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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9692-2021
Radicación n° 117704
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la acción de tutela interpuesta por María Emma Barriga de Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Alcaldía Municipal y las Secretarías de Gobierno y Movilidad de Fresno y la Personería Municipal de este último municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó el presente diligenciamiento constitucional con radicado 2017 00642 00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María Emma Barriga de Ospina inició proceso ejecutivo contra el Iván Ernesto Redondo Murcia y Sonia Salamanca Meneses, el cual fue asumido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, bajo el radicado nº 2017 00642 00.
Dentro de dicha actuación, la citada autoridad judicial ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas MCU-903 de propiedad de Sonia Salamanca Meneses. La aprehensión inicial del vehículo tuvo lugar el 8 de mayo de 2018; sin embargo, el secuestro no pudo llevarse a cabo comoquiera que, luego de ser depositado el bien en un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogotá, el mismo dejó de existir y por tanto se desconocía el paradero del rodante.
El 21 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la aprehensión del vehículo en la vía Manizales – Fresno, motivo por el cual, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía comisionó a las autoridades de dicha localidad a fin de que realizaran la diligencia de secuestro.
María Emma Barriga de Ospina acude al presente diligenciamiento constitucional y manifiesta que tanto la Alcaldía, como la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Fresno se niegan a practicar la cautela ordenada, pese a que el vehículo se encuentra en ese municipio. Pese a ello, ninguna autoridad o dependencia «quiere apersonarse del tema» con lo que se desconocen sus derechos fundamentales.
Asimismo, pide que se ordene a la Alcaldía Municipal y las Secretarías de Gobierno y Movilidad de Fresno y la Personería Municipal que acaten lo ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y por tanto, se sirvan ejecutar el secuestro del automotor.
INTERVENCIONES
Alcaldía Municipal y Secretaría de Tránsito y Movilidad de Fresno. Los funcionarios de las citadas dependencias solicitaron que se declarara improcedente el amparo, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante contaba con otras herramientas para lograr lo pretendido mediante la tutela.
Asimismo, informaron el trámite impartido al Despacho Comisorio librado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 2017 00642 00 y las circunstancias que impidieron su diligenciamiento.
Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno. La directora el despacho llevó a cabo un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la acción ejecutiva promovida por la hoy accionante contra Iván Ernesto Redondo Murcia y Sonia Salamanca Meneses. Igualmente, aportó el expediente en mención.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
El canon 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Lo anterior, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías constitucionales de María Emma Barriga de Ospina a partir de la no práctica de la diligencia de secuestro del vehículo con placas MCU-903, ordenada dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, bajo el radicado nº 2017 00642 00.
La accionante alega que la Alcaldía Municipal, las Secretarías de Gobierno y Movilidad y la Personería del municipio de Fresno, se niegan a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, consistente en ejecutar la cautela sobre el rodante con placas MCU-903. Asimismo, atribuye responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por ser las responsables de la custodia del rodante.
Sobre el particular la Sala encuentra que hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; sin embargo, las órdenes se dirigirán al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía a fin de conjurar la situación lesiva de las garantías constitucionales de la actora, por las razones que pasan a exponerse.
Como punto de partida, se destaca que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía se tramita el proceso ejecutivo promovido por María Emma Barriga de Ospina contra Iván Ernesto Redondo Murcia y Sonia Salamanca Meneses, bajo el radicado nº 2017 00642 00.
En la citada actuación, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, a través de auto del 4 de diciembre de 2017. Asimismo, como medida cautelar decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas MCU-903 de propiedad de Sonia Salamanca Meneses. Para tal efecto, ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad respectiva inscripción de la medida en el Registro Único Nacional de Transito.
Para lo que interesa a este trámite constitucional,1 se tiene que una vez inscrito el embargo del rodante de placas MCU-903, mediante proveído del 24 de enero de 2018 se dispuso su aprehensión e inmovilización. En consecuencia, se ofició a la Policía Nacional – Automotores SIJIN para que, una vez inmovilizado el vehículo, se pusiera a disposición del juzgado.
Cumplido lo anterior, el 8 de mayo siguiente la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía el automotor, el cual fue depositado en el establecimiento «Parqueaderos Judiciales Depósitos Colombia S.A.S.» de la ciudad de Bogotá, autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para tales propósitos. Acto seguido, el juzgado decretó el secuestro del bien mueble, mediante proveído del 11 de mayo del mismo año, y libró despacho comisorio con destino a los jueces de la capital del país, a fin de materializar la cautela.
La comisión fue asignada al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien devolvió la misma el 9 de mayo de 2019 sin ser diligenciada, en razón a que «Parqueaderos Judiciales Depósitos Colombia S.A.S.» ya no operaba en la dirección que había sido registrada y, por tanto, se desconocía el paradero del vehículo.
En virtud de lo expuesto, el 2 de julio de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía emitió nueva orden de aprehensión del rodante con placas MCU-903, con destino a la Policía Nacional – Sección Automotores. Finalmente, la inmovilización del vehículo tuvo lugar el 21 de septiembre de 2020 en la vía Manizales – Fresno por parte de efectivos de la Policía, por lo que fue dejado en el patio «Los Naranjos» ubicado en el municipio de Fresno y luego puesto a disposición del juez de conocimiento.
Ante la solicitud elevada por la parte ejecutante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía ordenó por segunda vez el secuestro del vehículo automotor, mediante auto del 30 de septiembre de 2020, modificado parcialmente por proveído del 4 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, comisionó al Inspector de Tránsito, a la Secretaría de Movilidad o al Juzgado Municipal de Fresno, para que llevara a cabo la diligencia conforme lo establece el artículo 595 del Código General del Proceso. Asimismo, autorizó al comisionado para que hiciera la entrega del mueble al acreedor en calidad de depósito gratuito. Todo lo anterior, en el marco de la comisión nº 079 de 2021.
En cumplimiento de la anterior comisión, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fresno Tolima requirió al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, la lista de auxiliares de la justicia inscritos. Luego, procedió a designar a Benedice Trillos Flórez como secuestre del automotor, mediante decisión del 26 de marzo de 2021. Sin embargo, ésta no aceptó el nombramiento comoquiera que el 31 de marzo del año que avanza vencía la licencia que la habilitaba para tales labores.
Según consta en oficio del 16 de abril de 2021 suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fresno Tolima, la única persona inscrita como auxiliar de la justicia en ese municipio era Benedice Trillos Flórez. Motivo por el cual, dicha entidad procedió a devolver la comisión a su lugar de origen, informando acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la diligencia de secuestro, en razón de la falta de auxiliar de la justicia que fungiera como secuestre.
Las diligencias retornaron el 3 de junio al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, y el trámite impartido al Despacho Comisorio nº 079 de 2021 pasó a formar parte del cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo.
En este contexto se pude colegir lo siguiente:
– Si bien en el pasado se presentaron fallas en relación con la custodia del vehículo de placas MCU-903, lo cierto es que el actual cuestionamiento orbita en torno al cumplimiento del despacho comisorio nº 079 de 2021, emitido con destino al Inspector de Tránsito, Secretaría de Movilidad o el Juzgado Municipal de Fresno. Motivo por el cual, se descarta cualquier eventual responsabilidad o intervención del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá frente al reclamo constitucional acá estudiado.
– La Sala no comparte el trámite impartido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fresno a la comisión nº 079 de 2021, en la medida en que no agotó la totalidad de facultades tendientes a hacer cumplir a cabalidad las órdenes del juzgado comitente, de conformidad con lo reglado en los artículos 402, 483, 5954 y demás concordantes del Código General del Proceso.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el inciso 4 del canon 39 ejusdem5 establece que una vez concluida la comisión y devuelta al despacho de origen no le es permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior, y que en el presente evento las diligencias fueron remitidas por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fresno al juzgado de origen; se advierte innecesario pronunciarse acerca de las falencias en que pudo incurrir la autoridad comisionada.
– Una vez retornado el proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, le corresponde a este último desplegar las labores pertinentes para el cumplimiento efectivo de la medida cautelar. No obstante, en el informe rendido por la vinculada no evidencia haber llevado a cabo tareas adicionales a fin de culminar dicha medida, pese al tiempo que ha transcurrido desde que fue ordenada por primera vez.
Aclarado lo anterior, se encuentra que como el alegato finalmente se circunscribe a hacer cumplir la orden de secuestro del vehículo automotor de placas MCU-903 ordenada dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 2017 00642 00, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de salvaguardar el derecho al debido de María Emma Barriga de Ospina.
Esto es así, pues luego de transcurridos más de 3 años y 6 meses desde que fue ordenada la medida cautelar por primera vez -4 de diciembre de 2017-, esta no se ha hecho efectiva debido a las distintas circunstancias precisadas con anterioridad. Situación que conduce a que la administración de justicia indefectiblemente adopte medidas perentorias para no hacer ilusorios los derechos que se persiguen en el proceso ejecutivo.
Punto en el cual debe resaltarse que a pesar de que el proceso está en curso, la accionante demostró haber elevado las solicitudes correspondientes ante el juez de conocimiento con el propósito de concretar el secuestro del vehículo automotor de placas MCU-903; por lo que no queda otro camino que tutelar la garantía fundamental ya citada, para que a la mayor brevedad posible se emitan las decisiones tendientes a concretar dicha orden.
En este contexto, se ordenará al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si todavía no lo ha hecho, emita las órdenes a que haya lugar a fin de que se cumpla efectivamente el secuestro del vehículo automotor de placas MCU-903 ordenada dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 2017 00642 00.
En consecuencia, el juez de conocimiento deberá emitir las disposiciones que como director del proceso considere oportunas, para que ya sea a través de despacho comisorio o mediante la adopción de cualquier otra herramienta que le brinda el procedimiento, lleve a feliz término la medida cautelar precitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de María Emma Barriga de Ospina.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si todavía no lo ha hecho, emita las órdenes a que haya lugar a fin de que se cumpla efectivamente el secuestro del vehículo automotor de placas MCU-903 ordenada dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 2017 00642 00.
Tercero: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 En el mismo proceso se destaca que en proveído del 20 de febrero de 2018, el juez de ejecución dispuso ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la parte pasiva y la posterior liquidación del crédito. No obstante, mediante auto del 25 de septiembre de 2018, ordenó la acumulación de otra actuación adelantada contra uno de los ejecutados bajo el radicado 2018 00170 00, al actual proceso. Motivo por el cual, se procedió a la suspensión en el pago a los acreedores del proceso con radicado nº 2017 00642 00, hasta tanto, el segundo diligenciamiento se encuentre en el mismo estado que el primero.
2 ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. (Negrilla fuera de texto original).
3 ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
(…)
5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano. (Negrilla fuera de texto original).
4 ARTÍCULO 595. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9.
No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito.
5 ARTÍCULO 39. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN.
(…)
Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior.