STP1676-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1676-2021  

Radicación  nº 115027  

Acta  N° 38.  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante LEONEL  EDUARDO MONTES VIDALES,  contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, a través del cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e  igualdad,  presuntamente  vulnerados por  el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Centro Carcelario «La Modelo» de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Determinar  si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía  excepcional de la acción de tutela el auto  de 15 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 23 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual  negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el  accionante.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 26 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá avocó conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el  fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

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1.  El Juzgado 23 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que  lo solicitado por el accionante se ofrecía improcedente y que  la decisión de negar la libertad condicional deprecada se  sustentó en dos aspectos importantes: i) no se allegó  la cartilla biográfica y el concepto favorable sobre su  solicitud de libertad; y ii) existe prohibición expresa por la  Ley 1121 de 2006 para conceder subrogados y beneficios penales a  quienes como el actor han sido condenados por el delito de extorsión  por hecho ocurridos con posterioridad a la vigencia de esa norma.  

  

Adicionalmente  sostuvo que contra su decisión el accionante no formuló  recursos, pese a haberle sido notificad el 4 de noviembre de 2020.  

  

2.  La Dirección del Centro Carcelario La Modelo informó  que con oficio del 11 de noviembre de 2020, cuyo contenido conoce el  accionante, remitió la documentación requerida por el  Juzgado 23 de Ejecución de Penas.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo reclamado luego de considerar que el accionante desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  esto es, por no haber agotado el recurso de apelación que  procedía contra la decisión censurada.  

  

Respecto  del reproche dirigido contra la cárcel «La Modelo»  consideró que, como la documentación solicitada ya  había sido enviada al juzgado ejecutor, cualquier  pronunciamiento del juez de tutela en tal sentido sería  innecesario.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo  en la vulneración de sus garantías constitucionales por  parte del juzgado demandado, derivada de la decisión que le  negó la libertad condicional.  

  

Respecto  del requisito de subsidiariedad alegó que no recurrió  el auto del juzgado accionado por cuanto considera que la segunda  instancia tardaría el equivalente al tiempo efectivo de la  pena que le resta por descontar, por lo que a su juicio la tutela  resulta ser el medio idóneo más idóneo para la  protección de sus derechos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

  

2.  El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea  jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

  

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En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad  que rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar recurso de reposición o apelación contra  el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.  

  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificado el auto de 15 de  octubre de 2020 por medio del cual le negaron la prerrogativa  solicitada, MONTES  VIDALES  no presentó recurso de apelación contra dicha decisión,  dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía  para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los  cuales consideraba debía revocarse la decisión.  

  

Así  las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de  segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el  auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su  actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir  directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, lo que a todas luces resulta improcedente.  

  

Por  otro lado, resulta infundada la determinación del accionante  para no acudir a los recursos ordinarios y por el contrario debatir  la decisión por la vía extraordinaria de la acción  de tutela, pues los argumentos esbozados devienen de su propia  percepción de congestión judicial y deja de lado que  las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Además  de lo anterior, jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia  excepcional y transitoria de la acción de tutela transitoria  para la protección de derechos fundamentales cuando por  problemas estructurales de la administración de justicia se  impide el acceso y goce efecto del derecho reclamado.  

  

En  ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no  permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se  insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  la  negativa del amparo, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  ( E)  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

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