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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1633-2021
Radicación n°. 114810
Acta 31
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR ALFONSO CIFUENTES AGUDELO contra el fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
VÍCTOR ALFONSO CIFUENTES AGUDELO promovió acción de tutela contra el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, ocasionada porque le ha negado el beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.
Indicó que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 2018.
Solicitó la sustitución de la pena impuesta por prisión domiciliaria, con fundamento en lo señalado en el artículo 38G del Código Penal, petición que fue negada con fundamento en que no había cumplido el 50% de la pena impuesta, porque el establecimiento carcelario no envió los documentos que acreditan el tiempo de redención.
Posteriormente, la autoridad accionada volvió a negarle el beneficio al considerar que sumado el tiempo de redención no había cumplido más de la mitad de la pena impuesta, por lo que luego reiteró su solicitud, pero el juzgado accionado indicó que debía estarse a lo resuelto previamente, sin hacer un estudio de fondo sobre la procedencia de la medida.
Afirmó que ha cumplido 29 meses y 21 días de pena efectiva, por lo que tiene derecho a que se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria siendo tal su pretensión al acudir al mecanismo de amparo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 19 de enero de 2021, declaró improcedente la acción en relación con los autos de 24 de agosto y 22 de septiembre de 2020, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa frente a ellos.
Respecto de la providencia del 22 de octubre del mismo año indicó que no encuentra algún defecto que haga procedente el amparo dado que allí dispuso el juez accionado estarse a lo resuelto en auto de 22 de septiembre anterior y en éste el juzgado accionado negó el sustituto por no cumplir con la mitad de la pena impuesta (ya que solo acreditó 22 meses y 29 días de los 27 meses de prisión efectiva), teniendo en cuenta la condena fijada en la sentencia, la información contenida en la cartilla biográfica aportada por el INPEC y el auto de redención de pena.
Añadió que el proveído de 22 de octubre de 2020 se ampara en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que permite estarse a lo decidido en un pronunciamiento anterior cuando no hay hechos o elementos novedosos que lleven a cambiar lo resuelto, como en este caso, en el cual no se presentó ningún elemento distinto a aquellos con base en los cuales un mes antes se había negado el sustituto de la prisión domiciliaria.
Precisó que, si el accionante considera que no se analizaron circunstancias que permiten acreditar los requisitos señalados en el artículo 38G del Código Penal, debe elevar una nueva solicitud poniendo de presente esos elementos novedosos que permitan reconsiderar la decisión anterior.
LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término previsto para el efecto el accionante Víctor Alfonso Cifuentes Agudelo interpuso la impugnación, sin allegar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de enero de 2021.
2. Víctor Alfonso Cifuentes Agudelo presentó acción de tutela contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque no le concedió la prisión domiciliaria, a pesar de cumplir con el factor objetivo señalado en el artículo 38G del Código Penal.
Indicó que el 30 de noviembre de 2016, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento a la pena principal de 54 meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 2018. Agregó que al considerar que había cumplido con el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta solicitó el sustituto de prisión domiciliaria en varias ocasiones. En la primera, le fue negada porque no se habían allegado los cómputos de redención; en la segunda oportunidad de nuevo le fue negado y en la última decisión el juzgado determinó que debía estarse a lo resuelto en la providencia anterior sin hacer el estudio correspondiente, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero ninguno resultó favorable a sus intereses.
Ante este panorama acudió a la acción de tutela porque, dice, no tiene otro medio judicial para que se estudie debidamente el beneficio solicitado.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente se establece que el juzgado accionado se ha pronunciado sobre las solicitudes del accionante de otorgar el sustituto de prisión domiciliaria mediante autos de 24 de agosto, 22 de septiembre, 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020.
En las providencias de 24 de agosto y 22 de septiembre de 2020 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la prisión domiciliaria con sustento en que el condenado no había purgado el 50% de la pena, como lo exige el artículo 38G del Código Penal.
En relación con éstas decisiones la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al tenor del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante no interpuso ninguno de los recursos ordinarios que tenía a su disposición contra tales providencias, es decir, no agotó las vías de defensa a su disposición antes de promover esta acción constitucional.
Ahora bien, ante dos nuevas solicitudes presentadas por el accionante para obtener el mencionado beneficio, en autos de 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020, la autoridad judicial accionada determinó que debía estarse a lo decidido en providencia de 22 de septiembre del mismo año, dado que allí se resolvió de fondo esta solicitud negando el subrogado deprecado en atención a que no se cumplía con el requisito de haberse ejecutado la mitad de la condena, y dicho pronunciamiento era reciente.
VÍCTOR ALFONSO CIFUENTES AGUDELO interpuso reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 3 de noviembre, recursos que fueron negados por improcedentes el 9 de diciembre de 2020.
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Es del caso mencionar que las decisiones adoptadas el 22 de octubre y 3 de noviembre lo fueron mediante auto de sustanciación, de manera que, no existiendo otro medio al interior de la actuación para controvertirlas, se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, y corresponde adelantar su análisis para establecer si vulneran los derechos fundamentales de la parte actora por no haber efectuado un nuevo análisis sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria.
Pues bien, como lo señaló el a quo, no resulta arbitrario o irregular que el juzgado accionado haya dispuesto en los precitados autos, estarse a lo resuelto el 22 de septiembre de 2020, en consideración a que en esta providencia ya se había estudiado de fondo y negado la solicitud de otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria contenido en el artículo 38G del Código Penal, sin que exista evidencia que con la última petición VICTOR ALFONSO CIFUENTES AGUDELO hubiere aducido y acreditado encontrarse en distintas condiciones o tener nuevos tiempos de redención que hicieran viable un nuevo análisis de cara a obtener el beneficio reclamado.
En efecto, en providencia de 22 de septiembre de 2020, la autoridad accionada sustentó la negativa del beneficio en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, en aras de establecer el cumplimiento del requisito objetivo para el mencionado sustituto, se tiene que ha estado privado de su libertad el 3 de diciembre de 2018, lo que significa que ha descontado físicamente un total de 659 días, o lo que es lo mismo que 21 meses y 29 días, que sumados a los 28 días reconocidos por redención de pena, tenemos un descuento de la pena equivalente a 22 meses y 29 días, tiempo que NO corresponde a la mitad de la pena impuesta, que en este caso corresponde a 27 meses, por lo que no tiene otro camino este Despacho por el momento que negar el sustituto en estudio”.
De manera que, sin contar con nuevos periodos a descontar por redención de pena, la situación que dio lugar a no tener por cumplido el requisito objetivo permanecía inmodificable para el 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020, cuando apenas había pasado un mes desde la decisión anterior.
De allí que en el auto de 22 de octubre expresara lo siguiente: “Ingresa por correo electrónico memorial por parte del penado mediante el cual solicita el estudio del sustituto de la prisión domiciliaria; revisado el expediente, se tiene que esta Sede judicial en providencia de fecha 22de septiembre de 2020, se resolvió de fondo esta solicitud, siendo negado el subrogado deprecado en atención a que no se cumplían con los requisitos objetivos (mitad de la pena). Así las cosas, ante una nueva solicitud respecto de un asunto tan recientemente decidido, este Juez ejecutor de la pena dispone estarse a lo resuelto”.
Al margen de lo anterior es preciso señalar que dentro del expediente no hay evidencia del reconocimiento de redención de pena de 4 meses y 22 días al que hace alusión el accionante en el escrito de tutela, por manera que para la fecha de interposición de la acción de tutela – el 14 de diciembre de 2020 –, de los 54 meses de prisión que le fueron impuestos en la sentencia, había cumplido 25 meses y 19 días de pena, incluyendo en este valor la redención de 27.5 días reconocida en providencia de 10 de septiembre de 2020, es decir, tampoco para esa data había cumplido la mitad de la condena.
En este orden, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción frente a las providencias proferidas el 24 de agosto y 22 de septiembre de 2020, precisando que respecto de los autos emitidos el 22 de octubre y 3 de noviembre del mismo año, lo procedente es negar la tutela por las razones antes mencionadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria