STP1589-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1589-2021  

Radicación  n° 114374  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  frente a la decisión proferida el 11 de noviembre de 2020, por  la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, concedió  el amparo de los derechos a la igualdad,  al acceso a la administración de justicia, a la seguridad  social y al debido proceso de FABIO  HUMBERTO MUÑOZ CADENA,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del  Circuito de esta ciudad, la impugnante y las Administradoras de Fondo  de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Old Mutual S.A..  

ANTECEDENTES  

  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

  

FABIO  HUMBERTO MUÑOZ CADENA instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  VIDA,  SEGURIDAD  SOCIAL,  DIGNIDAD  HUMANA,  IGUALDAD,  SALUD  y  MÍNIMO  VITAL,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor  refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las  Administradoras de Fondos  de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Old Mutual S.A., con  el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de  Ahorro Individual con Solidaridad.  

  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante  providencia de 15 de enero de 2020.  

  

El  accionante aduce que Colpensiones y Old Mutual S.A. apelaron la  anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional  de consulta a favor de la primera de las entidades mencionadas ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que  revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a  las demandadas de las súplicas elevadas en su contra, en  sentencia de 4 de septiembre de 2020, al considerar, entre otras  razones, que (i) la norma llamada a regir el asunto es el artículo  271  de la Ley 100 de 1993 y no es posible remitirse  a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos, (ii)  el accionante no acudió oportunamente a solicitar la  ineficacia del acto jurídico del traslado y (iii) de aceptar  su traslado, se afectaría la sostenibilidad financiera del  sistema.  

  

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El  proponente asegura que hace parte de la población de la  tercera edad, pues en marzo de 2020 cumplió 59 años de  edad, agrega que pese a que está próximo a cumplir los  requisitos para pensionarse «no  va a ser posible el reconocimiento justo de la pensión de  vejez y disfrute de la misma».  

  

Finalmente,  indica que si  bien el recurso extraordinario de casación sería un  medio de defensa adecuado, lo cierto es que, en el sub  lite, no es  eficaz ni idóneo para la protección de sus derechos,  debido a las «vicisitudes  económicas»  que afronta actualmente. Al respecto menciona que esta Sala de la  Corte en sentencia CSJ STL13133-2020 explicó que el requisito  de subsidiariedad en acciones de tutela no es absoluto y debe  examinarse cada caso concreto.  

  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 4  de septiembre de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para  que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se  confirme la de primer grado.  

  

  

DECISIÓN  RECURRIDA  

  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo de  los derechos a la igualdad,  al acceso a la administración de justicia, a la seguridad  social y al debido proceso de FABIO  HUMBERTO MUÑOZ CADENA,  porque la decisión emitida por el Tribunal incurrió en  la causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales de desconocimiento  del precedente.  En concreto, la línea fijada por ese órgano de cierre  frente a la pretensión de ineficacia del traslado de régimen.  

  

Expuso  que, si bien, el accionante no agotó el recurso extraordinario  de casación contra la providencia cuestionada, en el asunto en  concreto debía flexibilizarse el análisis de ese  presupuesto de la subsidiariedad, ante la rebeldía “infundada  y obstinada”  del Tribunal accionado en aplicar la jurisprudencia consolidada por  la Sala de Casación Laboral.  

  

Luego  de sintetizar los argumentos empleados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, indicó que a pesar de que  dicha Corporación evocó las sentencias emitidas por la  Sala de Casación Laboral e hizo un esfuerzo para apartarse de  éstas, en esencia, las razones que expuso son las mismas que  como órgano de cierre ha considerado restrictivas de las  reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado.  

  

Destacó  que el Tribunal, desvió el estudio de la ineficacia de  traslado de régimen pensional por la indebida información  que las administradoras de pensiones suministran a un afiliado y, en  su lugar, se limitó a argumentar que no se cumplieron con los  supuestos descritos en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993,  pues en su sentir, no era posible imponer una sanción  diferente a la establecida en dichas disposiciones.  

  

Sobre  esa base, nada dijo en relación con el deber de información  a cargo de las AFP y, por ende, tampoco realizó una “mínima  labor”  en aras de determinar, si en el caso en concreto, existió o no  una debida información por parte de Colfondos S.A., para el  momento en que el promotor se trasladó de régimen,  “pese  a que aquel es el eje central de la ineficacia del traslado que la  demandante discute y que tantas veces ha sido estudiado por esta  Sala”.  

  

Finalmente,  en cuanto a la afectación de los principios de solidaridad y  sostenibilidad financiera, al que también acudió el  Tribunal accionado, indicó que no tienen “el  alcance de mantener incólume”  la decisión adoptada por esa Corporación, pues, lo  cierto es que, los argumentos por ésta empleados, contraria  las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Sala de Casación  Laboral frente a la ineficacia del traslado.  

  

Sin  perjuicio de ello, reiteró lo señalado por esa  Corporación en la sentencia CSJ SL2877-2020, consistente en  que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba tales  principios “toda  vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a  Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho  pensional, con base en las reglas del régimen de prima media  con prestación definida, lo que descarga la posibilidad de que  se generen erogaciones no previstas”.  

  

En  tal virtud, resolvió:  

  

“DEJAR  SIN EFECTO la  sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  para que, […], profiera nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

“EXHORTAR  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,  cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga  argumentativa válida y suficiente.  

  

  

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DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

  

Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, fundó el disenso  en los siguientes términos:  

  

i)  Refirió que, de conformidad con la sentencia CC SU-062/2010-  solo es posible cambiar de régimen cuando falten 10 años  o menos para cumplir la edad que da derecho a la pensión,  requisitos que en el caso no está dados, sumado a que,  afiliados como el accionante que se trasladaron al régimen de  ahorro individual con solidaridad, no están amparados por  régimen de transición.  

  

ii)  El contrato a través del cual, el accionante decidió  voluntariamente trasladarse al régimen de ahorro individual,  está revestido de legalidad y no fue afectado con ningún  vicio del consentimiento previstos por el “derecho  civil”,  por tanto, es válido. Y agrega que lo pretendido es que se  “revise”  años después.  

  

iii)  La postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  se ajustó a la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, según la cual, la declaración de la nulidad  del traslado solo procede para beneficiarios del régimen de  transición, del que no era beneficiario FABIO  HUMBERTO MUÑOZ CADENA.  

  

iv)  En relación con el consentimiento del traslado vertido en el  formato de afiliación, indicó que si bien la Sala de  Casación Laboral en la sentencia SL1452 de 3 de abril de 2020,  señaló que éste era insuficiente para derivar  que se cumplió el deber de información por parte del  fondo de pensiones, dicha postura no era aplicable al caso y éste  debía resolverse conforme a los criterios fijado por el  Tribunal.  

  

v)  En grado de discusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del  precedente jurisprudencial y argumentar cuál era la  interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse  el caso en concreto. Sumado a que dicha Corporación actuó  en el marco de su autonomía judicial.  

  

vi)  Si bien, la Sala de Casación Laboral ha indicado que la carga  de la prueba está en cabeza del fondo privado, quien deberá  acreditar el debido asesoramiento, lo cierto es que, ello contradice  el presupuesto de carga de la prueba contenido en el Código  General del Proceso. A la luz del cual, en el caso en concreto, es al  actor a quien corresponde probar.  

  

vii)  Conceder en este asunto el amparo, desconoce el principio de  autonomía judicial, el precedente de la Corte Constitucional  -CC SU-062/10- y afecta el sistema pensional, pues causa un grave  impacto fiscal.  

  

viii)  Refiere, sin presentar ninguna argumentación que, se  desconocieron “los  principios de subsidiariedad, inmediatez y cosa juzgada”.  

  

Solicita  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la  improcedencia de la acción.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de  Casación Laboral.  

  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al conceder el amparo solicitado por la  peticionaria, al considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión  por este emitida el 4 de septiembre de 2020, y que se ataca vía  tutela, fue producto de un desconocimiento del precedente fijado por  aquélla Corporación.  

  

Pues  bien, se partirá por puntualizar que, el conocimiento del juez  de tutela en segunda instancia, debe circunscribirse a verificar si  el fallo de tutela, soluciona adecuadamente el escenario  constitucional propuesto y, por ende, la impugnación, debe  dirigirse a formular los reparos contra dicha determinación.  

  

En  el presente asunto, la fundamentación de la impugnación  promovida por COLPENSIONES no cuestiona los argumentos que sirvieron  de fundamento a la Sala de Casación Laboral para conceder el  amparo, esto es, el desconocimiento del precedente.  

  

Sino  que, a manera de instancia, expone las razones por las cuales  considera, no es posible acceder a la pretensión de nulidad  del traslado, para lo cual, a través de una mixtura, trae a  colación algunos de los argumentos expuestos en la sentencia  cuestionada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que sirven de fundamento a su teoría y, de otra parte, plantea  sus inconformidades con el precedente fijado por la Sala de Casación  Laboral frente a dicho tema, en especial, el referido a que la carga  de la prueba.  

  

Sin  perjuicio de ello, la Sala se pronunciará sobre el escenario  constitucional propuesto y anticipa, confirmará la decisión  del A-quo,  en los siguientes términos:  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido  un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

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En  el caso objeto de debate, el accionante busca se deje sin efecto el  fallo emanado el  4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que revocó la decisión emitida por el juez de primera  instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las  pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia  de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

  

La  inconformidad del gestor constitucional radica, principalmente, en  que la providencia fustigada desconoció el precedente fijado  por la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Razones por  las que cataloga al fallo como trasgresor de sus garantías  constitucionales.  

  

  

Sobre  el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de  primera instancia, pues como allí se concluyó,  concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales y el específico de  desconocimiento del precedente.  

  

Frente  a los generales, COLPENSIONES en la impugnación insiste en que  no concurren los de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Sobre  el de subsidiariedad, se dirá que, COLPENSIONES no  ofreció ninguna argumentación tendiente a controvertir  los argumentos del A-quo  respecto de este punto, sino que simplemente expuso a manera de  enunciado que no estaba dado tal requisito.  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala comparte los argumentos de primera  instancia, en el sentido que, pese a que el accionante no presentó  recurso de casación contra la sentencia hoy cuestionada, lo  cierto es que, cuando se advierte una configuración de alguna  de las causales específicas de procedencia de la tutela y el  consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, es  posible flexibilizar dicho presupuesto y dar cabida a la protección  constitucional.  

  

En  cuanto a la inmediatez, su concurrencia no tiene lugar a mayor  discusión, pues entre la fecha de emisión de la  sentencia y la presentación de la demanda de tutela  transcurrieron aproximadamente 2 meses, término que claramente  es razonable.  

  

En  torno a la causal específica de desconocimiento del  precedente, como lo concluyó el A-quo  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acudió a una solución del asunto que, no solamente se  apartó del precedente, sino que, evidentemente, para esquivar  su aplicabilidad, encaminó la solución del asunto  únicamente acudiendo al artículo 271 de la Ley 100 de  1993, que si bien establece las sanciones cuando existe una adecuada  información al afiliado, no corresponde al camino que ha  fijado la Sala de Casación Laboral para la definición  de estos asuntos.  

  

Así  pues, básicamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, señaló que en dicha normatividad se  establecen las consecuencias de incumplir con el deber de información  al afiliado, que corresponden a la imposición de una multa a  la administradora de fondo de pensiones y la libertad en que queda el  afiliado de escoger nuevamente el régimen y la administradora.  

  

Acentuando  en que, dicha controversia debe ser resuelta por la autoridad allí  descrita, esto es, el Ministerio  de Trabajo o el Ministerio de Salud.  

  

Claramente,  dicha postura desconoció totalmente el precedente que ha  fijado la Sala de Casación Laboral cuando de definir la  pretensión de ineficacia  del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad se trata.  

  

Luego,  contrario a lo señalado por Colpensiones, la decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no fue  resultado del ejercicio que en virtud del principio de autonomía  judicial habilita la posibilidad de apartarse del precedente; sino  que, se reitera, simplemente desconoció la existencia de éste  y creó su propia ruta en la definición del asunto.  

  

La  Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia».  

  

El  precedente fijado por la Sala de Casación Laboral frente al  tema, está enmarcado principalmente en que, desde luego que  corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria definir estos  asuntos, a través de un proceso declarativo.  

  

En  relación con la afiliación ha señalado que: i)  El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación,  en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es  insuficiente para afirmar que existió un consentimiento  informado «entendido  como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento  o un servicio, la comprensión por el usuario de las  condiciones, riegos y consecuencias».  

  

ii)  Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar  dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga  antes mencionada, por ser quien está en posición de  hacerlo.  

  

Así,  sobre este presupuesto, en la sentencia de casación  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  que a su vez, remitió a lo señalado en la sentencia CSJ  SL19447-2017, expuso:  

  

Para  el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto  jurídico de traslado, pues basta la consignación en el  formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y  voluntaria.  

  

La  Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del  formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos  preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado.  

  

Sobre  el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:  

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Por  tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e  insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ  SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes  de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por  el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su  afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado  antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,  cierta, comprensible y oportuna.  

  

Como  consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo  error jurídico al sostener que el acto jurídico de  traslado es válido con la simple anotación o  aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por  esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento  informado.  

  

3.-  De la carga de la prueba – Inversión a favor del  afiliado  

  

Según  lo expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

  

Bajo  tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

  

Como  se ha expuesto, el deber de información al momento del  traslado entre regímenes, es una obligación que  corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.  

  

  

También  ha señalado en la misma providencia CSJ SL1688-2019, 8 may.  2019, rad. 68838  que,  no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad  de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de  pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión  de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la  validez del deber de información, que es la causal que se  invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

  

Así,  en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

  

4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

  

Finalmente,  la Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

  

De  hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado.  

  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

  

  

Luego,  conforme lo ordenó por la Sala de Casación Laboral,  será bajo ese marco que la Sala Laboral del Tribunal Superior  deberá definir el asunto.  

  

Siendo  importante señalar que, no es posible en esta sede de tutela,  como lo pretende COLPENSIONES en la impugnación, hacer algún  pronunciamiento en relación con si la línea fijada por  la Sala de Casación Laboral es acertada; máxime cuando,  al dejarse sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenársele  emitir una nueva, podía COLPENSIONES debatir la decisión,  en caso de que resulte contraria a sus pretensiones a través  del recurso extraordinario de casación.  

  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Sala homóloga Laboral que  concedió el amparo,  se confirmará la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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