Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9185-2021
Radicación n.° 117774
(Aprobación Acta No.180)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de los señores HÉCTOR ÁLVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con ocasión del proceso penal 050016000000202000240 (en adelante, proceso penal 2020-00240).
Fueron vinculados con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00240.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de los señores HÉCTOR ÁLVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, entre otros, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2020-00240, que en la actualidad cursa en su contra.
Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se lleva a cabo el proceso penal 2020-00240, en contra de HÉCTOR ÁLVAREZ USECHE, PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN, Carlos Mario Gallego David y William Rafael Buelvas Marchena.
Dentro del mismo, la Fiscalía 40 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación con preacuerdo.
El 19 de mayo de 2020, se programó audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena; fecha en la cual, el ente acusador informó que los señores Gallego David y Buelvas Marchena, se retiraban del preacuerdo. Por consiguiente, se llevó a cabo con estos últimos audiencia de formulación de acusación y se señaló fecha de audiencia preparatoria; asimismo, la Fiscalía presentó preacuerdo respecto de los señores ÁLVAREZ USECHE y URIBE ROLDÁN.
Dicho preacuerdo fue improbado por el juzgado, al considerar que no se cumplía con el principio de legalidad y el requisito establecido en el artículo 349 del Código de Procedencia Penal.
La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, por lo que, el 1 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de alzada, confirmó la providencia recurrida, y la modificó en el sentido de establecer que correspondía al ente acusador establecer probatoriamente el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 349 del Código de Procedencia Penal, en caso de insistirse en el preacuerdo.
Posteriormente, el 25 de marzo de 2021, el apoderado de los accionantes solicitó que se retomara el preacuerdo inicialmente presentado, sin necesidad de decretarse nulidad, teniendo en cuenta que los señores ÁLVAREZ USECHE y URIBE ROLDÁN habían reintegrado a la víctima el 100% del dinero del cual se habían apropiado; razón por la cual, procedía el preacuerdo en tanto que el precitado artículo 349 alude al reintegro del 50%, y en el presente asunto se reintegró la totalidad del monto.
No obstante, los argumentos de la parte accionante no fueron acogidos por el juzgado, por lo cual, se presentó recurso de apelación contra dicha decisión; y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el mencionado recurso, mediante proveído del 1 de junio de 2021, resolvió rechazar de plano la apelación interpuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.
Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, “invalidar la decisión judicial proferida (…) en fecha 1 de junio de 2021 y, en su lugar, ordenar a la entidad correspondiente, ENTRAR A DECIDIR DE FONDO, CONFORME LO PACTADO ENTRE LA FISCALIA Y LOS IMPUTADOS, señores Pedro Luis Uribe Roldan y Hector Álvarez Useche.”1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2020-00240
Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a los accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra; además no puede pretender el accionante utilizar este mecanismo excepcional como una vía alterna a las actuaciones que se surtan con ocasión de dicho proceso.
2.- El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho con ocasión del proceso penal de referencia.
Agregó que se encuentra programada la continuación de la audiencia preparatoria para el 31 de agosto, 1 y 9 de septiembre de 2021.
Resaltó que, no se ha incurrido en acción u omisión alguna, constitutiva de maniobra injustificada que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales de los procesados.
3.- La Fiscalía 40 Seccional de Medellín expresó que, considera que en el presente asunto se cumple con el requisito establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, mantiene su voluntad de preacordar con los procesados.
4.- Los apoderados del señor Carlos Mario Gallego solicitaron la nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, con el fin que “se realice de nuevo la acusación y acuerdos por líneas separadas y ante un juez que no conozca nada del proceso, para así, se pueda garantizar el derecho de defensa y del debido proceso que le asisten a todos los procesados.”2
5.- El apoderado de INDEPORTES Antioquia, en calidad de víctima dentro del proceso penal 2020-00240, solicitó que, independiente de la decisión que se tome en la presente acción de tutela, se garantice en todo momento los derechos constitucionales y legales de las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores HÉCTOR ÁLVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones de 25 de marzo y 1 de junio de 2021, emitidas por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, con ocasión del proceso penal 2020-00240, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, al negar la solicitud de retomar el preacuerdo presentado con anterioridad por las partes, lo cual aducen, atenta contra sus garantías fundamentales.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora, que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
En igual sentido, se pronuncia esta Sala ante la Fiscalía 40 Seccional de Medellín y la defensa del señor del señor Carlos Mario Gallego, quienes al descorrer traslado del presente trámite tutelar manifestaron, en el caso de la Fiscalía, que considera que en el presente asunto sí se cumple con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, es viable retomar el preacuerdo; y respecto al último, se solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia. No obstante, evidencia esta Sala del material allegado al expediente, que dichas pretensiones o argumentos fueron no han sido elevados ante el juez del conocimiento al interior del proceso penal 2020-00240.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior7.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela8.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de los señores HÉCTOR ÁLVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLDÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 33 del escrito de tutela.
2 Página 2, respuesta parte vinculada.
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7 Sentencia T-103 de 2014
8 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.