15358(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15358  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No.044  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de abril de dos mil dos (2002).   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  agosto  19 de 1998,  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín que  confirmó la  proferida  por  el  Jugado  Penal  del  Circuito  de  Envigado, mediante la cual  condenó  al  procesado  ALEXANDER  URIBE  GARCÍA  a  la pena de prisión de 46  años,  1  mes 10 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años y a la indemnización de los  perjuicios  ocasionados  con  las  infracciones,  como  autor  de los delitos de  homicidio  agravado  en  concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Tuvieron ocurrencia a eso de las 11:30 de la  mañana  del 28 de noviembre de 1996, en la Glorieta del Éxito cuando el Agente  de  Tránsito JAIME ALONSO ARANGO LÓPEZ en ejercicio de sus funciones dirigían  el  tránsito  en  aquél  lugar  y  desde  una motocicleta fue increpado por un  hombre  que  ocupaba  el  lugar  del  parrillero  para  que entregara su arma de  dotación,  a la vez que por tres veces le disparó causándole la muerte. Luego  de   arrebatarle  el  arma de fuego huyó en la misma motocicleta en que se  transportaba.   

De inmediato, el también agente de tránsito  ÓSCAR  IGNACIO  LÓPEZ  QUINTERO, quien compartía labores con el occiso,   puso  en  conocimiento  lo  sucedido  a los policías del sector, lográndose la  captura     del     sindicado     URIBE    GARCÍA    en    la    Glorieta    la  “Aguacatala”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

La  actuación  se  inició  con  el informe  policivo  de  fecha 28 de noviembre de 1996, mediante el cual fue puesto  a  disposición  el  capturado  ALEXANDER URIBE GARCÍA, profiriéndose resolución  de  apertura  de  instrucción  por parte de la Unidad de Fiscalías de Envigado  (Antioquia),  que  dispuso  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas  con  la  participación  del  aprehendido y del agente de tránsito – testigo de  los  hechos  –  OSCAR  IGNACIO  LÓPEZ QUINTERO quien reconoció a URIBE GARCÍA  como  la  persona  que  desde  la motocicleta gritaba a la víctima “el fierro  maricón, el fierro maricón” (fls. 1, 5 y 7).   

El  29  de noviembre de 1996 (fl. 17), se le  recibió  indagatoria  al  procesado,  el  4  de  diciembre  se  le resolvió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso con porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal y hurto (fl. 30 cdno 1).   

Mediante  resolución de febrero 28 de 1997,  la  Fiscalía  67  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito, declaró  cerrada  la  investigación  (fl.  87  cdno  1).  Sin embargo, el  defensor  público  interpuso  recurso de reposición aduciendo la necesidad de incorporar  algunas  pruebas  (fl.  95),  petición  que fue resuelta negativamente el 18 de  marzo  siguiente. Igual decisión se adoptó en relación con las solicitudes de  libertad  provisional  y  nulidad  propuestas  por  el  procesado y su defensor.  Posteriormente,  por  escrito,  el  defensor anuncia que no presentará alegatos  precalificatorios (fl. 129).   

La  evaluación  del  mérito  del  mérito  sumarial  se  produjo el 14 de abril de 1997, mediante resolución de acusación  contra  ALEXANDER  URIBE  GARCÍA por los delitos por los cuales le fue resuelta  la  situación  jurídica,  (fl.  143)  pronunciamiento que fue impugnado por el  procesado,  empero, el recurso interpuesto hubo de ser declarado desierto por la  presentación  extemporánea  de su sustentación. Esta decisión fue igualmente  mediante  interposición  del  recurso  de  reposición,  el  cual  fue resuelto  adversamente el 18 de mayo siguiente (fl. 172).   

La  fase  de  la  causa  le correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Envigado,  el que mediante auto de junio 6 de  1997,  avocó  el conocimiento del proceso corriendo traslado por el término de  30  días para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que no se  hubieren  resuelto  y  las  pruebas  que resultaren conducentes. El defensor del  acusado  solicitó  tanto  la  nulidad  de  la  actuación  como la práctica de  pruebas.  La  petición  fue resuelta negándose el Juzgado a invalidar  la  actuación  por  haber sido objeto ya de pronunciamiento anterior, accediendo en  cambio  a  la  práctica de algunas pruebas (fl. 192). Contra dicha decisión el  defensor  interpuso  recurso  de apelación sin éxito porque la providencia fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.   

Cumplida  la  audiencia pública, el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Envigado  el  6  de  marzo  de  1998, se profirió  sentencia  de  primer  grado,  la  que  al  ser  impugnada fue invalidada por el  Tribunal  Superior  de  Medellín.  Subsanada  la irregularidad advertida por la  Corporación,  mediante  nuevo  fallo  del  22  de  mayo  1998,  el a  quo  condenó  en  la  forma anotada al  procesado  ALEXANDER  URIBE GARCÍA por los delitos por los cuales fue convocado  a  juicio  criminal.  Apelado  por  la  defensa,  fue confirmado por el Tribunal  Superior  el  19 de agosto1998. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso de  casación que ahora se resuelve.   

LA  DEMANDA   

En  extenso  escrito  y  luego  de hacer una  presentación  de  los hechos, de la actuación procesal y de las sentencias, el  recurrente  invoca  como  causales  de  casación,  en capítulos separados, dos  cargos,  el  primero  como  principal  con fundamento en la causal tercera y, el  segundo,  subsidiario,  al amparo de la causal primera, cuerpo segundo por error  de hecho.   

Primer   cargo,   principal.  Acusa la sentencia de ser violatoria del numeral 3º del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  al haberse dictado en un  juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.   

Para  llegar  a esa conclusión, afirma  que  al   haber designado el funcionario instructor, sin consentimiento del  procesado,   un   defensor   de   oficio   únicamente  para  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  se  le  conculcó al sindicado  el  derecho  que  le  asistía  de  designar uno de su entera confianza; además, de  violar  el  contenido  del  artículo  139  del  Código  de Procedimiento Penal  vigente  para  aquella época, que ordenaba que la designación del defensor era  para  todo el proceso, se erró al no consignarse en el expediente la dirección  del domicilio profesional del abogado defensor.   

Sostiene que el defensor  que  asistió  al  procesado  en  la  indagatoria,  aunque  aparezca firmando la  notificación  personal de la resolución que resolvió la situación jurídica,  ninguna  actuación  en  pro  de  los  intereses  de  URIBE  GARCIA realizó, no  obstante   existir  razones  para entrar a contradecir la prueba de cargo y  solicitar  la practica de algunas en beneficio del procesado, razón por la cual  dicha  gestión  no puede considerarse como una estrategia defensiva, ni tampoco  una  leal  actuación  para los intereses de la persona que representaba, puesto  que  sólo  apareció  después  con  ocasión  de la notificación del auto que  disponía el traslado de la necropsia.   

Como otro hecho que a su  juicio  quebranta el derecho de defensa señala el de haber sido relevado sin el  consentimiento  del  procesado al defensor de oficio, por una defensora pública  quien, por problemas personales, no pudo asumir el cargo.   

Seguidamente, destaca su  gestión  desde  cuando  asumió la defensa, señalando que se notificó de  la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  contra  la que interpuso el  recurso  de  reposición  con el propósito de retornar a la parte instructiva a  fin  de  desarrollar  una  verdadera  defensa  técnica de la que,  a todas  luces,  acreció  el  procesado,  obteniendo  como respuesta que el implicado si  había  tenido  defensa  técnica.  Recuerda, entonces, que en el actual sistema  procesal  el  derecho  de defensa surge desde el mismo momento de la captura del  procesado,  tal  como  se  ha advertido por parte de la Corte Constitucional, el  extinto  Tribunal  Nacional,  para  lo cual cita algunos de los pronunciamientos  atinentes al caso.   

Refiere   que   está  demostrado  en  el  presente  caso  que  URIBE  GARCÍA  antes  del cierre de la  investigación,  careció de defensa técnica, encontrándose en una “orfandad  espantosa”,  lapso  durante  el cual  se recopilaron una serie de pruebas  que  en  últimas  fueron suficientes para condenarlo. Indica que el hecho de no  haber  presentado  alegatos  precalificatorios ni haber impugnado la resolución  de acusación en nada variaba la situación del procesado.   

De otra parte, censura la  actividad  del  funcionario  instructor  por  no  haber  accedido a practicar la  diligencia  de  inspección judicial solicitada, la cual era imprescindible para  valorar  la  declaración  del  testigo  de  cargo,  por lo tanto, esta negativa  perjudicó  al  procesado  porque  con ella se pretendía no sólo desvirtuar el  dicho  del  testigo  de  cargo,  sino  también  los  malos  indicios que fueron  construidos con fundamento en el dicho del procesado.   

Sostiene   que   el  incriminado  en  la  diligencia  de  indagatoria señaló la dirección donde se  podía  ubicar a su primo y a la señora BEATRIZ, sin embargo, estas personas no  fueron   escuchadas   por   lo   cual   no   se  pudo  verificar  el  dicho  del  imputado.   

Finalmente,  retoma  la  tesis  de  la  nulidad  por  ausencia de defensa técnica en la fase instructiva  aún  a  pesar  de  habérsele designado a URIBE GARCÍA un profesional para que  cumpliera  con  tales  oficios,  pues  resulta  evidente la pasividad con que se  asumió  la  gestión  defensiva,  la  cual  no  se  puede  considerar  como una  estrategia  del  profesional  del  derecho  porque  a  cambio de beneficiarlo lo  perjudicó.   

Segundo  Cargo,  subsidiario.-   Lo  fundamenta  en  lo  dispuesto  por  el  numeral  1°,  cuerpo  segundo,   del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal de 1991,  causal  de  violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto los falladores  de  primera  y  segunda instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio  de  identidad,  en cuanto a la forma de interpretar las probanzas reunidas en el  plenario,  “por  vía  de  este yerro valorativo se  incurrió  en falso juicio de existencia, al suponer la presencia de indicios de  oportunidad  para  delinquir,  de falsas justificaciones, de móvil de capacidad  para delinquir.”   

Aduce,   igualmente,  que  los  juzgadores  incurrieron   en   suposiciones   sobre   hechos   no  probados  valiéndose  de  conocimientos  privados  que  quieren llamar “notoriedad pública” y que por  ende no son pruebas que aparecen en el expediente.   

También  acusa a los juzgadores de incurrir  en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia en relación con   algunas  pruebas,  suponiendo  unas, y respecto de otras, creando falsos juicios  de   identidad   –  tergiversando  su  contenido  material  o  cambiándoles  el  sentido   –  denuncia,  igualmente,  que  se  incurrió  en falso juicio de  legalidad  en  la  valoración  de  la  diligencia  de  reconocimiento  y  de la  indagatoria de su defendido.   

De otra parte, recuerda que el artículo 294  del  Código  de Procedimiento Penal, al señalarle al funcionario los criterios  para  la  apreciación  del testimonio, estableció algunos parámetros que bajo  los  principios  de  la  sana  crítica  debe contener el examen realizado a tan  importante  probanza,  aspectos  no  cumplidos  en la declaración del guarda de  tránsito   LÓPEZ  QUINTERO  de  la  que  se  aprecia  que  los  falladores  le  concedieron  valor, más por las creencias religiosas o por la calidad moral del  testigo  que  por  su  dicho;  allí  es  donde incurren en la distorsión de la  prueba  dándole  un alcance que no tiene, pues si los funcionarios de instancia  hubieran  desentrañado  el  verdadero  contenido  de  la  prueba  y la hubieran  analizado   bajo  la  sana  crítica  obviamente  no  hubieran  distorsionado  o  tergiversado  o  cambiado  el  sentido  de ésta y no se hubiera incurrido en el  error de hecho por falso juicio de identidad que se plantea.   

Señala  que  en  los  fallos  de  primera y  segunda  instancia  se  omitió  el  estudio  del  testimonio  del  vendedor  de  revistas,    NELSON  HERNÁNDEZ  SIERRA,  originando  un  falso  juicio  de  existencia  material  porque  de  haberse  tenido  en cuenta, los testimonios de  LÓPEZ  QUINTERO, PALACIO SERNA y JIMÉNEZ PÉREZ se habrían derrumbado porque,  de  acuerdo  con  aquel,  capturaron  a quien no cometió el ilícito, porque el  testimonio  que  omitieron  analizar  fue  muy  claro  en  indicar  “que  vio  la  moto  y que el muchacho que iba atrás era moreno,  que  alcanzó  a  escuchar  unas  ofensas,  pero incluso no habla nada de que le  hayan quitado un arma de fuego al guarda herido mortalmente”   

También critica, en el mismo cargo, errores  en  la  construcción  de  los  indicios  por  parte de los jueces de instancia,  porque  no  se  analizaron  en  su  conjunto,  teniendo  en  cuenta su gravedad,  concordancia  y  convergencia como, además, la relación que ellos tuviesen con  los  demás  medios probatorios que aparecen en el proceso. Posteriormente, toma  los  indicios  de  capacidad moral para delinquir, huellas u objetos materiales,  mala  justificación  y  móvil o venganzas anteriores, para plasmar su personal  criterio en relación con los mismos.   

Para  el censor, el cargo resulta procedente  para  que  se  case  la  sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia  absolutoria a favor de su patrocinado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuraduría  Primera  Delegada  en  lo  Penal,  sugiere  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia impugnada, por las   razones que se resumen a continuación.   

En  el  examen  del  cargo  primero,  que se  presenta  como principal, el censor incurre en un error de técnica al confundir  la  violación  al  derecho  de  defensa  con  el  menoscabo  al principio de la  investigación  integral  como pautas propias del debido proceso, atendiendo que  no  es  técnico  unir  la  argumentación de los dos motivos de nulidad que son  distintos y por lo tanto deben postularse en cargos separados.   

Una  cosa  es que el funcionario judicial no  atienda   su   obligación   de   investigar   tanto   lo   favorable   como  lo  desfavorable   al  sindicado  y  otra, diferente, que el defensor no cumpla  debidamente con su función o que tal letrado no exista.   

Además,  considera  que  si es por falta de  investigación  integral  que  la demanda pretende invalidar la actuación, ella  debe  contar  con  la  individualización  y  explicación  de  las  pruebas  no  practicadas  y con la razón de su trascendencia en la decisión final, aspectos  que, pese a lo farragoso del libelo, quedaron en nada.   

Contrario  a  lo  afirmado  por  el  censor,  sostiene  el  Ministerio  Público,  que  la defensa no se mide por el número y  extensión  que  tengan los memoriales, por las veces en que se intervenga o por  la   notoriedad  de  las  actuaciones  del  togado,  pues  no  es  un  fenómeno  cuantitativo,  esto  es,  de naturaleza y oportunidad. La defensa no se mide, se  pesa  y por ello gana no el fragor y las ocasiones con que se acuda a la baranda  judicial, sino el tino con que se intervenga.   

Entonces,  a  su juicio, no basta con que el  censor  escribiera  que  el  defensor  no pidió pruebas, ni presentó alegatos,  sino  que tenía la carga de especificar cuáles eran las pruebas que había que  contradecir   y  de  que  modo  y  no sólo ello, sino definir por qué tal  falta  de  actividad  se  tradujo  en  una  definición  adversa al interés del  procesado.   

Por  lo tanto, sugiere la desestimación del  cargo.   

2.- Segundo cargo, subsidiario: Advierte  el  Ministerio  Público  que  salvo por la inclusión del  falso  juicio  de  convicción  como  modalidad  de hecho, cuando en realidad es  forma  de error de derecho, en general, por la idea básica de la clasificación  de  las distintas derivaciones de la vía indirecta,  considera correcta la  demanda.  Empero, la falla protuberante que advierte, está en el desarrollo del  cargo.   

Una  demanda  de  casación   no  está  técnicamente  elaborada porque muestre la clasificación de los llamados falsos  juicios  con su ubicación correcta en cada uno de los errores enunciados por la  jurisprudencia,  conocimiento  que  es necesario pero no suficiente, como que es  indispensable  hacer un desarrollo con arreglo a la técnica característica que  el libelo está lejos de exhibir.   

Expresiones  tan  usadas  por el censor como  “muchas”  pruebas  fueron  distorsionadas  y  por  eso  hay  falso juicio de  identidad  y  que  “otras”  no  fueron vistas y por ello hay falso juicio de  existencia  por  omisión  o  que  algunas  fueron  supuestas,  no  cumplen  las  exigencias mínimas de precisión imprescindibles en casación.   

Advierte, asimismo, que tampoco hace honor a  la  técnica  el enredo de unas pruebas con otras, pasando de un falso juicio de  identidad  a  uno de existencia sin que aquél haya sido desarrollado a plenitud  y  quedando  éste  a  mitad  o a comienzo de camino. Así mismo, señala que el  falso  raciocinio  como  modalidad  de  error  de  hecho  también aparece en la  demanda  como rueda suelta, pues el censor escribe que los falladores al valorar  los  elementos  de  convicción  les  dieron  un  alcance  que  no  era factible  otorgarles,   preguntándose   “¿Dónde  comienzan  y  dónde  terminan  esos  ‘elementos     de  convicción?’ ¿Qué regla  de    experiencia,   ciencia   o   lógica   resultó   contradicha?’   cuestiones  que  se  quedaron  sin  desarrollar.   

De la misma manera, la  Delegada señala  que  las  restantes  críticas que formula el casacionista, en lo atinente a los  indicios,  no  se ajustan a la realidad procesal. Por consiguiente, sugiere a la  Sala   no   casar   la  sentencia  objeto  del  recurso.       

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Primer cargo (principal):  

Como  lo  advierte  la   Procuraduría  Delegada,  de  la  postulación  y desarrollo del cargo se advierte una evidente  falta  de  técnica que, a no dudarlo, releva a la Corte de examinarlo, dado que  el  recurso  de  casación, por su naturaleza rogada, su carácter excepcional y  extraordinario,    no   puede   tratarse   como   una  instancia  más.  En  consecuencia,  los  procesos  penales  deben culminar en la sentencia de segunda  instancia,  la cual, por esa misma razón, está privilegiada por la presunción  de  acierto y legalidad. Si, dada la factible falibilidad del juzgador, éste ha  podido  cometer  un  error de tal naturaleza que aparta al fallo de la ley, es a  los  sujetos  procesales  autorizados  para  interponer  el  recurso  a  quienes  corresponde,  mediante  el  cumplimiento  de  precisos requerimientos lógicos y  metodológicos, denunciar los   

yerros  de la sentencia a la Corte, con base  en las causales taxativamente señaladas.   

Además, es oportuno recodar los reiterados  pronunciamientos  de  esta  Sala  de la Corte, en el sentido de que la causal de  nulidad  prevista  en  el  estatuto  que  rige  la  casación,  no  es  de libre  invocación,  pues  al  igual que las demás, se encuentra dotada de sus propios  fundamentos,  por  lo  cual, al recurrente se obliga a efectuar su demostración  con  el  rigor  y lógica que se predica de este especial medio de impugnación.  De   no   hacerse   así,   su   equivocada   postulación  está  destinada  al  fracaso.1   

Tal  ocurre  en el presente caso sometido a  consideración  de  la Sala pues, en realidad, resulta más que ambigua la forma  de  postular  y  desarrollar  el  cargo de nulidad que pide el censor, ya que si  bien  primero  enuncia  la violación al derecho de defensa que arraiga a partir  del  artículo  29  de  la  Carta, a reglón seguido sugiere que se conculcó el  principio  de  “investigación  integral”  (  artículo  333  del Código de  Procedimiento  Penal  del  Decreto  2700  de  1991 vigente para la época de los  hechos).   

Desde luego, la primera hipótesis carece de  sentido,  pues  la  alegación  relacionada  con  la  violación  del derecho de  defensa  por  haberse  llevado a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  sin  que  previamente  se  le  hubiera  tomado  el consentimiento para  designar  un  defensor  de  confianza o se hubiera consignado expresamente en el  acta  que  su  función  se  extiende hasta la culminación del proceso, en nada  vulnera el derecho de defensa y menos enerva la actuación.   

El  censor  simplemente  anuncia  que  el  procesado   durante  el  lapso  de  la  etapa  instructiva  permaneció  en  una  “orfandad  absoluta”,  pero  no  señala  la  manera  como  supuestamente se  conculcó  el  derecho  de  defensa, no indica las pruebas, los interrogatorios,  etc.,  con  las  cuales  se  desvirtuarían  los elementos acopiados durante ese  lapso y que habrían beneficiado a su poderdante.   

No  destaca  el recurrente la trascendencia  del  vicio  alegado  ni  su  incidencia  en la garantía cuya vulneración   alega,  pues  no  concretó una afrenta al derecho de defensa, máxime cuando se  aprecia  que, formalmente, durante las diligencias que hacían imprescindible la  presencia  del  defensor,  el  sindicado  sí  contó  con  la  asistencia de un  profesional  del  derecho.  Si  la defensa no utilizó la oportunidad legal para  intervenir,  como  así  expresamente lo hizo quien aquí oficia como recurrente  en  casación,  al  negarse a presentar alegatos de conclusión, una vez cerrada  la  investigación,  ello  revela,  simplemente, la manera de ejercer la defensa  técnica.  Si  el  sindicado, en su momento, ningún desagrado manifestó por la  defectuosa  defensa  que  le  perjudicaba,  resulta  de recibo colegir que no le  estaba  aportando  ni  facilitando  a  su  defensor elementos o instrumentos que  redundaran en su defensa.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  supuesta  violación  del  principio  de investigación integral, se queda el censor en el  enunciado  porque,  no  obstante hacer mención tangencial  a la diligencia  de  Inspección  Judicial  negada  por  el  funcionario director del proceso, no  señala  la  manera  como  otras pruebas que apenas indica, habrían incidido en  beneficio   del   acusado   URIBE   GARCÍA,   como   era  su  obligación   hacerlo.   

Así, pues, el cargo no prospera.  

2.- Segundo cargo, subsidiario:   

Comparte  la  Corte  las  observaciones del  Ministerio   Público   alusivas  al  incumplimiento  por  parte  del  actor  de  sustanciales  requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere,  pues  es  obligación  imprescindible  del  casacionista,  después de ubicar la  censura  en  el  marco de la violación indirecta, demostrar (en cada cargo) con  sólidos   argumentos   cuál   fue  el  error  supuestamente  cometido  por  el  sentenciador   de   segunda   instancia,  señalando  las  normas  vulneradas  y  estableciendo  su  incidencia  en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.  Empero,  el  discurso  de la demanda se limita a cuestionar la interpretación y  alcance  dados  por  el  Tribunal  a  determinadas  pruebas  para  establecer la  responsabilidad  del  acusado  y,  a  la  vez,  la  ineficacia  que por falta de  credibilidad  de algunos aspectos atribuyó a otros, pero sin precisar, ni menos  demostrar,  cuáles  fueron  los yerros de evaluación, ni en qué consistieron,  simplemente  se  limita a proponer un enfoque diferente de las pruebas referidas  sustentándose  en su particular óptica e interpretación de los hechos materia  de  investigación  y  de la prueba incorporada a lo largo de la actuación, por  cuya    prevalencia    sobre   el   criterio   del   juzgador,   obviamente   se  inclina.   

Nótese que el actor imputa al sentenciador  de  segundo  grado  la  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho,  consistente  en  falso  juicio  de identidad cometido al interpretar las  probazas  reunidas en el plenario, empero la argumentación se orienta más a la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  juzgador,  como  si  se tratase de  proponer  un  error  por falso raciocinio, sentido que se ha venido acogiendo en  torno al juicio de valor que el juzgador realiza de las pruebas.   

Ahora,  si  lo que pretendía era demostrar  que  los juzgadores de instancia quebrantaron los postulados de la sana crítica  al  producir  una  decisión arbitraria, debió señalar, en capítulo distinto,  cuál  supuesto científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el  juzgador y, seguidamente, indicar de qué forma y con  una  aplicación  correcta  de  las  reglas  de  la  sana  crítica la decisión  cuestionada hubiera sido de carácter diferente.   

Pero, lo cierto es, que omitió el deber de  demostrar  el  alcance  probatorio  otorgado  a los testimonios de cargo (ÓSCAR  IGNACIO  LÓPEZ  QUINTERO  y demás policiales que declararon), para ubicarse en  el  plano  de  la discrepancia entre las opiniones jurídicas del juzgador y las  personales  suyas,  que  como es obvio, no implica vulneración a los principios  de  la  ciencia,  la  lógica y la experiencia, que son los cimientos de la sana  crítica.   

De  otra  parte  y  en  lo  que  atañe  al  desarrollo  de  la  censura,  se  advierte  que  el  impugnante  no  respeta  la  hipótesis  propuesta en cuanto que, si bien anuncia su inconformidad y la apoya  en  el  error  de  hecho por falso juicio de identidad, pasa seguidamente a otro  sentido  o  censura,  indicando  que “…por vía de este yerro valorativo, se  incurrió   también   en   falso   juicio   de  existencia…”  desviando  la  fundamentación  hacia  un  error  de  hecho distinto al inicialmente propuesto.   

Olvida  el  recurrente que es principio que  gobierna  el  recurso  extraordinario de casación, el de autonomía de cada una  de  las  causales  que  invoca  el  censor,  tanto en la enunciación como en la  demostración  de  los  cargos  que  se  formulen  contra  el  fallo  objeto  de  impugnación,  lo  cual  implica  que le está vedado al demandante entremezclar  las  diversas  causales  en  un  solo  cargo, no sólo porque así desconoce los  principios  de  claridad y precisión que deben ser respetados en el decurso del  libelo,  sino  porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la  Corte,  pues,  como es igualmente sabido, cada una de las causales, dentro de la  generalidad   del   recurso,   tiene   su   propia   naturaleza,   contenido   y  alcance.2   

Ahora  bien,  los cuestionamientos que  hace   el  impugnante a la prueba indiciaria no permiten hacer un examen de  fondo  del asunto, habida consideración de que el actor no agotó el ataque con  la  técnica  requerida  en  casación  para ese tipo de pruebas porque, omitió  precisar  el  elemento  del  indicio sobre el cual recaía el error del Tribunal  (hecho   indicante,    inferencia   y  apreciación  conjunta)  reparo  que  simultáneamente  resulta  desacertado  en  sede  de casación, puesto que si se  cuestiona  la  fuente  del  indicio resulta innecesario reprochar la conclusión  obtenida,  como  sobre  la  técnica  que  ha  de  observarse  en casación para  demandar  la  ilegalidad  del  fallo  de segunda instancia con base en la prueba  indiciaria,     la     Corte     ha     precisado3   

Es  evidente,  entonces,  que esta forma de  demandar  inhibe  a  la  Sala  de  aprehender de fondo el estudio del cargo, por  cuanto  que  la  Corte  no  puede entrar a subsanar los defectos que presenta la  demanda  ni  a suplir sus vacíos, porque implicaría modificar los términos de  la impugnación.   

En consecuencia, ante la falta de técnica y  de razón, los cargos no tienen vocación de éxito.   

Finalmente,  debe advertirse que la Sala no  puede  ocuparse  de  aspectos  atinentes a la redosificación de la pena, porque  este  es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión,  correspondiendo  su  examen  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR la sentencia impugnada, de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  y  cúmplase.     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                     No hay firma   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria     

1 Cfr.  C. S. de J. NOVIEMBRE 13 DE 1991   

2 Cfr.  C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000   

3 C.S.J. M.P. Dr. MEJIA ESCOBAR,  Carlos Eduardo. Cas. 11113, Oct. 20 de 1999     

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