STP9185-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9185-2021  

Radicación  n.° 117774  

(Aprobación  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de los señores HÉCTOR  ÁLVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín,  con ocasión del proceso penal 050016000000202000240 (en  adelante, proceso penal 2020-00240).  

Fueron  vinculados con interés legitimo en el presente asunto, todas  las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00240.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  apoderado de los señores HÉCTOR  ÁLVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad  jurídica, entre otros, los cuales considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, con ocasión del  proceso penal  2020-00240,  que en la actualidad cursa en su contra.  

Del libelo introductorio y de la información  allegada se verifica que ante el Juzgado 19  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  se lleva a cabo el proceso  penal 2020-00240, en contra de HÉCTOR  ÁLVAREZ USECHE,  PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN,  Carlos Mario Gallego David y William Rafael Buelvas Marchena.  

Dentro del mismo, la Fiscalía 40 Seccional  de Medellín presentó escrito de acusación con  preacuerdo.  

El 19 de mayo de 2020, se programó  audiencia de verificación de preacuerdo e individualización  de la pena; fecha en la cual, el ente acusador informó que los  señores Gallego David y Buelvas Marchena, se retiraban del  preacuerdo. Por consiguiente, se llevó a cabo con estos  últimos audiencia de formulación de acusación y  se señaló fecha de audiencia preparatoria; asimismo, la  Fiscalía presentó preacuerdo respecto de los señores   ÁLVAREZ USECHE  y URIBE  ROLDÁN.  

Dicho preacuerdo fue improbado por el juzgado, al  considerar que no se cumplía con el principio de legalidad y  el requisito establecido en el artículo 349 del Código  de Procedencia Penal.  

La anterior decisión fue impugnada por la  Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, por lo  que, el 1 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de  alzada, confirmó la providencia recurrida, y la modificó  en el sentido de establecer que correspondía al ente acusador  establecer probatoriamente el cumplimiento del requisito de  procedibilidad establecido en el artículo 349 del Código  de Procedencia Penal, en caso de insistirse en el preacuerdo.  

Posteriormente, el 25 de marzo de 2021, el  apoderado de los accionantes solicitó que se retomara el  preacuerdo inicialmente presentado, sin necesidad de decretarse  nulidad, teniendo en cuenta que los señores ÁLVAREZ  USECHE y  URIBE  ROLDÁN habían reintegrado a la  víctima el 100% del dinero del cual se habían  apropiado; razón por la cual, procedía el preacuerdo en  tanto que el precitado artículo 349 alude al reintegro del  50%, y en el presente asunto se reintegró la totalidad del  monto.  

No  obstante, los argumentos de la parte accionante no fueron acogidos  por el juzgado, por lo cual, se presentó recurso de apelación  contra dicha decisión; y, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al  resolver el mencionado recurso, mediante proveído del 1 de  junio de 2021, resolvió rechazar de plano la apelación  interpuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 139  del Código de Procedimiento Penal.  

Acude al  presente trámite constitucional, con la finalidad que se  ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  “invalidar la  decisión judicial proferida (…) en fecha 1 de junio de  2021 y, en su lugar, ordenar a la entidad correspondiente, ENTRAR A  DECIDIR DE FONDO, CONFORME LO PACTADO ENTRE LA FISCALIA Y LOS  IMPUTADOS, señores Pedro Luis Uribe Roldan y Hector Álvarez  Useche.”1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  remitió copia de las actuaciones surtidas por  ese Despacho dentro del proceso penal  2020-00240  

Aseveró  que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías  que le asisten a los accionante dentro del proceso penal que cursa en  su contra; además no puede pretender el accionante utilizar  este mecanismo excepcional como una vía alterna a las  actuaciones que se surtan con ocasión de dicho proceso.  

2.-  El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín hizo un recuento de las actuaciones  surtidas por ese Despacho con ocasión del proceso penal de  referencia.  

Agregó que se encuentra programada la  continuación de la audiencia preparatoria para el 31 de  agosto, 1 y 9 de septiembre de 2021.  

Resaltó que,  no se ha incurrido en acción u omisión alguna,  constitutiva de maniobra injustificada que conlleve a la vulneración  de derechos fundamentales de los procesados.  

3.- La  Fiscalía 40 Seccional de Medellín expresó que,  considera que en el presente asunto se cumple con el requisito  establecido en el artículo 349 del Código de  Procedimiento Penal, por lo tanto, mantiene su voluntad de preacordar  con los procesados.  

4.-  Los apoderados del señor Carlos Mario Gallego solicitaron la  nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, con el fin  que “se  realice de nuevo la acusación y acuerdos por líneas  separadas y ante un juez que no conozca nada del proceso, para así,  se pueda garantizar el derecho de defensa y del debido proceso que le  asisten a todos los procesados.”2  

5.- El  apoderado de INDEPORTES Antioquia, en calidad de víctima  dentro del proceso penal 2020-00240,  solicitó que,  independiente de la decisión que se tome en la presente acción  de tutela, se garantice en todo momento los derechos constitucionales  y legales de las víctimas.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por el apoderado de los señores HÉCTOR  ÁLVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe  a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones de 25 de marzo y 1 de junio de 2021, emitidas por  el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  respectivamente, con ocasión  del proceso  penal 2020-00240,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades  judiciales accionadas, al negar la solicitud de retomar el preacuerdo  presentado con anterioridad por las partes, lo cual aducen, atenta  contra sus garantías fundamentales.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora, que para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer  las actuaciones dentro del proceso penal.  

En  igual sentido, se pronuncia esta Sala ante la  Fiscalía 40 Seccional de Medellín y la defensa del  señor del señor Carlos Mario Gallego, quienes al  descorrer traslado del presente trámite tutelar manifestaron,  en el caso de la Fiscalía, que considera que en el presente  asunto sí se cumple con el artículo 349 del Código  de Procedimiento Penal, por lo tanto, es viable retomar el  preacuerdo; y respecto al último, se solicitó la  nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia. No obstante,  evidencia esta Sala del material allegado al expediente, que dichas  pretensiones o argumentos fueron no han sido elevados ante el juez  del conocimiento al interior del proceso penal 2020-00240.  

Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior7.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela8.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por el apoderado de los señores HÉCTOR  ÁLVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 33 del escrito de tutela.  

2          Página 2, respuesta parte vinculada.  

3          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

7          Sentencia          T-103 de 2014  

8          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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