STP1675-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

STP1675-2021  

Radicación  N°. 115007  

Aprobación  Acta No. 38  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE  SNEIDER BALAGUERA CARVAJAL a  través de apoderado judicial  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, el 25 de enero de 2021 que negó el amparo  invocado en contra del Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías y el Juzgado 3º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de  Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, libertad personal, debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a la  presunción de inocencia, entre otros;trámite al que fue  vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso penal radicado 50001 60 00 564 2020 02500 en contra del  accionante.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las determinaciones adoptadas por el Juzgado  6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de  la ciudad de Villavicencio, vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, en tanto que, en su criterio emitieron una decisión  sin motivación y desconocieron el precedente.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

El  18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Villavicencio relató las actuaciones procesales y el trámite  que le fue impartido a la investigación adelantada en contra  del accionante por la presunta comisión de la conducta punible  de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación,  porte de armas de fuego accesorios partes o municiones.  

  

2.  El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Villavicencio, consideró no haber vulnerado derecho alguno  del actor en la decisión proferida el 15 de diciembre de 2020,  ello como quiera que se pronunció de fondo en relación  a los argumentos esgrimidos por el defensor de BALAGUERA  CARVAJAL en el recurso de apelación,  considerando que el demandante acude a la acción de tutela  como una tercera instancia respecto de la actuación que  cuestiona.  

  

3.  El Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Villavicencio expuso que, el abogado de BALAGUERA  CARVAJAL en audiencia de solicitud de  revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento,  confundió la naturaleza del artículo 314 y 318 del C de  P.P., dado que en una se demuestra la desaparición de la  inferencia razonable y en la otra se fundamenta que el alcance a  dicho estándar probatorio se mantiene incólume, pues su  sustento se dirige a demostrar que los requisitos subjetivos o, al  menos, uno de ellos ha desaparecido y que, en consecuencia, la medida  impuesta debe ser sustituida.  

  

Así,  al no haber demostrado la desaparición de la inferencia  razonable fue que se negó su pretensión, determinación  que fue confirmada por un Juzgado de superior categoría.  

  

Consideró  que la acción de tutela del apoderado judicial del actor debe  ser declarada improcedente en la medida que pretende revivir un  debate ya zanjado, utilizando la acción de tutela como una  tercera instancia.  

  

4.  Juan Camilo Castro Bermúdez expuso que en un inicio fungió  al interior del proceso como apoderado judicial de víctimas,  sin embargo, su encargo fue suplido por un defensor de confianza.  

  

5.  La Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Villavicencio estimó que, en este caso no están  dados los presupuestos generales y especiales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el  cual solicitó su declaratoria de improcedencia.  

  

6.La  actual apoderada de víctima consideró que la  declaratoria de nulidad pretendida por el actor no tiene un motivo  suficiente además que no supone un perjuicio real para la  invalidez de la actuación conforme a los presupuestos del  artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.  

  

7.  El Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás,  informó que, inicialmente y, a petición de la Fiscalía  21 Seccional de Villavicencio, se designó un estudiante para  que acompañara los intereses de la víctima, el cual fue  sustituido por un abogado de confianza.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante fallo de 25 de  enero de 2021, no tuteló los derechos pretendidos al estimar  que la actuación reprochada por esta vía no se  constituye como caprichosa o desmedida como quiera que es producto de  una interpretación jurídica respetable y un juicio  hermenéutico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de  tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que  indebidamente se aspira por parte del demandante.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó el fallo de tutela si esgrimir los motivos  de su disenso.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto JORGE  SNEIDER BALAGUERA CARVAJAL  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

Lo  anterior se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión.  

  

4.  En  esta ocasión la Corte verificará  si la decisión adoptada por el Juzgado 6º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías el 28 de octubre de 2020  y que fue confirmada el 15 de diciembre del mismo año por  parte del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, es arbitraria o constitutiva de  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales en contravía de las prerrogativas  constitucionales del actor.  

  

Tales  providencias, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales. Como se pasará a indicar.  

  

4.1.  En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron confirmar  la decisión adoptada por el Juzgado 6° Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, pues su  disertación se concretó en establecer que no se  demostró la desaparición de la inferencia razonable  conforme a los parámetros del artículo 318 del Código  de Procedimiento Penal. Así lo indicó:  

  

“(…)  y las situaciones por las cuales se impuso la medida de  aseguramiento, como la inferencia razonable de autoría y  participación, como las circunstancias del peligro para la  comunidad, pues no han desaparecido, (…) esos  motivos  por  los  cuales se  impuso  la  medida  de  aseguramiento  aún  se   encuentran vigentes, como cuales, como la misma declaración  del señor Jorge (…) no hay motivos para indicar porque la  misma argumentación del señor defensor se desprende  pues que hay una incompatibilidad de las dos.  

  

  

Examinó  la juez los elementos materiales probatorios que allegó la  defensa a fin de que se sustituyera o revocara la medida de  aseguramiento solicitada a favor de su representado, sin embargo,  concluyó que, en este caso, aun persistían los motivos  por los que la juez que adelantó la audiencia preliminar  impuso la misma, sin que, a su juicio, fuera posible la sustitución  o revocatoria aludida.  

En  ese orden, examinado el registro de audio de la diligencia, esta Sala  evidencia que la decisión censurada por el accionante se  soportó en la normativa aplicable al caso concreto y de lo  conceptuado en los artículos 314 y 318 del Código de  Procedimiento Penal, lo cierto es que, tal como lo considerara la  Juez 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Villavicencio, atendiendo al acopio de las evidencias allegadas  por el defensor de BALAGUERA  CARVAJAL estas  no fueron  suficientes  para demostrar que desaparecieron los fines constitucionales que  ocasionaron la imposición de la medida de aseguramiento, sin  que sea dable afirmar que la decisión no se encontrara  motivada y mucho menos que fuera irracional o ilegal.  

  

Incluso,  similares argumentos y más a fondo sobre los fines de la  imposición acudió el Juzgado 3º Penal del Circuito  de Villavicencio al destacar que los elementos aportados por la  defensa en su recurso no desestimaron las entrevistas de los testigos  directos de los hechos, en cuanto a la aparente responsabilidad por  parte del actor.  

  

Bajo  las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte  de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio por medio de las que confirmó la providencia  emitida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de la misma ciudad el 28 de octubre de  2015.  

  

Por  el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae  realmente en un defecto por parte de la autoridad accionada, sino más  bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de  tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga  acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que no se advierten.  

  

Así  las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocación  de prosperar, pues es  claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el  sentido de las decisiones adoptadas.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones emitidas por los accionados.  

  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

            

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  ( E)  

  

  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *