CP157-2021(59642)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP157-2021  

Radicación  Nº 59642  

Acta.  255  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA,  elevada por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 177/2021 del 21 de abril de 2021, el  Reino de España,  a través de su embajada, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición de HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA,  ciudadano colombiano  requerido  para que cumpla la pena de 1 año y 9 meses de prisión  que le fuera impuesta el 1  de diciembre de 2017 por  la Sección  4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de  España, por “el  delito de tráfico de drogas”  en grado de tentativa (Ejecutoria  0000020/2018).  

2.  En resolución del 22 de abril de 2021, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición, quien había sido retenido el día 19  de abril de este año, por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL  A6076/7-2020.  

4.  El  5 de mayo de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496  de la Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores estableció  que:  

“Conforme  a los establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y el Reino de España.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes  tratados en materia de extradición.  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1982.  

            

* Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España, adoptada          en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

Agregó  que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 27 de mayo de 2021, se requirió al reclamado con el fin de  que designara apoderado. El 8 de junio siguiente, les fue reconocida  personería jurídica a los apoderados de confianza,  titular y suplente, corriendo además traslado a los  intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que  estimaran pertinentes.  

6.  Dentro del plazo respectivo, la  defensa y el Ministerio Público solicitaron, al unísono,  que se verifique  que HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  no  haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es  requerido por la justicia española.  

Por  lo anterior, el  7 de julio de 2021, mediante auto CSJ AP2812 -2021, la Sala decretó  las postulaciones probatorias  formuladas, dirigidas a verificar una eventual vulneración del  principio constitucional del non  bis in ídem y,  por consiguiente, ofició  a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional,  para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna  investigación en contra del reclamado HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA.  

7.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional  informaron que no se  encontró registro de actuaciones penales en contra del  requerido, distintas a la solicitud de extradición.  

8.  Agotada  la fase probatoria, en auto del 31 de agosto de 2021, se corrió  traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido  HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del  Código Penal –tráfico  de estupefacientes–  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el Reino de España, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

2.  De la defensa.  

Aunque  no hace solicitudes puntuales, manifestó que el numeral 1 del  artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  contempla que, para conceptuar de manera favorable a la solicitud de  extradición, el delito por el cual fue juzgado el ciudadano  reclamado debe tener “una  pena privativa cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.  

Por  lo anterior, sostiene que “la  Honorable Corte deberá revisar previo a emitir concepto en  este asunto, este tópico relacionado con la pena impuesta al  requerido pues reitero, mi poderdante está condenado a un (1)  año y nueve (9) meses de prisión con derecho a su  libertad condicional por el delito de narcotráfico”.  

CONSIDERACIONES  

1. Presupuestos          constitucionales  

1.1  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Pues  bien, a partir del contenido de la sentencia condenatoria del 1  de diciembre de 2017, proferida por  la Sección  4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de  España,  se  verifica que HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  fue condenado por  “el  delito de tráfico de drogas”  en  grado de tentativa  (Ejecutoria  0000020/2018), por  hechos sucedidos el 20 de agosto de 2015, lo que significa  que los sucesos que motivan el requerimiento de extradición se  cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No. 01 de  1997 y no ostentan naturaleza política.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en la misma pieza  procesal se afirma que, el requerido en extradición, formaba  parte de una organización criminal “asentados  en Galicia que tenía por finalidad traer ingentes cantidades  de cocaína, procedente de Sudamérica a nuestro país”.  

Adicionalmente,  se afirma que HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA:  i)  participó  de manera activa en el transporte de cocaína interceptado en  la madrugada del 20 de agosto de 2015 en aguas portuguesas; y ii)  desde finales de septiembre de 2014, se desplazaba a Galicia, España,  para reunirse con otros miembros de la  organización criminal, lo que permite afirmar satisfecho el  requisito de extraterritorialidad.  

1.2  Por  otro lado,  se  advierte que no es aplicable al caso la garantía de no  extradición contenida  en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los  integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas,  relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con  anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se  sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a  esa organización.  

Lo  anterior, porque no consta en el trámite de extradición  algún elemento indicativo de que HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tengan relación con el conflicto armado. Tampoco han advertido  aquella circunstancia el requerido o su defensa.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales aplicables al caso.  

2.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

2.1  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España  en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

La  petición fue acompañada de:  

i)  Copia autorizada de la  sentencia condenatoria del 1  de diciembre de 2017, proferida por  la Sección  4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de  España;  

ii)  Copia autorizada de la sentencia del 1 de abril de 2019 (núm.  173/2019),  mediante la cual la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español  resolvió el recurso de casación contra la sentencia  condenatoria del 1  de diciembre de 2017, manteniendo el fallo emitido frente a HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA;  

iii)  Copia autorizada del  auto  del 8 de julio de 2020, mediante el cual el Servicio Común de  Ejecutorias de la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional,  dispuso proponer al Gobierno del Reino de España, solicitar a  las autoridades de Colombia, la extradición de  HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA,  para  que cumpla la pena que le fuera impuesta (Ejecutoria  0000020/2018).  

En  tales  providencias se  precisaron los hechos endilgados al requerido.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

2.2  Plena identidad de la persona solicitada  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con  las notas verbales por medio de las cuales la Embajada del Reino de  España formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA,  nacido el 13 de agosto de 1977 en Alcalá, Valle del Cauca, y  es titular de la cédula de ciudadanía 10’004.471  y del pasaporte AO538899.  

Esos  datos coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su  captura.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  reposaban  en la Circular  Roja de Interpol No A6076/72020, publicada por solicitud del Reino de  España, con las que nombre de dicho ciudadano reposan en la  Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que  son uniprocedentes.  

De  los anteriores elementos, se deduce razonablemente la plena identidad  del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con  la persona que fue capturada en virtud de este trámite, además  que dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa.  

2.3  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Dicho  requisito se satisface por cuanto HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA fue  juzgado en el país requirente  y, como consecuencia de esa actuación judicial, desde el 8 de  julio de 2020 (Ejecutoria  0000020/2018),  se encuentra en firme la condena impuesta por la Sección 4ª  de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, por “el  delito de tráfico de drogas”.  

Además,  mediante el auto del 9 de julio de 2020, se acordó la busca,  captura, detención e ingreso en prisión del condenado.  

2.4  La  doble incriminación de la conducta imputada  

El  artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no  inferior a un año,  a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  es  requerido para cumplir la pena  de 1  año y 9 meses de prisión que  le fuera impuesta el 1  de diciembre de 2017 por  la Sección  4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de  España (Ejecutoria  0000020/2018),  por  “el  delito de tráfico de drogas” en  grado de tentativa.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino  de España condenaron a HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA,  se concretan así:  

“APARTADO A. – Desde  fechas no concretadas se conformó en España un grupo de  individuos asentados en Galicia que tenía por finalidad traer  ingentes cantidades de cocaína, procedente de Sudamérica  a nuestro país.  

A dicha operativa nos  referimos en el epígrafe D de este relato de hechos probados.  

Tal organización  estaba integrada por las personas que se dirán, teniendo cada  una de ellas los cometidos específicos que se expresarán  más tarde. Estas eran los acusados siguientes:  

[…]  

– Hernán Alonso  Trujillo Cardona, mayor de edad y sin antecedentes penales.  

APARTADO B. – El liderazgo  de la organización mencionada en el anterior apartado lo  ostentaba el acusado Antonio José Oubiña Viñas,  que asumió, entre otros, la primordial tarea de contactar con  individuos componentes del grupo sudamericano que suministraría  la sustancia estupefaciente incautada en la madrugada del día  20 de agosto de 2015 en aguas jurisdiccionales portuguesas a bordo  del buque ONDA NAZARENA.  

Fue también Oubiña  Viñas la persona encargada de indicar el punto geográfico  exacto para llevar a cabo el traspaso de la droga del barco  procedente de Sudamérica a la embarcación ONDA  NAZARENA.  

[…]  

A través de las  investigaciones que se llevaron a efecto, se determinó que  entre los días 19 y 20 de agosto de 2015 se iba a producir  cerca de las costas portuguesas el mencionado traspaso de la  sustancia estupefaciente de la primera embarcación a la  segunda, desplazándose Antonio José Oubiña hasta  Portugal con la finalidad de coordinar de manera personal y directa,  en suelo luso, la inminente operación.  

Las autoridades del país  vecino fueron alertadas de la operación que se estaba  ultimando y que se iba a materializar en las coordenadas 392 25’N 09^  40’W, lo que motivó que éstos procedieran a montar el  oportuno dispositivo de vigilancia en la zona indicada, en donde  sobre las 3 horas y 10 minutos del día 20 de agosto de 2015,  miembros del cuerpo de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea  portuguesa observaron las dos embarcaciones y como sus tripulantes  efectuaban labores de trasvase de bultos o fardos que, con toda  probabilidad, contendrían cocaína.  

Ante semejante tesitura los  funcionarios actuantes procedieron de conformidad con su legislación,  al abordaje de la embarcación ONDA NAZARENA que era la que  había cargado la droga y que portaba matrícula  portuguesa FF-1266-C, llevándose a cabo el mismo en ese punto  geográfico antes señalado sobre las 3:45 horas del día  20 de agosto, deteniéndose en su interior a los cinco  tripulantes […] y descubriéndose a bordo de la citada  embarcación ONDA NAZARENA, 1828,75  kilos de cocaína  distribuida en 63 fardos (62 en la bodega del centro y 1 en la bodega  de proa).  

[…]  

[…]  

Por su parte Hernán  Alonso Trujillo participó de manera activa en el transporte de  cocaína, interceptado en la madrugada del 20 de agosto de 2015  a bordo del buque ONDA NAZARENA.  

El referido Hernán  Alonso desde finales de septiembre de 2014 se desplazaba a Galicia  para reunirse con Francisco Javier Guimarey y Carlos Alberto Pereira  Silva.  

Posteriormente, las  reuniones con el resto de la organización se producían  con periodicidad mensual, manteniendo el acusado numerosos contactos  Blackberry con Oubiña Viñas para ultimar los  preparativos del citado envío”.  

Tales  hechos fueron  calificados jurídicamente como constitutivos de un “delito  de tráfico de drogas”,  en modalidad de tentativa, tipificado  conforme con los artículos 368, 369-1-5, 369 bis, 370-3 y 16-1  del Código Penal Español, normas que, para la fecha de  vigencia de los hechos -20  de agosto de 2015-,  disponían lo siguiente:  

Artículo  16. 1.  Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del  delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte  de los actos que objetivamente deberían producir el resultado,  y sin embargo éste no se produce por causas independientes de  la voluntad del autor.  

Artículo  368.  Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres  a seis años  y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito  si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño  a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del  tanto al duplo en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrán hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369. 1.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

[…]  

5.ª  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

[…]  

Artículo  369 bis.  Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan  realizado por quienes pertenecieren a una organización  delictiva, se impondrán las penas de prisión de  nueve a doce años  y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se  tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la  salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.  

A  los jefes, encargados o administradores de la organización se  les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

[…]  

Artículo  370.  Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada  en el artículo 368 cuando:  

[…]  

3.º  Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema  gravedad.  

Se  consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las  sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere  notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se  hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de  transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas  indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre  empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo  de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las  circunstancias previstas en el artículo 369.1.  

En  los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se  impondrá a los culpables, además, una multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito.  

En  la legislación colombiana, los  hechos contenidos en la sentencia se adecúan al  injusto previsto en el artículo 376 del Código Penal,  que regula el delito de tráfico  de estupefacientes,  con  la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem  –porque  la sustancia incautada suma un total de 1828,75 kilos de cocaína-.  

El  artículo 376  -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-, y  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384,  para la fecha de los hechos, establecían que:  

ARTÍCULO 376.  TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de  ciento veintiocho (128)  a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO 384.  CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos:  

(…) 3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

De  la lectura de la citada disposición se observa que la conducta  por la que es procesado y requerido HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  constituye  delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además,  en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción  la privación de la libertad, con pena que supera el tope de un  año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble  incriminación.  

Ahora,  si bien la defensora, en su alegato de conclusión, afirma que  la pena mínima, para conceptuar de manera favorable a la  solicitud de extradición, es de 4 años de prisión  en virtud del numeral 1 del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, se le recuerda que, para el presente asunto, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  el presente concepto debe regirse de acuerdo a la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

De  ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas  pautas regulan el presente trámite, en atención a la  exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución1  y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal2,  es bajo las reglas allí descritas que la Corte debe proferir  el concepto a su cargo.  

De  todas maneras, es equivocada la interpretación que hace la  libelista, pues la procedencia de la extradición por cuenta  del requisito bajo análisis no se define, cuando se trata de  sentencia condenatoria, a partir de la sanción finalmente  impuesta, sino bajo la exigencia prevista en el instrumento  internacional aplicable, esto es, que el  delito por  el que se procede cuente con una sanción no menor de un (1)  año de prisión.  

Adicionalmente,  la Sala estableció en CSJ CP118, 21 jul. 2021, Rad. 58552, que  dicho término no corresponde, tampoco, al mínimo de la  sanción prevista para el delito en el país requirente,  sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta  también el máximo de la pena, así:  

“[E]l  artículo 3° de la Convención de Extradición  de Reos, reformado por el canon 1° del Protocolo Modificatorio de  1999, prevé:  

Sobre  este aspecto, es importante destacar que, a partir de la providencia  CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595, la Sala empezó a dar una  lectura más restrictiva a dicha exigencia, pues el término  de un (1) año se empezó a aplicar al mínimo de  la pena prevista para el correspondiente delito en el país  requirente.  

De  manera que, para entender satisfecha dicha cláusula, en  tratándose de solicitudes de extradición para  procesamiento, desde dicha providencia se ha exigido que el extremo  mínimo de la pena en la normatividad del país  requirente supere un (1) año de prisión.  

Previo  a dicha postura, la Sala tenía prevista otra interpretación  en virtud de la cual simplemente exigía que los ilícitos  se encontraran penalizados con pena superior a un año (1), de  ahí que, para el análisis de dicho requisito, se tomaba  en cuenta en su conjunto la pena prevista para el delito en la  normatividad extranjera, de manera que si el máximo superaba  el año, podía entenderse satisfecho dicho presupuesto  (CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167; CP-2012, 24 jul. 2012, rad.  39167; CP001-2014, 22 ene. 2014, rad. 42443; CP084, 21 may. 2014,  rad. 43606; CP216-2014, 10 dic. 2014, rad. 44903; CP150-2016, 12 oct.  2016, rad. 48594 CP166-2016, 2 nov. 2016, rad. 48765).  

Una  nueva reflexión sobre este asunto, como pasará a  explicarse, impone la necesidad de retomar la interpretación  que existía  con anterioridad  a la providencia CP176-2016.  

Así,  pues, a partir de la lectura del artículo 3° de la  Convención de Extradición de Reos, rectificado por el  canon 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, resulta claro que  éste no establece que el límite de un (1) año  aplique al mínimo de la pena prevista para el delito en el  país requirente, sino que simplemente exige que la sanción  de prisión prevista para el delito no sea inferior a este  quantum.  

[…]  

Frente  a esa ampliación de las limitantes, debe dilucidarse la  exigencia referente a que la “pena privativa de la libertad no  sea inferior a un (1) año”.  

Si  la voluntad manifestada por los Estados que suscribieron el Protocolo  Modificatorio tuvo como dirección una apertura, de manera que  no existieran tantas restricciones frente a las solicitudes de  extradición recíprocas, la interpretación que  acogía dicho postulado era precisamente aquel existente antes  de la providencia CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595.  

Por  tanto, se hace necesario retornar al criterio precedente, de manera  que el  término no inferior a un (1) año al que refiere el  artículo 3° de la Convención de Extradición  de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede  entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción  prevista para el delito en el país requirente, sino que debe  verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también  el máximo de la pena,  de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año,  debe concebirse satisfecho el presupuesto” ().  

En  ese orden de ideas, se reitera que, aunque a HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA le  fue impuesta una sanción de 1 año y 9 meses de prisión,  el requisito bajo análisis se satisface, porque éste ha  de definirse a partir de la pena que consagran los Códigos  Penales de las naciones involucradas, para el delito objeto de  extradición, quantum  que, en el caso, supera  el tope requerido, cumpliéndose, como se dijo antes, la  exigencia de la doble incriminación.  

Por  último, debe aclararse que no es procedente que la Sala, en la  fase judicial que le compete dentro del trámite de  extradición, analice la eventual procedencia de subrogados o  sustitutos penales por cuenta del monto punitivo impuesto al  reclamado, como pide la defensa, pues tal aspecto es del exclusivo  resorte de las autoridades judiciales del país reclamante.  

2.5  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia -si  la persona requerida se encuentra condenada-  o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia, como en el caso se solicita la  extradición para el cumplimiento de una condena, la Embajada  de España aportó copia de la  sentencia condenatoria del 1  de diciembre de 2017, proferida por  la Sección  4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de  España, mediante la cual le impuso la pena de 1 año y 9  meses de prisión a HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA.  

Junto  a dicha pieza procesal, se aportó el auto del 8  de julio de 2020, mediante el cual el Servicio Común de  Ejecutorias de la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional,  acordó  proponer al Gobierno la extradición de dicho ciudadano  colombiano.  

Así  pues, el requerimiento bajo análisis se satisface.  

2.6  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá en los  siguientes eventos:  

(I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido;  

(II)  “si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado”;  y  

(III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Procede  entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.  

2.6.1  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra  en la actuación ningún elemento de juicio que permita a  la Sala inferir que HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco  que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas  circunstancias fácticas.  

Para  examinar la configuración del fenómeno de la  prescripción de la pena, en el caso concreto (porque  la solicitud se funda en sentencia condenatoria),  se hace necesario acudir a las disposiciones del artículo  89 del Código Penal,  según el cual «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún  caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir  de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».  

Dicho  plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem,  «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

De  acuerdo con la información aportada por las autoridades  judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción  penal no ha prescrito.  

Esto,  debido a que, entre el 8 de julio de 2020, fecha en que la  Sección  4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de  España  declaró la ejecutoria la sentencia condenatoria,  y la data en que se materializó la captura  del ciudadano requerido con fines de extradición -19  de abril de 2021-,  transcurrió un  plazo  inferior a un año, con lo que no ha acaecido el término  mínimo de 5 años para que opere el citado fenómeno,  de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal.  

2.6.3  Por  último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales  de improcedencia de la extradición: i) el delito de tráfico  de drogas  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso; y  ii) los hechos no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocasión en el marco  del conflicto armado interno, por lo que no concurre la condición  dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

3.  El concepto de la Sala.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el  Reino de España  a través de su Embajada en nuestro país contra HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA,  ciudadano colombiano  requerido  para que cumpla la pena de 1 año y 9 meses de prisión  que le fuera impuesta el 1  de diciembre de 2017 por  la Sección  4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de  España, por “el  delito de tráfico de drogas”  (Ejecutoria  0000020/2018).  

3.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas y que el tiempo  en que ha estado detenido por cuenta del trámite de  extradición le sea reconocido como parte cumplida de la  sanción que le fue impuesta. Igualmente, deberá  exigir que el  país reclamante  remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso  en los Tribunales de ese país, una vez se cumpla la pena.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también le otorga el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA,  ciudadano colombiano  requerido  para que cumpla la pena de 1 año y 9 meses de prisión  que le fuera impuesta el 1  de diciembre de 2017 por  la Sección  4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de  España, por “el  delito de tráfico de drogas”  (Ejecutoria 0000020/2018).  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          ARTÍCULO 490. LA          EXTRADICIÓN. La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la          ley.      

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