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PROCESO No 18300
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 40
Bogotá, D. C., once de abril de dos mil dos.
VISTOS
El Tribunal Superior de Neiva, según sentencia de segundo grado fechada el 19 de diciembre de 2.000, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), por medio del cual el procesado GABRIEL ROJAS PEÑA fue condenado a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa en cuantía de un mil ($ 1.000.oo) pesos y suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión de conductor, como autor del delito de homicidio culposo cometido en contra de la vida del ciudadano GILBERTO MENESES NOGUERA.
En la misma decisión, el Tribunal avaló la condena solidaria en perjuicios dispuesta en contra del acusado y la empresa transportadora Cootranslaboyana Ltda., ésta como tercero civilmente responsable, en cuantía de cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos ($ 44.350.000.oo), por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro en razón del daño moral.
En relación con la aludida sentencia, el apoderado del tercero civilmente responsable presentó demanda de casación, motivo por el cual en esta oportunidad se decidirá sobre la admisibilidad de la misma.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El fallo del Tribunal fue emitido en vigencia de la Ley 553 de 2000, por medio del cual se introdujeron reformas a la casación, y entonces quedó ejecutoriado el 23 de enero del año en curso. A partir del día siguiente, la secretaría del Tribunal dejó constancia del curso del término de treinta (30) días para presentar demanda de casación, según lo previsto en el artículo 6° de la mencionada ley, con la indicación de que el lapso vencía el 6 de marzo siguiente (cuaderno Tribunal, fs. 14).
2. De acuerdo con posterior constancia secretarial, el apoderado del tercero civilmente responsable presentó oportunamente la demanda de casación, aunque no se dejó constancia de la fecha y hora de su recibo en la respectiva dependencia (idem, fs. 20).
3. A pesar de que la sentencia C-252 de 2001 (febrero 28) declaró inexequible el vocablo “ejecutoriadas” del artículo 1° de la Ley 553 de 2000 (que modificó el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991), y también los incisos 1° y 2° del artículo 6° de la misma ley (que había reformado el artículo 223 del anterior estatuto procesal penal), el acto de presentación de la demanda comenzó a surtirse conforme con las normas declaradas inconstitucionales y a su tenor debía consumarse, pues resulta evidente que la inexequibilidad, en cuanto revive automáticamente las disposiciones anteriores, generaría un tránsito de legislación solucionable a la luz del artículo 40 de la ley 153 de 1887, máxime que la Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos al respectivo fallo de inconstitucionalidad (Ley 270 de 1996, art. 45).
4. De modo que, a primera vista, por el aspecto penal no sería procedente la casación a la luz del artículo 1° de la Ley 553, porque el máximo de la pena prevista para el delito de homicidio culposo es de seis (6) años, según lo señalaba el artículo 329 del anterior Código Penal, e igualmente lo dispone el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 (actual estatuto sustantivo).
5. Sin embargo, ocurre que el artículo 221 del anterior Estatuto Procesal Penal, según la redacción del artículo 4° de la Ley 553 (norma vigente para el momento de la presentación), dispone:
“Cuantía para recurrir. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos” (se ha destacado).
6. Aunque el demandante no especifica al comienzo de su escrito que atacará únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios ordenados en la sentencia, lo cierto es que ello emerge nítidamente de la conclusión del primer cargo, presentado por medio de la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial. Dice lo siguiente:
“Concluyo, por lo tanto, que haber ‘desvinculado del proceso’ a este propietario del bus y asociado de la Cooperativa, Gilberto Sevilla Zúñiga, tal como lo hizo el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmado por la de segunda instancia, se realizó sin apego a las normas transcritas y comentadas las cuales fueron violadas indirectamente por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad de las dos pruebas documentales a que me he referido y por haber omitido la existencia de los documentos arriba citados presentados por el procesado a la Fiscalía cuando solicitó el depósito del carro accidentado, visibles a folios 5 a 11 del cuaderno principal.
“Este error llevó a la Sala de Decisión a aplicar indebidamente el Artículo 2341 del Código Civil y sus Artículos concordantes 2344, 2347 y 2356 de la misma obra lo mismo que los artículos citados al principio del planteamiento de esta Causal Primera y los Artículos 280 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y 274 del Código de Procedimiento Penal, condenando a Cootranslaboyana Ltda. sin estar vinculada contractual o extracontractualmente con el señor Gabriel Rojas Peña, condenándola en perjuicios materiales y morales; y estableciendo entre aquella y este una solidaridad no considerada por la ley.
“A (sic) contrario sensu, si hubiese tenido en cuenta y valorado correctamente el documento contentivo del contrato de administración del bus, de una parte; y si, por otra, se hubiese considerado correcta y legalmente la fecha cierta del documento de permuta, y se hubiesen considerado y valorado los documentos de folios 5 a 11 del cuaderno principal, no se habría fulminado sentencia condenatoria contra Cootranslaboyana Ltda., en solidaridad con Gabriel Rojas Peña, sino contra éste y el denunciado en el pleito Gilberto Sevilla Zúñiga.
“De conformidad con lo anterior, solicito respetuosamente a la Sala de Casación Penal casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto hace a los ordinales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, que fueron confirmados por la sentencia impugnada de segundo grado, no condenando a Cootranslaboyana Ltda. (y sí absolviéndola) al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la señor Stella Álvarez Chávez, dejando vigente tal condena en cabeza del señor Gabriel Rojas Peña, de una parte; y vinculando, mediante condena en tales perjuicios, al señor Gilberto Sevilla Zúñiga, de otra parte”.
7. Afirma entonces el recurrente que el desconocimiento de alguna prueba documental, condujo equivocadamente al sentenciador a vincular a la empresa Cootranslaboyana Ltda. como tercero civilmente responsable, dado que dichos medios de convicción enseñaban que no existía vínculo contractual ni extracontractual de la mencionada compañía con el procesado GABRIEL ROJAS PEÑA. He ahí una discusión eminentemente relacionada con la titularidad de la indemnización de perjuicios.
8. El demandante no toca los aspectos penales del fallo impugnado, porque inclusive expresamente manifiesta su acuerdo con la responsabilidad penal del acusado ROJAS PEÑA y la condena impuesta como consecuencia.
9. Ahora bien, el segundo cargo lo ofrece el impugnante por la vía de la causal tercera de casación (nulidad), dado que producida la sentencia C-252 de 2001, que declaró inexequible algunos apartes de los artículos 1°, 6° y 10° de la Ley 553 de 2000, ha de entenderse que el fallo de segundo grado no se encuentra “ejecutoriado”, y entonces debe anularse el trámite surtido con base en la ley afectada de inexequibilidad, a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia.
Entiende el demandante que la reivindicada nulidad permite desplegar la casación como recurso extraordinario y no como acción, de modo que se cumpla el debido proceso.
10. Pues bien, no obstante que el actor invoca la nulidad de la actuación procesal, lo hace a partir de la notificación de la sentencia de segundo grado, y no con el fin de atacar la existencia del hecho punible o la responsabilidad penal del procesado ROJAS PEÑA, sino para abrirle un mayor espacio (según su criterio) a su exclusiva pretensión de exoneración del pago de perjuicios civiles a la empresa Cootranslaboyana Ltda.
11. De modo que si la propuesta de la demanda de casación presentada en nombre del tercero civilmente responsable, atañe únicamente a la ausencia de responsabilidad civil propia para la indemnización de perjuicios, el impugnante debió ceñirse a “causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”, conforme con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
12. Resulta que, de acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000 (12 de julio), el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante sea igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales, cifra que se aplicará a las demandas que se interpongan a partir de la vigencia de la mencionada ley (parágrafo 1).
Como quiera que el valor del salario mínimo mensual en el año 2001 era de $ 286.000.oo, según lo estableció del Decreto 2579 de 2000, la cuantía para recurrir en casación en ese entonces equivalía a una suma igual o superior a $ 121.550.000.oo, que es la correspondiente a 425 salarios mínimos mensuales.
13. En este caso, la empresa transportadora Cootranslaboyana Ltda. fue condenada solidariamente a la suma de $ 44.350.000.oo por perjuicios materiales, y al equivalente a un mil (1.000) gramos de oro, en cuanto a daño moral. Como para la fecha de la presentación de la demanda, 6 de marzo de 2001, el valor del gramo-oro para la venta era de $ 19.072,84, implica que los 1.000 gramos valían $ 19.072.840.oo, cifra que agregada al valor de los perjuicios materiales arroja un resultado de $ 63.422.840.oo como monto total de la condena civil.
Como se ve, la cuantía final de la condena no alcanza al valor indicado en la ley, razón por la cual ha de declararse que el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación y, por ende, la demanda se inadmitirá al tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Por falta de interés del demandante, se inadmite la casación propuesta a favor de la empresa Cootranslaboyana Ltda., en su condición de tercero civilmente responsable.
En relación con esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.