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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1676-2021
Radicación nº 115027
Acta N° 38.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LEONEL EDUARDO MONTES VIDALES, contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Carcelario «La Modelo» de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela el auto de 15 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 26 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
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1. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que lo solicitado por el accionante se ofrecía improcedente y que la decisión de negar la libertad condicional deprecada se sustentó en dos aspectos importantes: i) no se allegó la cartilla biográfica y el concepto favorable sobre su solicitud de libertad; y ii) existe prohibición expresa por la Ley 1121 de 2006 para conceder subrogados y beneficios penales a quienes como el actor han sido condenados por el delito de extorsión por hecho ocurridos con posterioridad a la vigencia de esa norma.
Adicionalmente sostuvo que contra su decisión el accionante no formuló recursos, pese a haberle sido notificad el 4 de noviembre de 2020.
2. La Dirección del Centro Carcelario La Modelo informó que con oficio del 11 de noviembre de 2020, cuyo contenido conoce el accionante, remitió la documentación requerida por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado luego de considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por no haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la decisión censurada.
Respecto del reproche dirigido contra la cárcel «La Modelo» consideró que, como la documentación solicitada ya había sido enviada al juzgado ejecutor, cualquier pronunciamiento del juez de tutela en tal sentido sería innecesario.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte del juzgado demandado, derivada de la decisión que le negó la libertad condicional.
Respecto del requisito de subsidiariedad alegó que no recurrió el auto del juzgado accionado por cuanto considera que la segunda instancia tardaría el equivalente al tiempo efectivo de la pena que le resta por descontar, por lo que a su juicio la tutela resulta ser el medio idóneo más idóneo para la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2:
«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
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En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de reposición o apelación contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificado el auto de 15 de octubre de 2020 por medio del cual le negaron la prerrogativa solicitada, MONTES VIDALES no presentó recurso de apelación contra dicha decisión, dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la decisión.
Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente.
Por otro lado, resulta infundada la determinación del accionante para no acudir a los recursos ordinarios y por el contrario debatir la decisión por la vía extraordinaria de la acción de tutela, pues los argumentos esbozados devienen de su propia percepción de congestión judicial y deja de lado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Además de lo anterior, jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la administración de justicia se impide el acceso y goce efecto del derecho reclamado.
En ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la negativa del amparo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria ( E)
1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.