STP1831-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1831-2021  

Radicación  n° 114609  

Acta No 026  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por la sociedad G y J FERRETERÍAS  S.A., a través de apoderado judicial, respecto del fallo  proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y buena fe, dentro de la acción de tutela  que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2014-00117-02.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

  

«Ante  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Eduardo  Moreno Páez presentó demanda ordinaria laboral contra G  y J Ferreterías S.A., para que se declarara la existencia de  una relación laboral y, como consecuencia, se ordenara el  reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de  conceptos salariales dejados de percibir, así como la  indemnización moratoria e indemnización por despido sin  justa causa, entre otros.  

  

Por  sentencia de 14 de febrero de 2017, el despacho accedió a la  aspiración declarativa, estableció que los extremos  temporales del vínculo se mantuvieron del 14 de enero de 1992  al 29 de febrero de 2012 y denegó las demás  pretensiones, sin embargo, al ser apelada dicha determinación,  fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad mediante proveído del 15 de julio de 2020, en el cual  se condenó «[…] a la demandada a pagar al  demandante como indemnización moratoria la suma diaria de  $144.102.50, a partir del 1° de marzo de 2012 hasta el 26 de  febrero de 2014, para un total de $103.177.390.00, correspondiente a  716 días».  

  

Para  la tutelante, el ad quem excedió sus facultades e interpretó  «equivocadamente el contexto fáctico y probatorio  agotado en el proceso, con el contenido del artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

  

Así,  manifestó que en forma errada se asumió por el  Colegiado que «los $8.500.000 que G y J Ferreterías S.A.  consignó el 05 de noviembre de 2013 al demandante era un  reconocimiento de prestaciones sociales y salario, porque así,  los mismos funcionarios de la empresa demandada lo estipularon en el  recibo de consignación y demás documentos anexos»,  sin valorar apropiada, conjunta e íntegramente el resto de las  pruebas documentales conexas al tema en discusión.  

  

En  especial, se refirió a la indebida valoración que se  hizo del acta de conciliación realizada ante el Ministerio del  Trabajo, pues, a su juicio, de la misma se extraía que el  demandante nunca alegó que estuviera mal liquidado.  

  

Explicó  que al no superar el interés jurídico económico  de los 120 s.m.l.m.v., no tenía otro medio de defensa judicial  para la salvaguarda de las garantías superiores que consideró  le fueron lesionadas.  

De  esa manera, aseguró que hubo desconocimiento del precedente  vertical sentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral en la sentencia CSJ SL8216–2016, ya que no  quedó demostrada la mala fe sino un «dislate» en  la liquidación del trabajador».  

  

Con  apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la  providencia judicial dictada en segunda instancia en cuanto a la  condena emitida para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia  «valorando en debida forma el contexto fáctico y  probatorio» y se someta al precedente horizontal y vertical  respecto a que (sic)  la  indemnización moratoria.  

  

La  acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de  noviembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal  para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó  vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial  originario de la queja constitucional.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

No  se aportaron más pronunciamientos dentro del término de  traslado.»  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que se encuentra en curso el  proceso laboral ordinario en contra de la sociedad accionante, por lo  que, consideró, no puede el juez constitucional desconocer el  carácter residual y subsidiario de esta acción e  intervenir en los asuntos de competencia de los jueces naturales  cuando se halla pendiente de proferirse la decisión  definitiva.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado de la accionante hizo  énfasis en que la Sala de Casación Laboral se equivocó  al afirmar que fue la empresa que representa utilizó el  recurso de casación, en la medida que el mismo no podía  impetrarse por la parte pasiva del proceso laboral, al no  satisfacerse la cuantía de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes exigida para acudir a esa vía judicial,  puesto que la condena del Tribunal ascendió a la suma de  $103.177.390, lo que implica que el único mecanismo de defensa  judicial con el que cuenta es la acción de tutela.  

  

Asegura  el impugnante que, quien utilizó el recurso de casación  fue EDUARDO MORENO PÁEZ, demandante en el proceso atacado,  porque él sí estaba habilitado para hacerlo,  circunstancia que no fue tenida en cuenta por el A  quo  al negar el amparo.  

  

Y  agregó que “la  parte accionada”  no se pronunció frente a la acción de tutela, por lo  que debe aplicarse la presunción de veracidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

  

3. En el caso  concreto, la parte actora demanda la revocatoria de la sentencia de  segundo grado, en el entendido que fue adoptada en contravía  de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral y de lo normado  en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,  con la consecuente condena en su contra, por concepto de  indemnización moratoria, esto es, al pago de $144.102.50  diarios a partir del 1° de marzo de 2012 hasta el 26 de febrero  de 2014, cifra que totaliza en $103.177.390.00.  

  

En  la impugnación, alega además la parte actora que, la  Sala de Casación Laboral se equivocó al negar la acción  de tutela por considerar que se encuentra en curso el proceso  laboral, en sede de casación, dado que, i) contrario a lo  afirmado por el A  quo  no fue la aquí actora quien hizo uso del recurso  extraordinario, sino el demandante; y, ii) solo cuenta con la acción  de tutela para remediar la vulneración de sus garantías  fundamentales, ante la falta de interés para recurrir en dicha  sede extraordinaria.  

  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

  

En cuanto a los  primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

  

5.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias  generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales,  las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de  subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo  constitucional.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Asimismo, que su  naturaleza es residual y subsidiaria, en tanto para su procedencia se  exige que, se hayan agotado los medios ordinarios de defensa al  alcance de la parte actora, salvo que especiales condiciones del  actor o el inminente concurso de un perjuicio irremediable, haga  necesaria la especial e inmediata protección constitucional;  y, por lo mismo, no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco  como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no  resultan favorables al interesado.  

  

En ese sentido, la  Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala  (sentencia T–016/19), reiteró lo siguiente:  

  

«Ahora  bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la  Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra  providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar  que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo  deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer  no solo el principio de la autonomía judicial, sino también,  los principios de legalidad y del juez natural como elementos  fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

  

A partir de  ello, esta Corporación ha identificado tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, a saber: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la  Sala).  

  

Particularmente,  en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del  juez constitucional está vedada porque la acción de  tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al  interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial  son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la  protección a los derechos fundamentales, máxime cuando  aún no existe una decisión definitiva por parte de la  autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia  SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este  tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en  señalar que la acción de tutela no procede de manera  directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que  se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa  previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en  casos excepcionales a través de la acción de tutela.»  

  

5.2. En ese orden  de ideas, verificados los elementos de prueba acopiados en el trámite  constitucional2  y, en particular, de lo registrado en el sistema de consulta  de procesos de la Rama Judicial3,  se conoce que efectivamente, como lo valoró la Sala de  Casación Laboral, en contra de la sentencia del 15 de julio de  2020 se interpuso recurso extraordinario de casación, el que  fuera concedido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué.  

  

Luego, con  independencia de quien promovió el recurso, esto es, la parte  demandante o demandada, lo cierto es que el proceso ordinario laboral  objeto de censura no ha culminado en tanto está pendiente de  desatarse el mecanismo extraordinario en mención y, conforme  con ello, existe la posibilidad de que varíe las  determinaciones adoptadas por el Tribunal.  

  

Sin que resulte  para la resolución del caso, trascendente en los términos  que postula el recurrente, que no contara con el interés para  recurrir -asunto  del que dígase, debe ser verificado al momento de interponer  el recurso-,  ya que debe esperar la resolución del asunto por el cauce  dispuesto por la legislación laboral, en donde se verificará  la legalidad y acierto de la decisión adoptada por el juez de  segundo grado.  

  

De modo que, no es  de recibo el argumento de la parte reclamante, en torno a que como el  recurso de casación fue utilizado por su contraparte en el  trámite ordinario laboral, ello posibilita acudir a la acción  de tutela en pro de sus intereses, en la medida que dar aval a su  interpretación, daría lugar a que el juez de tutela  intervenga en un caso que no ha finiquitado en clara contravía  de la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo.  

  

Y menos, cuando en  el curso del trámite de casación, cuenta con la  oportunidad de participar en calidad de no recurrente, en los  términos de los artículos 93 y 94 del Código  Procesal del Trabajo.  

  

5.3. En ese orden  de ideas, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala de  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, en tanto,  ello desconocería la independencia y autonomía de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, al igual que desnaturalizaría  la filosofía que inspiró la acción de tutela  como mecanismo residual de protección de los derechos  superiores, la acción deprecada deviene improcedente.  

  

6. Finalmente,  frente a la alegación del impugnante en el sentido que se debe  aplicar la presunción de veracidad de los hechos de la  demanda, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por  el supuesto silencio de la accionada, tal argumento carece de  sustento, puesto que, en el plenario obra respuesta de la Corporación  accionada, dada a través de oficio N° 2221 de 12 de  noviembre de 20204,  suscrito por la secretaría, por medio del cual remite link  para descargar el proceso.  

  

Además,  debe recordarse que, la eventual aplicación de la presunción  destacada automáticamente no da lugar a la concesión  del amparo deprecado bajo el entendido que la parte accionada asume  que quebrantó derechos fundamentales, sino que los hechos  expuestos en la demanda corresponden con la realidad y, a partir de  allí, será al juez que le corresponde estudiar el  reparo constitucional elevado en la demanda.  

  

7. Las anteriores  consideraciones son suficientes para desestimar lo pretendido por el  impugnante.  

  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por  las razones expuestas en esta providencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de  esta determinación.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          Conforme al documento PDF obrante en el plenario en un folio,          relativo a la actuación con radicación          73001310500420140011702 fecha de consulta miércoles 2 de          diciembre de 2020 a las 05:30:59 p.m.  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=brAPSzweimb8XhEFHhHOVnx2qz4%3d.  

4          En versión PDF, contenido en 1 folio.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *