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Magistrado Ponente
STP1831-2021
Radicación n° 114609
Acta No 026
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la sociedad G y J FERRETERÍAS S.A., a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00117-02.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Eduardo Moreno Páez presentó demanda ordinaria laboral contra G y J Ferreterías S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de conceptos salariales dejados de percibir, así como la indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, entre otros.
Por sentencia de 14 de febrero de 2017, el despacho accedió a la aspiración declarativa, estableció que los extremos temporales del vínculo se mantuvieron del 14 de enero de 1992 al 29 de febrero de 2012 y denegó las demás pretensiones, sin embargo, al ser apelada dicha determinación, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído del 15 de julio de 2020, en el cual se condenó «[…] a la demandada a pagar al demandante como indemnización moratoria la suma diaria de $144.102.50, a partir del 1° de marzo de 2012 hasta el 26 de febrero de 2014, para un total de $103.177.390.00, correspondiente a 716 días».
Para la tutelante, el ad quem excedió sus facultades e interpretó «equivocadamente el contexto fáctico y probatorio agotado en el proceso, con el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, manifestó que en forma errada se asumió por el Colegiado que «los $8.500.000 que G y J Ferreterías S.A. consignó el 05 de noviembre de 2013 al demandante era un reconocimiento de prestaciones sociales y salario, porque así, los mismos funcionarios de la empresa demandada lo estipularon en el recibo de consignación y demás documentos anexos», sin valorar apropiada, conjunta e íntegramente el resto de las pruebas documentales conexas al tema en discusión.
En especial, se refirió a la indebida valoración que se hizo del acta de conciliación realizada ante el Ministerio del Trabajo, pues, a su juicio, de la misma se extraía que el demandante nunca alegó que estuviera mal liquidado.
Explicó que al no superar el interés jurídico económico de los 120 s.m.l.m.v., no tenía otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de las garantías superiores que consideró le fueron lesionadas.
De esa manera, aseguró que hubo desconocimiento del precedente vertical sentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la sentencia CSJ SL8216–2016, ya que no quedó demostrada la mala fe sino un «dislate» en la liquidación del trabajador».
Con apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia en cuanto a la condena emitida para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia «valorando en debida forma el contexto fáctico y probatorio» y se someta al precedente horizontal y vertical respecto a que (sic) la indemnización moratoria.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de noviembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que se encuentra en curso el proceso laboral ordinario en contra de la sociedad accionante, por lo que, consideró, no puede el juez constitucional desconocer el carácter residual y subsidiario de esta acción e intervenir en los asuntos de competencia de los jueces naturales cuando se halla pendiente de proferirse la decisión definitiva.
LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el apoderado de la accionante hizo énfasis en que la Sala de Casación Laboral se equivocó al afirmar que fue la empresa que representa utilizó el recurso de casación, en la medida que el mismo no podía impetrarse por la parte pasiva del proceso laboral, al no satisfacerse la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigida para acudir a esa vía judicial, puesto que la condena del Tribunal ascendió a la suma de $103.177.390, lo que implica que el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta es la acción de tutela.
Asegura el impugnante que, quien utilizó el recurso de casación fue EDUARDO MORENO PÁEZ, demandante en el proceso atacado, porque él sí estaba habilitado para hacerlo, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el A quo al negar el amparo.
Y agregó que “la parte accionada” no se pronunció frente a la acción de tutela, por lo que debe aplicarse la presunción de veracidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la parte actora demanda la revocatoria de la sentencia de segundo grado, en el entendido que fue adoptada en contravía de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral y de lo normado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consecuente condena en su contra, por concepto de indemnización moratoria, esto es, al pago de $144.102.50 diarios a partir del 1° de marzo de 2012 hasta el 26 de febrero de 2014, cifra que totaliza en $103.177.390.00.
En la impugnación, alega además la parte actora que, la Sala de Casación Laboral se equivocó al negar la acción de tutela por considerar que se encuentra en curso el proceso laboral, en sede de casación, dado que, i) contrario a lo afirmado por el A quo no fue la aquí actora quien hizo uso del recurso extraordinario, sino el demandante; y, ii) solo cuenta con la acción de tutela para remediar la vulneración de sus garantías fundamentales, ante la falta de interés para recurrir en dicha sede extraordinaria.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
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Asimismo, que su naturaleza es residual y subsidiaria, en tanto para su procedencia se exige que, se hayan agotado los medios ordinarios de defensa al alcance de la parte actora, salvo que especiales condiciones del actor o el inminente concurso de un perjuicio irremediable, haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional; y, por lo mismo, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
En ese sentido, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T–016/19), reiteró lo siguiente:
«Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala).
Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.»
5.2. En ese orden de ideas, verificados los elementos de prueba acopiados en el trámite constitucional2 y, en particular, de lo registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial3, se conoce que efectivamente, como lo valoró la Sala de Casación Laboral, en contra de la sentencia del 15 de julio de 2020 se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fuera concedido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Luego, con independencia de quien promovió el recurso, esto es, la parte demandante o demandada, lo cierto es que el proceso ordinario laboral objeto de censura no ha culminado en tanto está pendiente de desatarse el mecanismo extraordinario en mención y, conforme con ello, existe la posibilidad de que varíe las determinaciones adoptadas por el Tribunal.
Sin que resulte para la resolución del caso, trascendente en los términos que postula el recurrente, que no contara con el interés para recurrir -asunto del que dígase, debe ser verificado al momento de interponer el recurso-, ya que debe esperar la resolución del asunto por el cauce dispuesto por la legislación laboral, en donde se verificará la legalidad y acierto de la decisión adoptada por el juez de segundo grado.
De modo que, no es de recibo el argumento de la parte reclamante, en torno a que como el recurso de casación fue utilizado por su contraparte en el trámite ordinario laboral, ello posibilita acudir a la acción de tutela en pro de sus intereses, en la medida que dar aval a su interpretación, daría lugar a que el juez de tutela intervenga en un caso que no ha finiquitado en clara contravía de la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo.
Y menos, cuando en el curso del trámite de casación, cuenta con la oportunidad de participar en calidad de no recurrente, en los términos de los artículos 93 y 94 del Código Procesal del Trabajo.
5.3. En ese orden de ideas, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala de que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, en tanto, ello desconocería la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, al igual que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, la acción deprecada deviene improcedente.
6. Finalmente, frente a la alegación del impugnante en el sentido que se debe aplicar la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el supuesto silencio de la accionada, tal argumento carece de sustento, puesto que, en el plenario obra respuesta de la Corporación accionada, dada a través de oficio N° 2221 de 12 de noviembre de 20204, suscrito por la secretaría, por medio del cual remite link para descargar el proceso.
Además, debe recordarse que, la eventual aplicación de la presunción destacada automáticamente no da lugar a la concesión del amparo deprecado bajo el entendido que la parte accionada asume que quebrantó derechos fundamentales, sino que los hechos expuestos en la demanda corresponden con la realidad y, a partir de allí, será al juez que le corresponde estudiar el reparo constitucional elevado en la demanda.
7. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar lo pretendido por el impugnante.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de esta determinación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
2 Conforme al documento PDF obrante en el plenario en un folio, relativo a la actuación con radicación 73001310500420140011702 fecha de consulta miércoles 2 de diciembre de 2020 a las 05:30:59 p.m.
3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=brAPSzweimb8XhEFHhHOVnx2qz4%3d.
4 En versión PDF, contenido en 1 folio.