STP1863-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1863-2021  

Radicación  n.° 113355  

(Aprobación  Acta No. 38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de  JOSÉ  LISNEY OSPINA MONCADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal con  Función de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.            

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

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El  extenso escrito de tutela que aporta la apoderada del señor  OSPINA MONCADA, se puede concretar así:  

  

(i)  en junio 19 de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de control de garantías de Pereira adelantó las  audiencias preliminares frente a diez personas, entre ellas el señor  JOSÉ LISNEY OSPINA MONCADA, acorde con lo pedido por la  Fiscalía 5a Especializada Gaula de esta capital, quien para  tales efectos les trasladó documentación a los correos  electrónicos de la defensa, dentro de los que no se descubrió  el informe de investigador de campo de junio 16 de 2020, que  constituía el respaldo de los motivos fundados de la orden de  allanamiento;  

  

(ii)  con ello, asegura, se vulneró la libertad y el debido proceso  de su cliente al legalizar una orden de allanamiento y las  diligencias derivadas de esta -captura e incautaciones-, sin  garantizar: el derecho de contradicción, las formalidades que  establecen los artículos 219 al 221 C.P.P., y el aporte de la  declaración jurada del testigo o informante, como quiera que  aunque estos datos son reservados, no aplica frente al juez de  control de garantías;  

  

(iii)  se vulneró el derecho a la libertad de su defendido, en tanto  se legalizó la aprehensión y detención con  desconocimiento de los motivos fundados, además de la indebida  motivación por parte de la titular del despacho;  

  

(iv)  del análisis factico deviene infundada una orden de  allanamiento, por hechos que aducen ocurrieron en vía pública  y con la captura bastaba para no infringir el derecho a la intimidad;  

  

(v)  se limitó el derecho a la libertad de su defendido, al no haber  sido motivada en debida forma con miras a conocer las consideraciones  de orden probatorio, jurídico y constitucional que la  justifiquen para ejercer la contradicción;  

  

(vi)  la juez legalizó las capturas al señalar que existía  una orden y que revisó la documentación trasladada, pero  si la misma correspondía a la que se le trasladó a la  defensa, carecía de los elementos aludidos para tal efecto, y  aunque refirió las circunstancias en que operó el  allanamiento, no abordó el análisis de la orden emitida  para ello, la verificación de los motivos fundados, ni las  oposiciones defensivas;  

  

(vii)  vulneró el debido proceso al resolver el recurso de reposición  sin análisis ni motivación, y dio trámite a la  formulación de imputación sin permitirle a la defensa  efectuar observaciones, y resolvió la medida de aseguramiento  sin cumplir formalidades legales, con lo cual contrarió el  régimen de libertad y su restricción;  

  

(viii)  luego de la legalización del allanamiento recibió por  correo electrónico tres archivos que no tenían carácter  de elemento probatorio, sino didáctico -diapositivas tituladas  presentación operación, componente orgánico y nuevo  documento-, sin que aparezca el informe de junio 16 de 2020 que  respaldó los motivos fundados;  

  

(ix)  surtidas indebidamente las audiencias de legalización de  allanamiento sin el descubrimiento probatorio, y sin posibilidad de  ejercer el contradictorio, a las 4:54 p.m. recibió un tercer  correo con un archivo que contenía el ya inoportuno informe;  

  

(x)  dichos documentos no fueron instruidos como elementos de conocimiento  necesarios para sustentar la medida, y mucho menos su urgencia,  máxime que los hechos datan de enero de 2020, esto es, cinco  meses antes de las diligencias, sin fundamento indiciario que suponga  un supuesto riesgo que amerite la medida de aseguramiento;  

  

(xi)  la funcionaria impuso medida de aseguramiento -hizo alusión a  lo referido por la misma- con una indolente y prolongada indiferencia  frente a la Constitución Nacional, predisposición hacia  la defensa e indulgencia hacia la Fiscalía, y de similar manera  el juez de segunda instancia avaló las decisiones recurridas, y  en estas se valoran audios relativos a una amenaza a dos mujeres que  no fueron descubiertos a la defensa, con miras a sustentar el riesgo  de la no comparecencia;  

  

(xii)  en una demanda oficiosa e inequitativa, achaca el indebido  descubrimiento probatorio a la defensa por no pedirlos al fiscal, con  lo cual se desconocieron postulados constitucionales que limitan las  cargas funcionales de las partes y que estructuran el sistema  acusatorio;  

  

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(xix)  se presentó una vía de hecho por: a) defecto  procedimental absoluto en cuanto se desconoció el procedimiento  reglado en los artículos 221 a 229, 288 numeral 2o, y 295 ss.  C.P.P.; b) defecto fáctico porque se legalizó una orden  de allanamiento sin respaldo probatorio al no ser descubierto por la  Fiscalía en la oportunidad preclusiva e imponer una medida sin  elementos de conocimiento; c) decisión sin motivación al  emitirse sin explicación del proceso valorativo, razonamiento y  ponderación, como quiera que se actuó al margen del  trámite establecido; y d) se desconoció el precedente,  esto es, las sentencias C-014/18, C-673/05, y artículos 15, 28  , 29, 230 y 259 CN.  

Acorde  con lo expuesto, solicitó la revocatoria de todo lo decidido  por ambos estrados judiciales, y que en consecuencia se le concediera  la libertad a su representado.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó  el amparo deprecado al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para controvertir la medida de aseguramiento  que cursa en su contra, es ante un juez ordinario.  

  

Aseveró que, la finalidad del  actor es acudir a la acción de tutela como una vía  alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la  amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

  

Alegó que, el juez de primera  instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron  la demanda constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la apoderada de JOSÉ  LISNEY OSPINA MONCADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal con  Función de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

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e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor  JOSÉ LISNEY  OSPINA MONCADA,  por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales  accionadas dentro del proceso penal 2019-00033,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2019-00033, se  encuentra en curso.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la negativa de las  autoridades judiciales accionadas de decretar la ilegalidad de la  captura del señor JOSÉ  LISNEY OSPINA MONCADA,  con ocasión del proceso penal 2019-00033 que cursa en contra  de este.  

  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

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Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

  

  

  

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1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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