STP9692-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9692-2021  

Radicación  n° 117704  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la acción de tutela interpuesta por María  Emma Barriga de Ospina contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, la Alcaldía  Municipal y las Secretarías de Gobierno y Movilidad de Fresno  y la Personería Municipal de este último municipio,  por  la  presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía, así como a las partes  y demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó  el presente diligenciamiento constitucional con radicado 2017 00642  00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que María  Emma Barriga de Ospina  inició proceso ejecutivo contra el Iván Ernesto Redondo  Murcia y Sonia Salamanca Meneses, el cual fue asumido por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía, bajo el radicado nº 2017  00642 00.  

Dentro  de dicha actuación, la citada autoridad judicial ordenó  como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo  automotor de placas MCU-903 de propiedad de Sonia Salamanca Meneses.  La aprehensión inicial del vehículo tuvo lugar el 8 de  mayo de 2018; sin embargo, el secuestro no pudo llevarse a cabo  comoquiera que, luego de ser depositado el bien en un parqueadero  ubicado en la ciudad de Bogotá, el mismo dejó de  existir y por tanto se desconocía el paradero del rodante.  

El  21 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la aprehensión  del vehículo en la vía Manizales – Fresno, motivo  por el cual, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía  comisionó a las autoridades de dicha localidad a fin de que  realizaran la diligencia de secuestro.  

María  Emma Barriga de Ospina acude  al presente diligenciamiento constitucional y manifiesta que tanto la  Alcaldía, como la Secretaría de Tránsito y  Movilidad de Fresno se niegan a practicar la cautela ordenada, pese a  que el vehículo se encuentra en ese municipio. Pese a ello,  ninguna autoridad o dependencia «quiere  apersonarse del tema»  con lo que se desconocen sus derechos fundamentales.  

Asimismo,  pide que se ordene a la Alcaldía  Municipal y las Secretarías de Gobierno y Movilidad de Fresno  y la Personería Municipal que acaten lo ordenado por el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía y por tanto, se sirvan  ejecutar el secuestro del automotor.  

INTERVENCIONES  

Alcaldía  Municipal y Secretaría de Tránsito y Movilidad de  Fresno. Los  funcionarios de las citadas dependencias solicitaron que se declarara  improcedente el amparo, por falta de acreditación del  presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante contaba  con otras herramientas para lograr lo pretendido mediante la tutela.  

Asimismo,  informaron el trámite impartido al Despacho Comisorio librado  por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía dentro del proceso ejecutivo  con radicado nº 2017 00642 00 y las circunstancias que  impidieron su diligenciamiento.  

Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fresno.  La directora el despacho llevó a cabo un recuento de la  actuación procesal surtida dentro de la acción  ejecutiva promovida por la hoy accionante contra Iván  Ernesto Redondo Murcia y Sonia Salamanca Meneses. Igualmente, aportó  el expediente en mención.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

El  canon 86 de la Constitución Política consagra que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley. Lo anterior,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si las autoridades accionadas desconocieron las  garantías constitucionales de María  Emma Barriga de Ospina  a partir de la no práctica de la diligencia de secuestro del  vehículo con  placas MCU-903, ordenada dentro del proceso ejecutivo que se adelanta  en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, bajo el  radicado nº 2017 00642 00.  

La  accionante alega que la Alcaldía  Municipal, las Secretarías de Gobierno y Movilidad y la  Personería del municipio de Fresno, se niegan a dar  cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía, consistente en ejecutar la  cautela sobre el rodante con placas MCU-903. Asimismo, atribuye  responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  por ser las responsables de la custodia del rodante.  

Sobre  el particular la Sala encuentra que hay lugar a amparar el derecho  fundamental al debido proceso de la accionante; sin embargo, las  órdenes se dirigirán al Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía a fin de conjurar la situación  lesiva de las garantías constitucionales de la actora, por  las razones que pasan a exponerse.  

Como  punto de partida, se destaca que ante el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía se tramita el proceso  ejecutivo promovido por María  Emma Barriga de Ospina  contra Iván Ernesto Redondo Murcia y Sonia Salamanca Meneses,  bajo el radicado nº 2017 00642 00.  

En  la citada actuación, el  juez de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de  los ejecutados, a través de auto del 4 de diciembre de 2017.  Asimismo, como medida cautelar decretó el embargo y secuestro  del vehículo automotor de placas MCU-903 de propiedad de Sonia  Salamanca Meneses. Para tal efecto, ordenó oficiar a la  Secretaría de Movilidad respectiva inscripción de la  medida en el Registro Único Nacional de Transito.  

Para  lo que interesa a este trámite constitucional,1  se tiene que una vez inscrito el embargo del rodante  de placas MCU-903,  mediante proveído del 24 de enero de 2018 se dispuso su  aprehensión e inmovilización.  En consecuencia, se ofició a la Policía Nacional –  Automotores SIJIN para que, una vez inmovilizado el vehículo,  se pusiera a disposición del juzgado.  

Cumplido  lo anterior, el 8 de mayo siguiente la Policía Nacional dejó  a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía  el automotor, el cual fue depositado en el establecimiento  «Parqueaderos Judiciales Depósitos Colombia S.A.S.»  de la ciudad de Bogotá, autorizado por el Consejo Superior de  la Judicatura para tales propósitos. Acto seguido, el juzgado  decretó el secuestro del bien mueble, mediante proveído  del 11 de mayo del mismo año, y libró despacho  comisorio con destino a los jueces de la capital del país, a  fin de materializar la cautela.  

La  comisión fue asignada al Juzgado Sesenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá, quien devolvió la misma el 9 de  mayo de 2019 sin ser diligenciada, en razón a que  «Parqueaderos Judiciales Depósitos Colombia S.A.S.»  ya no operaba en la dirección que había sido registrada  y, por tanto, se desconocía el paradero del vehículo.  

En  virtud de lo expuesto, el 2 de julio de 2020 el Juzgado Primero Civil  Municipal de Chía emitió nueva orden de aprehensión  del rodante con placas MCU-903, con destino a la Policía  Nacional – Sección Automotores. Finalmente, la  inmovilización del vehículo tuvo lugar el 21 de  septiembre de 2020 en la vía Manizales – Fresno por  parte de efectivos de la Policía, por lo que fue dejado en el  patio «Los Naranjos» ubicado en el municipio de Fresno y  luego puesto a disposición del juez de conocimiento.  

Ante  la solicitud elevada por la parte ejecutante, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía ordenó por segunda vez  el secuestro del vehículo automotor,  mediante auto del 30 de septiembre de 2020, modificado parcialmente  por proveído del 4 de noviembre del mismo año.  

En  consecuencia, comisionó al Inspector de Tránsito, a la  Secretaría de Movilidad o al Juzgado Municipal de Fresno, para  que llevara a cabo la diligencia conforme lo establece el artículo  595 del Código General del Proceso. Asimismo, autorizó  al comisionado para que hiciera la entrega del mueble al acreedor en  calidad de depósito gratuito. Todo lo anterior, en el marco de  la comisión nº  079 de 2021.  

En  cumplimiento de la anterior comisión, la Secretaría de  Tránsito y Transporte de Fresno Tolima requirió al  Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, la lista de auxiliares  de la justicia inscritos. Luego, procedió a designar a  Benedice Trillos Flórez como secuestre del automotor, mediante  decisión del 26 de marzo de 2021. Sin embargo, ésta no  aceptó el nombramiento comoquiera que el 31 de marzo del año  que avanza vencía la licencia que la habilitaba para tales  labores.  

Según  consta en oficio del 16 de abril de 2021 suscrito por la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Fresno Tolima, la única  persona inscrita como auxiliar de la justicia en ese municipio era  Benedice Trillos Flórez. Motivo por el cual, dicha entidad  procedió a devolver la comisión a su lugar de origen,  informando acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la  diligencia de secuestro, en razón de la falta de auxiliar de  la justicia que fungiera como secuestre.  

Las  diligencias retornaron el 3 de junio al Juzgado Primero Civil  Municipal de Chía, y el trámite impartido al Despacho  Comisorio nº  079 de 2021 pasó a formar parte del cuaderno de medidas  cautelares dentro del proceso ejecutivo.  

En  este contexto se pude colegir lo siguiente:  

–  Si bien en el pasado se presentaron fallas en relación con la  custodia del vehículo de placas MCU-903,  lo cierto es que el actual cuestionamiento orbita en torno al  cumplimiento del despacho comisorio nº 079 de 2021, emitido con  destino al Inspector  de Tránsito, Secretaría de Movilidad o el Juzgado  Municipal de Fresno. Motivo por el cual, se descarta cualquier  eventual responsabilidad o intervención del Consejo  Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá frente al reclamo  constitucional acá estudiado.  

–  La Sala no comparte el trámite impartido por la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Fresno a la  comisión nº  079 de 2021, en la medida en que no agotó la totalidad de  facultades tendientes a hacer cumplir a cabalidad las órdenes  del juzgado comitente, de conformidad con lo reglado en los artículos  402,  483,  5954  y demás concordantes del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que el inciso 4 del canon 39 ejusdem5  establece  que una vez concluida la comisión y devuelta al despacho de  origen no le es permitido al comisionado realizar ninguna actuación  posterior, y que en el presente evento las diligencias fueron  remitidas por parte de la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Fresno al juzgado de origen; se  advierte innecesario pronunciarse acerca de las falencias en que pudo  incurrir la autoridad comisionada.  

–  Una vez retornado el proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de  Chía, le corresponde a este último desplegar las  labores pertinentes para el cumplimiento efectivo de la medida  cautelar. No obstante, en el informe rendido por la vinculada no  evidencia haber llevado a cabo tareas adicionales a fin de culminar  dicha medida, pese al tiempo que ha transcurrido desde que fue  ordenada por primera vez.  

Aclarado  lo anterior, se encuentra que como el alegato finalmente se  circunscribe a hacer cumplir la orden de secuestro del vehículo  automotor de placas MCU-903 ordenada dentro del proceso ejecutivo con  radicado nº 2017 00642 00, se hace necesaria la intervención  del juez constitucional, a fin de salvaguardar el derecho al debido  de María  Emma Barriga de Ospina.  

Esto  es así, pues luego de transcurridos más de 3 años  y 6 meses desde que fue ordenada la medida cautelar por primera vez  -4  de diciembre de 2017-,  esta no se ha hecho efectiva debido a las distintas circunstancias  precisadas con anterioridad. Situación que conduce a que la  administración de justicia indefectiblemente adopte medidas  perentorias para no hacer ilusorios los derechos que se persiguen en  el proceso ejecutivo.  

Punto  en el cual debe resaltarse que a pesar de que el proceso está  en curso, la accionante demostró haber elevado las solicitudes  correspondientes ante el juez de conocimiento con el propósito  de concretar el secuestro del vehículo automotor de placas  MCU-903; por lo que no queda otro camino que tutelar la garantía  fundamental ya citada, para que a la mayor brevedad posible se emitan  las decisiones tendientes a concretar dicha orden.  

En  este contexto, se ordenará al Juzgado Primero Civil Municipal  de Chía que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a  la notificación de esta providencia, si todavía no lo  ha hecho, emita las órdenes a que haya lugar a fin de que se  cumpla efectivamente el  secuestro del vehículo  automotor de placas MCU-903 ordenada dentro del proceso ejecutivo con  radicado nº 2017 00642 00.  

En  consecuencia, el juez de conocimiento deberá emitir las  disposiciones que como director del proceso considere oportunas, para  que ya sea a través de  despacho comisorio o mediante la adopción de cualquier otra  herramienta que le brinda el procedimiento, lleve a feliz término  la medida cautelar precitada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:   TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso de María  Emma Barriga de Ospina.  

Segundo:  ORDENAR al  Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, si todavía no lo ha hecho, emita las órdenes  a que haya lugar a fin de que se cumpla efectivamente el  secuestro del vehículo  automotor de placas MCU-903 ordenada dentro del proceso ejecutivo con  radicado nº 2017 00642 00.  

Tercero:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Cuarto:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          En el mismo proceso se destaca que en proveído del 20 de          febrero de 2018, el juez de ejecución dispuso ordenar seguir          adelante la ejecución en contra de la parte pasiva y la          posterior liquidación del crédito. No obstante,          mediante auto del 25 de septiembre de 2018, ordenó la          acumulación de otra actuación adelantada contra uno de          los ejecutados bajo el radicado 2018 00170 00, al actual proceso.          Motivo por el cual, se procedió a la suspensión en el          pago a los acreedores del proceso con radicado nº 2017 00642          00, hasta tanto, el segundo diligenciamiento se encuentre en el          mismo estado que el primero.  

2          ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. El          comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en          relación con la diligencia que se le delegue,          inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra          las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la          concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá          al final de la diligencia. (Negrilla fuera de texto original).  

3          ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación          de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes          reglas:          

(…)          

5.          Las          listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para          magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando          en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar          requerido, podrá designarse de la lista de un distrito          cercano.          (Negrilla          fuera de texto original).  

4          ARTÍCULO 595. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se          aplicarán las siguientes reglas:                     

(…)          

6.          Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo          51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos,          máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás          bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén          general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad,          de lo cual informará por escrito al juez al día          siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la          conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos          de servicio público, se estará a lo estatuido en el          numeral 9.          

No          obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el          funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará          en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado,          ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la          conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito          será a título gratuito.  

5          ARTÍCULO 39. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN.           

(…)          

Concluida          la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin          que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación          posterior.      

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