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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP1601-2021
Radicación n° 114749
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María Clemencia Ramírez Mutis a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.
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Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con número interno de la Corte 77488, donde funge como demandante la hoy accionante1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María Clemencia Ramírez Mutis llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. desde ahora, Porvenir S. A., a la Nación – Ministerio de Hacienda Pública-Oficina de Bonos Pensionales y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión de vejez desde el 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual acreditó cumplir con la edad de 57 años.
En ese orden, pidió que se condenara a: i) Porvenir S. A. a reconocer la prestación incrementada anualmente; y ii) a la Nación – Ministerio de Hacienda Pública-Oficina de Bonos Pensionales y a Colpensiones a reajustar el bono pensional tipo A, teniendo en cuenta como salario de base la suma de $540.528, que debía ser trasladada a Porvenir S. A., para que esta a su turno, reconociera el excedente de libre disponibilidad o en su defecto incrementara la pensión de vejez reconocida.
Como fundamento de sus pretensiones enlistó los tiempos de servicio prestados en entidades públicas y personas de derecho privado, en los que estuvo afiliada al ISS. Asimismo, indicó que a partir del 1 de julio de 1999 se traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS; motivo por el cual Porvenir S. A. reconoció pensión de vejez desde el 1º de junio de 2012 en cuantía de $688.252.
Sin embargo, alega que dicha prestación no tuvo en cuenta que: i) en la liquidación del bono pensional no se liquidó todo el tiempo cotizado sino 788 semanas siendo que aportó al ISS alrededor de 820; ii) el verdadero salario base no correspondía a $234.720 sino el devengado a 30 de junio de 1992, que no podía ser inferior a $541.158, equivalente a la asignación básica más la prima de antigüedad; y iii) la data a partir de la cual debió disfrutar la pensión es el 21 de septiembre de 2011, fecha en la que alcanzó el requisito de edad.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira quien, en sentencia del 16 de julio de 2015, absolvió de las pretensiones a las demandadas. La decisión fue apelada por la demandante.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en providencia del 30 de enero de 2017, confirmó en su integridad el fallo del a quo.
Para arribar a dicha determinación, consideró que la discusión se centraba en determinar cuál era la base de liquidación del bono pensional al trasladarse un afiliado del RPMPD al RAIS. Así, concluyó que en lo relacionado con el salario base para la liquidación del bono tipo A, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 reglamentario del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, consagra que el mismo se determina conforme a las normas vigentes que a 30 de junio de 1992, el salario reportado por el empleador para esa fecha o el último informado con anterioridad, si para esa fecha no se encontraba activo.
Frente al cálculo de la prima de antigüedad como factor salarial para la liquidación del bono, estimó que María Clemencia Ramírez Mutis era una empleada pública del orden territorial, por tanto, el régimen salarial se encontraba regido por el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1868 de 1969, en el que no se estableció ninguna prestación que se denominara prima de antigüedad.
Finalmente, en cuanto a la fecha de disfrute de la pensión, estimó que estuvo acertada, pues fue hasta el 1º de junio de 2012 que se acreditó el valor de la venta del bono en el mercado de valores por existir autorización para su redención anticipada. En ese orden, la prestación era exigible, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, hasta que se cerró la venta anticipada y se reflejó en el capital de la afiliada.
María Clemencia Ramírez Mutis instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3378-2020 del 31 de agosto de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLEMENCIA RAMÍREZ MUTIS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fueron integrados como litisconsortes necesarios el MUNICIPIO DE PEREIRA y la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. ESP.
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De otro lado, sostuvo que también se presentó un defecto fáctico por desconocimiento de la prueba que demostraba el salario real obtenido por la demandante.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia SL3378-2020 del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo que tuviera en cuenta una interpretación del derecho conforme al artículo 53 de la Constitución Política.
INTERVENCIONES
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. La Representante Legal Judicial de la compañía solicitó se denegara el amparo constitucional aras de garantizar el principio de la confianza legítima respecto de un asunto que fue objeto de pronunciamientos por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinario en materia laboral, quien encontró que se no se evidencia algún tipo de vicio o defecto procesal en las etapas propias al proceso.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El apoderado judicial de esta cartera pidió que se declarara la improcedencia del amparo respecto a dicho ministerio, debido a que el asunto es un conflicto entre la demandante María Clemencia Ramírez Mutis y la entidad Empresas Publicas Municipales de Pereira, en donde la Nación no tenía ninguna responsabilidad en el tema, más allá de liquidar, emitir y redimir el bono pensional calculado con el salario base de $234.720 a 30 de junio de 1992. Mismo que fue reportado al ISS por el empleador.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de María Clemencia Ramírez Mutis con la expedición de la sentencia fechada del 31 de agosto de 2020. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra Porvenir S. A., Colpensiones, y el Ministerio de Hacienda.
En criterio de la demandante, la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales toda vez que aplicó de forma indebida el artículo 5 de Decreto 1299 de 1994, pues no se tuvo en cuenta el salario que realmente le fue certificado por el empleador con corte a 30 de junio de 1992, a efectos de liquidar el bono pensional. Concretamente, desconoció los conceptos devengados como prima de antigüedad, los cuales, según su dicho, constituían factor salarial.
Sin embargo, se advierte que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se evidencia algún defecto específico que habilite la protección invocada. Ello, pues la sentencia que se ataca, a partir de argumentos razonables, desestimó el estudio de fondo del cargo elevado por el actor en razón al incumplimiento de la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría incurrido el fallador colegiado de segundo grado.
Así, se advierte que la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 31 de agosto del año que pasó, estructuró el estudio de los cargos propuestos en tres tópicos, de los cuales solo se abordará el primero, por abarcar los motivos de inconformidad expuestos vía tutela. En ese orden, como primer punto indicó que el desacuerdo frente a la providencia se dirigía en torno a que la prima de antigüedad certificada y devengada por la recurrente a 30 de junio de 1992, no constituye salario factor salarial para efectos de la liquidación del bono pensional tipo A.
Sin embargo, frente a dicho cuestionamiento atribuyó errores técnicos insuperables de la demanda de casación que comprometían su estudio de fondo. Al respecto señaló:
«Incurre la censura en una mixtura en lo que compete al cargo primero formulado por el camino de los hechos, porque además de aludir a temas eminentemente jurídicos, como son el discutir si la prima de antigüedad de la actora constituía salario, si para la liquidación del bono debieron tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al ISS antes del traslado de régimen pensional y la disertación acerca de la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Pereira, la recurrente confunde gravemente la aplicación indebida de la ley con la interpretación errónea como modalidades excluyentes en casación, además sin ser esta última posible en la vía indirecta, cuando plantea que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 cuando dijo que no se acreditó la habitualidad de la remuneración, exigiendo así un requisito no contemplado en la norma, pues la primera se presenta cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada del artículo, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que la segunda, se estructura como concepto ajeno a la vía de los hechos, cuando el juzgador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al determinar su genuino contenido.
3. Del farragoso escrito del recurso, como lo señalan las réplicas de Porvenir y de la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP, no se avizora que el impugnante se ocupe de derruir los argumentos esenciales que soportan el fallo atacado, manteniéndose así incólume su presunción de acierto y legalidad, toda vez que en ambos cargos, en su demostración la censura se encamina, en lo relacionado al salario para liquidar el bono tipo A, a que el Colegiado restó valor probatorio a las documentales que acreditaron que la demandante a 30 de junio recibió la prima de antigüedad, al exigir, luego de descartar el carácter extralegal de la misma, la prueba de la habitualidad, por tratarse de un requisito no contemplado en la ley en los términos del artículo 5º del Decreto-Ley 1299 de 1994, desnaturalizando así su contenido, además de discutir el que, no existió prueba alguna que permitiera colegir que Empresas Públicas de Pereira fuera un establecimiento público creado por la ley o por el gobierno nacional, o sea que se trataba de una entidad del orden municipal adscrita al municipio de Pereira y, por ende, el régimen salarial de la accionante, que no el prestacional, pudo haber sido fijado por el concejo municipal a iniciativa del alcalde, siendo así, destinataria de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.
En esos términos, comparados dichos planteamientos con los fundamentos de la decisión del ad quem, para esta Sala, no bastaba para el quiebre de la decisión de segundo grado, con que la censura dijera que el Tribunal no otorgó pleno valor probatorio a los documentos que comprobaron que la accionante, para el 30 de junio de 1992, recibió la prima de antigüedad, tornándose excesiva la exigencia de una habitualidad o periodicidad en el pago de tal remuneración, pues antes, era necesario que atacara los pilares cardinales de la decisión de segunda instancia, a partir de argumentos serios, atendibles y más allá de una simple afirmación, cuando pretendió discutir la conclusión de que María Clemencia Ramírez Mutis no era una empleada pública regida por el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 al encontrarse con los folios 14 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y el convenio de solidaridad de folios 336 del cuaderno n.° 2 de la misma instancia, que la extinta Empresas Públicas de Pereira era un establecimiento público y, por ende, para tener derecho a la prima de antigüedad como factor salarial, la actora debió vincularse al servicio público antes del 1º de abril de 1976, con fines de dar por sentado que su remuneración a junio de 1992 correspondía a los incrementos del artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 540 de 1977, los cuales si aplicaban para la liquidación de cesantías y pensión, tanto del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
Dicho de otra forma, para esta Corporación resulta vacuo el ataque de que la naturaleza de las Empresas Públicas de Pereira correspondía al orden territorial como lo adujo la recurrente a folios 31 y 48 del cuaderno de la Corte, sin presentar soporte probatorio o jurídico alguno, que resistiera su afirmación, para fundar así el alcance probatorio de la remuneración de la demandante a 30 de junio de 1992 con fines de indicar la prima de antigüedad como salario, en su caso, se regía directamente por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, olvidando que al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, no siendo suficientes para destruir el fallo del Tribunal, discursos aproximados a un alegato de instancia fundado en las disquisiciones del recurrente o interpretaciones subjetivas del caso.»
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De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse el ataque planteados a los requerimientos formales de esa extraordinaria senda de impugnación.
A partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso.
Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:
… adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de ésta acción.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Para el efecto, fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.