente se readecuó la  pena  de  cincuenta y ocho años de prisión impuesta a OSWALDO DE JESUS RAMIREZ  RUIZ,  que  se fijó en 38 años de prisión; la pena de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas quedó para ambos en 20 años”  (fl.  35),  a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  (artículo  79.7  del Código de  procedimiento penal).   

La        demanda.-     

Invocando  las causales primera y tercera de  casación,  la  demandante  postula  tres cargos contra el fallo del tribunal en  los  que denuncia que es directamente violatorio de normas de derecho sustancial  y  haber  sido  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  que afectan el debido proceso, respectivamente.   

CAUSAL PRIMERA  

PRIMER  CARGO.  (Violación  directa  de  la  ley).   

Sostiene  que  el  fallo  es  directamente  violatorio  de  los artículos 4º y 5º del Decreto 100 de 1980, lo que condujo  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  22, 323 y 324 ejusdem, “con  fundamento   en   los  cuales  se  declaró  la  responsabilidad  del  procesado  EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS  CASTRO,  pese  a  que en la relación de los hechos  formulada  por  el fallador en la sentencia impugnada no se señala una conducta  de    su    parte   que   con   suficiencia   jurídica   permita   considerarlo  responsable”.   

Luego  de  reproducir  la reseña que de los  hechos  hizo  el tribunal, manifiesta que su simple lectura permite advertir que  la  actuación  de  su  asistido  “no fue siquiera incidental, pues en ningún  momento  tuvo  el dominio del hecho punible ni efectuó aporte alguno al proceso  causal.  Mucho  menos  actuó con culpabilidad en el desarrollo de los hechos ni  efectuó  acto  que  indiscutiblemente  estuviese  dirigido  a la obtención del  resultado  muerte,  ni  existió entre él y LUIS ALEXANDER BORJA acuerdo previo  de  voluntades  sobre  la  idea  criminal  ni  repartición  de  tareas  para la  obtención del resultado”.   

Dice  acoger  “in integrum la relación de  los  hechos”  realizada  por el Tribunal y sostiene que si bien desde el punto  de  vista  moral  la  conducta de su asistido puede ser censurable, en cuanto al  parecer  no  ocultó  su  complacencia  y  solidaridad  con  los comportamientos  llevados  a  cabo  por  el  procesado,  esto  por  sí  sólo  no  compromete su  responsabilidad   penal,  por  cuanto  “en  ningún  momento  realizó  alguna  conducta  transformadora  del  mundo  exterior  que  tuviese  capacidad  real  o  potencial   de   lesionar   los   bienes  jurídicos  inmersos  en  el  presente  caso”.   

Manifiesta  que  en  el  fallo  materia  de  censura,  el tribunal al referir los hechos admite que la conducta realizada por  SALINAS  CASTRO  consistió  en  acompañar durante todo el acontecer fáctico a  LUIS  ALEXANDER  BORJA  y  no  obstante  reconocer  que aquél de propia mano no  produjo   el   resultado   típico   del   homicidio,   concluye  declarando  su  responsabilidad  penal a partir del propósito supuestamente manifestado por él  y  exteriorizado  a  través  de  actos  inequívocos  que,  a  criterio  de  la  demandante,  “conforme  nos enseña la experiencia, no tienen entidad material  para  causar  el  resultado  pues  el  acto  cuya  comisión  a  él se atribuye  consistió,  según  el  sentenciador  de segunda instancia en acompañar a LUIS  ALEXANDER  BORJA y lanzar a Néstor y Carlos Octavio Carvajal Arcila objetos que  encontraba  en la vía pública; acción que en el contexto general del episodio  es     absolutamente     irrelevante,     tanto     causal    como    finalmente  hablando”.   

De esta manera, los hechos declarados por el  juzgador,  permiten concluir que a pesar de haber expresado el procesado SALINAS  CASTRO  su  voluntad  homicida, los actos realizados no eran idóneos para poner  en  peligro  la  vida  de los hermanos Néstor y Carlos Octavio Carvajal Arcila.  Desde  este  contexto,  admitiendo  en  aras  de  la discusión jurídica que la  intencionalidad  de  SALINAS  CASTRO  estuviese  dirigida a obtener el resultado  muerte,  la  expresión exterior de su voluntad no tenía la capacidad física y  real de producirlo”.   

Si bien a su asistido, dice, se le imputa un  resultado,  tal  vez  querido  por  él,  no  fue  determinado  o producto de su  conducta,  ya  que no existe relación entre el nexo psíquico y el resultado ni  entre éste y el comportamiento llevado a cabo.   

Seguidamente  se  detiene a recordar algunos  ejemplos  de  casos  clásicos  propuestos  por  la  doctrina  para  destacar la  inidoneidad  de  la  conducta con relación al principio de lesividad material y  sostiene  que  el  Tribunal  se  equivocó  al deducir responsabilidad penal del  procesado  SALINAS  CASTRO  “basado  en  actos  inidóneos  para  producir  el  resultado  supuestamente  deseado  por  el agente, pues su acción no poseía la  fuerza  causal  para  producir  el  resultado  típico o para generar el daño o  peligro que la conminación penal del tipo pretende prevenir”.   

Aún  en  presencia  de  una  manifestación  expresa  de  la  intención, considera necesario determinar si el agente asumió  la  idea  homicida  para  lo  cual  debe  recurrirse  a  los  aspectos  externos  realizados  por el sujeto activo del delito a partir de los cuales se deducen la  intencionalidad y la finalidad.   

Después   de  reproducir  un  aparte  del  pronunciamiento  proferido  por la Sala el 15 de octubre de 1993, manifiesta que  si  de  conformidad  con  los  hechos  declarados por los juzgadores no existió  acuerdo  previo  de  voluntades entre ambos procesados, cada cual debe responder  única y exclusivamente por los actos que realizó.   

En  el  fallo  se  afirma que SALINAS CASTRO  acompañó  a  LUIS  ALEXANDER BORJA durante todo el episodio y que coadyuvó su  actuación  lanzando a las víctimas toda clase de objetos que se encontraban en  la  vía  pública.  Esta  conducta,  en opinión de la defensa, individualmente  considerada  no  revela  intención  ni  finalidad  homicida alguna sino, por el  contrario,  que  no empece las manifestaciones del procesado, su obrar demuestra  que  en  ningún  momento  quiso  siquiera  lesionar,  pues,  según  los hechos  consignados  en  la  sentencia,  a  su  criterio  “tanto la compañía como el  lanzamiento  antes  aludidos  debieron  haberse realizado a una distancia tal de  Néstor  y Carlos Carvajal que no logró interferir en el episodio que presidía  el coprocesado BORJA”.   

De  esta  manera,  concluye,  el  fallador  infringió   el   artículo   5º   del  Código  Penal  en  cuanto  dedujo  una  responsabilidad  objetiva  al  procesado  SALINAS CASTRO, y dejó de realizar un  juicio  de  culpabilidad que necesariamente debe vincular al autor o coautor con  el hecho punible.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y absolver al procesado EUKLINGSON ANDRES  SALINAS CASTRO  de los cargos formulados en su contra.   

SEGUNDO CARGO.  

    

Denuncia  que  la  sentencia es directamente  violatoria  de  la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 23 del  Código  penal  de 1980 con cuyo fundamento se declaró la responsabilidad penal  del  procesado  a  título  de  coautor, y falta de aplicación del artículo 24  ejusdem  “disposición en la cual, para el peor de los casos se subsumiría su  conducta”.   

Dice  que no obstante en la relación de los  hechos  el  juzgador  de alzada no hizo “ningún señalamiento con suficiencia  jurídica  para  indicar  la  participación del procesado SALINAS CASTRO en los  punibles  de  que  se trata, en el análisis probatorio del proceso Número 2 se  formularon  las  siguientes  consideraciones”  que  a continuación reproduce,  para  seguidamente  cuestionar  que si bien en el fallo se concluye que más que  una  simple  compañía  este acusado fue solidario con el autor material de las  lesiones  que  ocasionaron  la  muerte de Néstor Carvajal Arcila y afectaron la  integridad  física  de  su  hermano,  no  resulta  ser  exacta  la apreciación  jurídica  en  el  sentido  de  que  “contribuyó mediante aportes causalmente  relevantes  y  a la que se sumó obrando de acuerdo con aquél, inspirados ambos  en  el  propósito  común  de  quitarles la vida”, pues aún si fuera posible  afirmar  con  fundamento  en  el  material  de  prueba  esbozado en el fallo que  SALINAS  CASTRO  efectuó  algún  aporte  casualmente  relevante  y que hubiera  exteriorizado  propósito  homicida  “un análisis estrictamente jurídico del  asunto  de  que  se trata, permite establecer que en todo caso EUKLINGSON ANDRES  en  ningún  momento  actuó  como  coautor del hecho punible, porque no tuvo el  dominio  del  mismo  en circunstancias tales que permitieran afirmar igual grado  de participación criminal que el de LUIS ALEXANDER BORJA”.   

Más adelante dedica un espacio en la demanda  a  transcribir  conceptos  de  algunos  doctrinantes  en relación con lo que se  entiende  por  dominio del hecho, y un aparte del pronunciamiento de la Corte de  fecha  6  de  abril de 1995, para afirmar a continuación que su asistido jamás  tuvo  el  señorío  del acto, pues ni en sus manos ni en su voluntad radicó la  decisión  final  de  segar  la  vida y lesionar a los hermanos Néstor y Carlos  Octavio  Carvajal  Arcila,  respectivamente.  La decisión de dejar transcurrir,  detener  o  interrumpir  sus  actos  no afectarían la realización del tipo que  estaba  bajo  el dominio del otro procesado, siendo por ello injusto que SALINAS  CASTRO  respondiera  por  acciones  realizadas por terceros y no por sus propios  actos.   

Así  su  asistido  no  hubiese realizado el  acompañamiento  y  lanzado objetos a las víctimas, el desenlace de todos modos  se  habría  producido,  de manera que independientemente de si expresó o no de  viva  voz  propósito  homicida, la acción final y el aporte causal consecuente  con  la  voluntad  del  agente,  corría a cargo de un tercero, siendo por ello,  desde  el punto de vista fáctico, irrelevante la cooperación de SALINAS CASTRO  para la obtención del resultado.   

Concluye  entonces  que  en  el  peor de los  casos,  subsidiariamente  y  sin  perjuicio de los razonamientos expuestos en el  primer  cargo,  que su asistido habría actuado como cómplice del hecho punible  y  su  culpabilidad  debe  enmarcarse dentro de los parámetros del artículo 24  del Estatuto penal aplicado al caso.   

Por  lo anterior solicita casar parcialmente  la  sentencia  impugnada  y  declarar  que  el  procesado  actuó  en calidad de  cómplice del hecho punible.   

CAUSAL           TERCERA  (Nulidad).       

UNICO   CARGO   (Violación   del   debido  proceso)   

Sostiene al efecto que el 12 de diciembre de  1994,  a  las dos y diez minutos de la madrugada, se dio inicio a la indagatoria  de  EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS  CASTRO,  y para asistirlo se designó al señor  Alberto  Guzmán  con  quien se realizó toda la diligencia. En esa misma fecha,  veinte  minutos  más  tarde,  se  recibió  la  indagatoria  del procesado LUIS  ALEXANDER  BORJA,  a  quien igualmente se le designó como defensor de oficio al  señor Guzmán.   

De  esta  suerte, considera que “el escaso  segmento  de  tiempo  transcurrido  entre  el  inicio  de una y otra indagatoria  permite  deducir,  sin  forzar la lógica que las injuradas de EUKLINGSON ANDRES  SALINAS  CASTRO  y LUIS ALEXANDER BORJA se surtieron casi simultáneamente”, y  el  defensor  de  oficio,  que no era abogado, físicamente no podía asistir al  mismo tiempo a ambos procesados.   

Agrega, además, que su asistido permaneció  sin  defensa  técnica  desde el momento mismo de su aprehensión ocurrida el 11  de  diciembre  de  1994,  hasta  el  día 27 siguiente, lapso durante el cual se  surtieron  diligencias  importantes  para  la investigación, como el recaudo de  todos  los  testimonios  de  cargo,  la definición de situación jurídica y la  ampliación  y  ratificación del informe policivo de algunos de los agentes que  acudieron al lugar de los hechos y efectuaron la captura.   

Luego  de   reproducir  el  texto  del  artículo   148   del   Decreto   2700  de  1991,   y  algunos  apartes  de  pronunciamientos  de  la Corte, considera que a los procesados EUKLINGSON ANDRES  SALINAS  CASTRO  y  LUIS  ALEXANDER  BORJA  debió proveérseles un abogado como  defensor  de  oficio  para  que los asistiera en la diligencia de indagatoria en  razón  a  que  en  la  ciudad  de Medellín abundan los letrados que ejercen su  profesión  y  litigan en la localidad y allí también se presta el servicio de  defensoría  pública.  Sin  embargo,  agrega,  como  ello  no  se  hizo, se les  vulneró  el derecho fundamental a la defensa previsto por el artículo 29 de la  Carta Política.   

En este caso, no se trataba de una situación  de  urgencia frente al vencimiento de términos para escucharlos en indagatoria,  pues  habían  sido  capturados  apenas  dos  horas  antes  de  las  respectivas  diligencias,  lo  que  posibilitaba  al instructor esperar hasta la primera hora  hábil  del  día  siguiente  para  proceder  a  su  vinculación  y evitar así  transgredir la mencionada garantía fundamental.   

Aún admitiendo, agrega, que la designación  de  un  ciudadano  honorable  como  defensor  de  oficio  se  cumplió  bajo las  previsiones  del artículo 148 del Estatuto procesal por entonces vigente, desde  una  perspectiva  material,  resulta  clara  la  imposibilidad  de que el señor  Alberto   Guzmán   hubiese  asistido  simultáneamente  en  indagatoria  a  dos  procesados,  por  razón  de  la superposición horaria que existió entre ambas  diligencias.   

Concluye,  entonces,  que en razón a que la  indagatoria   es  presupuesto  procesal  de  la  definición  de  la  situación  jurídica,  ésta  de  la  resolución  de acusación que a su turno lo es de la  sentencia,  todo  vicio  o  inexistencia  que  afecte  a  la  primera,  rompe la  estructura  del  proceso  penal, viola el derecho de defensa y constituye motivo  de nulidad.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura  de instrucción.   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador segundo delegado en lo penal,  advierte  que  comenzará  por  expresar  sus  consideraciones  frente al tercer  cargo,  por  razón  del  carácter  prevalente  que ostenta respecto de los dos  primeros.   

TERCER CARGO. (Nulidad).  

Aclara  que  no  mayores  comentarios  a los  efectuados  por  el  Tribunal,  merece  el reparo propuesto por la casacionista,  para  lo  cual  reproduce  primero  los  apartes  del pronunciamiento de segunda  instancia,  donde  el  fallador  descarta  la  configuración  del  vicio que el  recurrente  alega,  pues  consideró válida la indagatoria de EUKLINGSON ANDRES  SALINAS  CASTRO  toda vez que para la época de los hechos la normativa procesal  permitía  excepcionalmente  que a falta de abogado inscrito que pudiera asistir  al  imputado,  la  recepción  de  indagatoria  podía  llevarse  a  cabo con la  presencia  de  ciudadano  honorable  con  la condición de que no fuera servidor  público,  que  no  hubo  superposición  horaria  y  que  al  procesado  le fue  garantizado   el   derecho   de   defensa   durante   la   investigación  y  el  juzgamiento.   

Seguidamente  concluye  que “al derecho de  defensa  ha  de  vérselo  desde  una  perspectiva globalizada, totalizadora, de  continuidad  e  ininterrupción,  y  analizar  en  serio  si  al procesado se le  limitaron  garantías constitucionales; pero en el presente caso ello no resulta  así,  y  lo  que  se  evidencia  es  un amplio y adecuado ejercicio técnico de  defensa”.   

Con base en lo expuesto, es del criterio que  el cargo no debe prosperar.   

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO.  

Sostiene  que  cuando  se  acude a la causal  primera  de  casación,  motivo primero, por estimar que hubo violación directa  de  la  ley  sustancial,  comporta para el casacionista aceptar los hechos y las  pruebas  en  la  forma  como los dedujo el fallador, de modo que si a ello no se  atiene   el   actor,   como   en   este   caso,    habrá  de  fracasar  su  propósito.   

Además,  no  obstante  la  posibilidad  de  plantear  cargos  separados,   y  a pesar de la subsidiariedad permitida en  sede  extraordinaria,  resulta  contradictorio  que  el  actor  pretenda, por el  primer  cargo,  que  su  defendido no es responsable penalmente del hecho por el  que  se profiere sentencia, lo que hipotéticamente conduciría a absolución, y  por  el segundo, que sí es responsable pero en calidad de cómplice, de lo cual  necesariamente se infiere una decisión de condena.   

En   este   caso,   apoyado   en   algunas  transcripciones  puntuales  de  la  demanda, respecto del primer cargo considera  que  la  casacionista  discrepa  abiertamente  de  la  forma  como  el  juzgador  interpretó  los hechos al afirmar que la actuación de SALINAS CASTRO no tenía  la  potencialidad  de lesionar el bien jurídico que se protege porque sus actos  fueron  inidóneos,  de  modo que ha debido presentar su inconformidad al amparo  del  motivo  segundo  de  la  causal primera, y, en tal medida, comprobar que el  juzgador   cometió   errores   trascendentes  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación de los medios de convicción.   

En  este  tipo  de  desacierto  también  se  incurre  en  el  segundo  cargo, pues la demandante sostiene que el procesado no  actuó  como  coautor  del hecho punible porque no tuvo el dominio del hecho, lo  que  denota  su  discrepancia en cuanto a la forma como el fallador apreció los  medios de convicción.   

Por lo anterior, sugiere a la Corte no casar  el fallo acusado.   

SE        CONSIDERA:          

No obstante que la libelista no se aviene al  orden  lógico  que  a  la  casación  impone el principio de prevalencia de las  causales,  la  Corte  analizará  primero  el  cargo  planteado  al amparo de la  tercera,  pues  de  prosperar, ningún sentido tendría aprehender el estudio de  los propuestos con fundamento en el motivo primero.   

CAUSAL TERCERA.  

Unico  cargo.  (Nulidad  por  violación del  derecho de defensa).   

El  reproche  se  funda  en  que  durante la  indagatoria  el  procesado  SALINAS  CASTRO  estuvo  asistido  por  un ciudadano  honorable,  que así mismo le resultaba materialmente imposible que asistiera al  mismo  tiempo  a ambos procesados, y que aquél permaneció sin defensa técnica  desde  el  11  de diciembre de 1994 (fecha de su captura), hasta el 27 siguiente  cuando designó apoderada de confianza.   

Sobre  lo  primero  debe decirse que para la  época  en  que  se  practicó la diligencia de indagatoria del procesado (12 de  diciembre  de  1994),  regía  el  inciso  primero  del  artículo 148 del   Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  que autorizaba la  designación   de   una   persona  honorable  como  defensora  del  imputado  en  indagatoria,  cuando en el lugar no hubiere abogado inscrito que pudiera cumplir  esa función.   

En el acta se dejó expresa constancia de las  razones  por las cuales la funcionaria de instrucción no designó como defensor  de  oficio  a  un  profesional  del  derecho, en los siguientes términos: “Es  enterado  del  derecho  que  tiene  de nombrar un defensor para que lo asista en  estas  diligencias  y  demás  que surjan con posterioridad, manifestando que no  tiene  a  quien  nombrar  y  autorizando  al  despacho para que le nombre uno de  oficio,  por  lo  que  se designa al señor Alberto Guzmán, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  número 8.036.989 expedida en Tarazá (Antioquia) (fl.  10).   

Indica   ello   que   la   funcionaria  de  instrucción  tuvo en cuenta que el imputado manifestó no contar con un abogado  defensor,  y que en el sitio donde se estaba llevando a cabo la diligencia   (el  despacho  de  la  Fiscalía), y la hora de su realización (02:10 A.M.), no  encontró  uno que pudiera asistirlo, situación que la autorizaba para proceder  en  la  forma en que lo hizo, resultando su actuación, por tanto, acorde con la  normatividad por entonces vigente.   

Si  bien  por  virtud  de la declaratoria de  inexequibilidad  contenida  en  la  sentencia  C-049  de  febrero  8 de 1996 esa  posibilidad   fue   marginada  del  ordenamiento  jurídico,  tal  circunstancia  sobreviniente  no  puede  afectar  la  validez  de  las actuaciones cumplidas de  acuerdo  con  los  preceptos  legales para entonces vigentes, tal como ha tenido  oportunidad  de  precisarlo  la  Sala  a  través, entre otros, de los fallos de  casación  de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, de  enero  20 de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y de octubre 28 de  1999, Magistrado ponente Pérez Pinzón.    

La  demandante  tan solo menciona hipótesis  relativas  a  que  la  diligencia debió posponerse, o que en el municipio donde  ella  tuvo  lugar existen abogados inscritos que fungen como litigantes, pero no  toma  en  cuenta la aplicabilidad al caso de las disposiciones procesales que se  encontraban  vigentes  cuando  se  practicó  la  declaración indagatoria, como  tampoco  que  el  operador  del  sistema  no  podía ignorar la existencia de la  precitada  norma legal, que habilitaba en casos especiales a personas honorables  para  que  asumieran  la  defensa  del  imputado  en  la  indagatoria, ni que la  ineficacia  de los actos procesales deriva de la violación de la ley, que no de  su  acatamiento  o  conformidad con ella (Cfr. casación de septiembre 22/98, M.  P. Arboleda Ripoll, entre otras).   

Este  aspecto de la demanda se desestimará,  en   tanto   que   el  derecho  a  la  defensa  técnica  no  sufrió  mengua  o  quebrantamiento  alguno  de  conformidad  con  los  instrumentos  legales de que  disponía  el instructor para cuando la referida diligencia se realizó, pues la  circunstancia  de  haber  sido recibida la indagatoria en una ciudad cabecera de  distrito,  como  es  aducido  en  la  demanda,  no  necesariamente  inhibía  la  aplicación  de  la  norma. Al respecto, la Corte ha sido insistente en señalar  que  la  expresión  “cuando  no  hubiere  abogado  inscrito  que lo asista en  ella”,  utilizada  por  el  precepto,  debe  ser  entendida  no  en el sentido  material  de ausencia de abogados en la ciudad sede del Despacho, sino desde una  perspectiva  de  disponibilidad,  en  consideración a las circunstancias en las  cuales  debía  ser  recibida  la  injurada.         

En  relación  con  el segundo aspecto de la  censura,  no es cierto que la diligencia de indagatoria del procesado EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS  CASTRO  hubiere sido practicada simultáneamente con la de LUIS  ALEXANDER  BORJA,  pues  las  constancias procesales indican que la primera tuvo  lugar  a las 2 y 10 minutos de la madrugada (fl. 10), en tanto que la segunda se  inició  veinte  minutos  más tarde (fl. 17) y que incluso apenas a las tres de  la  mañana  se  comenzó a interrogar a este sindicado sobre las circunstancias  que  rodearon  su  aprehensión (fl. 18), de lo cual resulta que este aparte del  reproche carece de fundamento.   

Y  si  bien  es  cierto  que  el  ciudadano  honorable  que  asistió  en  indagatoria  a EUKLINGSON ANDRES SALINAS CASTRO no  podía   continuar   ejerciendo  el  encargo  encomendado  por  no  ostentar  la  condición  de  abogado,  el  veinte de diciembre siguiente la Fiscalía dispuso  solicitar  a  la  Defensoría del pueblo la designación de un defensor público  para  que  se  encargara de la defensa técnica de este procesado (fl. 104) y el  veintisiete   siguiente,  aún  en  la  fase  de  instrucción,  SALINAS  CASTRO  confirió  poder  a  la  profesional  del derecho que lo ha venido representando  incluso  en  sede  extraordinaria,  y ha estado al tanto del desarrollo procesal  solicitando   copias   (fl.   119),  participando  activamente  en  las  pruebas  recaudadas  (fls.  121,  129,  195),  pidiendo  pruebas  (fl.  172,  180,  206),  interponiendo  recurso  de  reposición  contra  la  resolución de cierre de la  investigación  (fl.  211),  alegando  de conclusión (fl. 218) y recurriendo en  apelación  la providencia calificatoria (fl. 264), lo que indica que contó con  oportunidad  de  corregir cualquier anomalía en la defensa técnica que pudiere  haber  ocurrido  desde  su  vinculación  al proceso hasta el momento en que fue  reconocida como defensora de confianza.   

Tanto es ello que hasta antes de la clausura  de  la investigación tuvo posibilidad de solicitar nuevas pruebas o de pedir la  repetición  o  ampliación de las ya aportadas, y, por el contrario, no lo hizo  a  pesar  que  la  actuación  indica  que no se sustrajo al cumplimiento de sus  obligaciones  durante  la  instrucción  y  el  juzgamiento, como tinosamente es  destacado  por  la  Delegada.  De  allí  que  la  Sala no encuentre motivo para  declarar la nulidad demandada.   

Entonces,  ante  la  falta  de  fundamento y  razón en la postulación del ataque, el cargo no prospera.   

CAUSAL PRIMERA.  

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO (Violación directa  de la ley sustancial).   

Estas  censuras  aparecen  antitécnicamente  planteadas  en  cuanto  la  libelista  desconoce  los  hechos  declarados por el  juzgador  y,  al hacerlo, incumple su deber de plantear el disenso en el ámbito  del  estricto  raciocinio jurídico por error en la selección o interpretación  de  las  normas  en  que  se  fundamentó el fallo como correspondería proceder  acorde con el motivo de casación que aduce.   

Deja de considerar la demandante, que cuando  se  acude  a  la  vía  directa para denunciar falta de aplicación, aplicación  indebida,  o  interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es de su  cargo  aceptar  los  hechos  y  las  pruebas  tal  y  como  fueron  declarados y  apreciadas  por  el  sentenciador,  sin  que  resulte  plausible entremezclar el  reproche  formulando  reparos  a  la  apreciación probatoria, pues para ello el  sistema tiene reservada una vía distinta.   

No  obstante el esfuerzo que hace para dar a  entender  que  ningún  cuestionamiento presenta a la declaración de los hechos  realizada  por  el  sentenciador, ni a la apreciación probatoria en que aquella  se  sustenta,  es lo cierto que abandona el enunciado propuesto e inopinadamente  se  dedica  a criticar la ponderación de los medios realizada en el fallo, y, a  partir  de  allí,  establecer  particulares  conclusiones  fácticas y atribuir  consecuencias  jurídicas  de  la misma factura, para lo cual ha debido acudir a  la  vía  indirecta  y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o  de   derecho   en   la   actividad  de  análisis  probatorio.      

Este desacierto, que por igual se presenta en  ambas  censuras,  aparece  patentizado  en los siguientes apartes de la demanda,  donde  se  denota  la  pretensión  por  desconocer las conclusiones probatorias  realizadas por el sentenciador:   

“…el  Honorable  Tribunal al referir los  hechos  es  claro  en  admitir  que  la  conducta  efectivamente  realizada  por  EUKLINGSON  ANDRES  SALINAS  CASTRO  consistió  en  acompañar  durante todo el  acaecer  fáctico a LUIS ALEXANDER BORJA y a pesar de aceptar en la parte motiva  de  la providencia que mi defendido de ‘propia   mano   no  hubiera  producido  el  resultado  típico  del  homicidio’  (F.  596),  concluye  su responsabilidad penal a partir del propósito supuestamente por él  manifestado  y  exteriorizado  a  través  de actos equívocos que, conforme nos  enseña  la  experiencia,  no  tienen entidad material para causar el resultado,  pues   el   acto  cuya  comisión  a  él  se  atribuye  consistió,  según  el  sentenciador  de  segunda  instancia,  en  acompañar  a  LUIS ALEXANDER BORJA y  lanzar  a  Néstor y Carlos Octavio Carvajal Arcila objetos que encontraba en la  vía  pública; acción que en el contexto general del episodio es absolutamente  irrelevante,     tanto     causal,     como    finalmente    hablando”    (fl.  625).      

“…Se  dice en la sentencia impugnada que  SALINAS  CASTRO acompañó a LUIS ALEXANDER BORJA durante todo el episodio y que  coadyuvó  su  actuación  lanzando a las víctimas toda clase de objetos que se  encontraban  en  la vía pública. Pero esa conducta individualmente considerada  no  revela,  desde  la  óptica de la sentencia de casación recién transcrita,  intención  ni  finalidad homicida alguna. Todo lo contrario. Muy a pesar de las  manifestaciones  del  procesado, su obrar demuestra que en ningún momento quizo  (sic)  siquiera lesionar, porque, según los hechos consignados en la sentencia,  tanto  la  compañía  como  el  lanzamiento  antes  aludidos  debieron  haberse  realizado  a  una  distancia  tal  de  Néstor  y  Carlos Carvajal que no logró  interferir  en  el  episodio  que  no  presidía  el  coprocesado  BORJA” (fl.  627).   

Para   que   los  cargos  tuvieran  alguna  viabilidad,  competía a la casacionista demostrar, en el primer evento, que los  sentenciadores  de  instancia  declararon  que  el  procesado  SALINAS CASTRO no  realizó  ningún aporte al suceso causal, y que a pesar de una tal declaración  decidieron  condenar  debiendo absolver, y, en el segundo, que declararon que su  participación  en  el  hecho  fue  meramente  accesoria  y  que  sin embargo lo  condenaron  a  título de coautor debiendo haber sido como cómplice, nada de lo  cual siquiera ensaya.   

Por el contrario, desconoce la demandante que  el  sentenciador  de  alzada  fue  expreso  en  señalar  que  “aunque  el rol  protagónico  corrió  a  cargo  del otro sindicado, SALINAS CASTRO concurrió a  los  homicidios con aportes eficaces y causalmente relevantes, con el propósito  de  causarlos,  y  de  acuerdo  con  el otro, acuerdo que surgió de improviso o  concomitantemente  con  los  hechos,  pues  como  mínimo apoyo la persecución,  redujo  las  defensas  de  los  atacados,  coadyuvó  el accionar violento de su  compañero  y  agredió  a  las  víctimas con otros instrumentos, todo lo cual,  unido  al  dolo  que  ponen de manifiesto sus propias expresiones, es suficiente  para  predicar  su responsabilidad penal en los delitos por los que fue acusado,  a título de coautor” (fl. 594 cno. Trib.).   

Estas declaraciones del juzgador, no podían  ser  objeto de controversia por fuera de la apreciación probatoria realizada en  el  fallo  y  que  la  demandante  dice  acoger  “in  integrum”, pero que en  realidad  pretende  combatir a través de particulares consideraciones fácticas  y   sin   acudir  al  motivo  de  casación  preestablecido  a  dichos  efectos.   

      

Dado  entonces que la demandante desvía las  censuras  a  un  ámbito  distinto  de error del que dice pretender denunciar, y  tampoco  demuestra  la  configuración de errores de  hecho o de derecho en  la  apreciación  probatoria, no cabe más alternativa que su desestimación por  la Sala.     

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica  la  pena  impuesta  en  el  fallo ni la  provisionalmente  individualizada  por  el  juzgado  de conocimiento, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando justicia en nombre de la República y   

por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN                        GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE                A.               GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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