Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1589-2021
Radicación n° 114374
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, frente a la decisión proferida el 11 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, concedió el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de FABIO HUMBERTO MUÑOZ CADENA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la impugnante y las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Old Mutual S.A..
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
FABIO HUMBERTO MUÑOZ CADENA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Old Mutual S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 15 de enero de 2020.
El accionante aduce que Colpensiones y Old Mutual S.A. apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera de las entidades mencionadas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra, en sentencia de 4 de septiembre de 2020, al considerar, entre otras razones, que (i) la norma llamada a regir el asunto es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no es posible remitirse a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos, (ii) el accionante no acudió oportunamente a solicitar la ineficacia del acto jurídico del traslado y (iii) de aceptar su traslado, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.
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El proponente asegura que hace parte de la población de la tercera edad, pues en marzo de 2020 cumplió 59 años de edad, agrega que pese a que está próximo a cumplir los requisitos para pensionarse «no va a ser posible el reconocimiento justo de la pensión de vejez y disfrute de la misma».
Finalmente, indica que si bien el recurso extraordinario de casación sería un medio de defensa adecuado, lo cierto es que, en el sub lite, no es eficaz ni idóneo para la protección de sus derechos, debido a las «vicisitudes económicas» que afronta actualmente. Al respecto menciona que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL13133-2020 explicó que el requisito de subsidiariedad en acciones de tutela no es absoluto y debe examinarse cada caso concreto.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de FABIO HUMBERTO MUÑOZ CADENA, porque la decisión emitida por el Tribunal incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de desconocimiento del precedente. En concreto, la línea fijada por ese órgano de cierre frente a la pretensión de ineficacia del traslado de régimen.
Expuso que, si bien, el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada, en el asunto en concreto debía flexibilizarse el análisis de ese presupuesto de la subsidiariedad, ante la rebeldía “infundada y obstinada” del Tribunal accionado en aplicar la jurisprudencia consolidada por la Sala de Casación Laboral.
Luego de sintetizar los argumentos empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que a pesar de que dicha Corporación evocó las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral e hizo un esfuerzo para apartarse de éstas, en esencia, las razones que expuso son las mismas que como órgano de cierre ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado.
Destacó que el Tribunal, desvió el estudio de la ineficacia de traslado de régimen pensional por la indebida información que las administradoras de pensiones suministran a un afiliado y, en su lugar, se limitó a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir, no era posible imponer una sanción diferente a la establecida en dichas disposiciones.
Sobre esa base, nada dijo en relación con el deber de información a cargo de las AFP y, por ende, tampoco realizó una “mínima labor” en aras de determinar, si en el caso en concreto, existió o no una debida información por parte de Colfondos S.A., para el momento en que el promotor se trasladó de régimen, “pese a que aquel es el eje central de la ineficacia del traslado que la demandante discute y que tantas veces ha sido estudiado por esta Sala”.
Finalmente, en cuanto a la afectación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, al que también acudió el Tribunal accionado, indicó que no tienen “el alcance de mantener incólume” la decisión adoptada por esa Corporación, pues, lo cierto es que, los argumentos por ésta empleados, contraria las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Sala de Casación Laboral frente a la ineficacia del traslado.
Sin perjuicio de ello, reiteró lo señalado por esa Corporación en la sentencia CSJ SL2877-2020, consistente en que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba tales principios “toda vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarga la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.
En tal virtud, resolvió:
“DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, […], profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.
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DE LA IMPUGNACIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, fundó el disenso en los siguientes términos:
i) Refirió que, de conformidad con la sentencia CC SU-062/2010- solo es posible cambiar de régimen cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad que da derecho a la pensión, requisitos que en el caso no está dados, sumado a que, afiliados como el accionante que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, no están amparados por régimen de transición.
ii) El contrato a través del cual, el accionante decidió voluntariamente trasladarse al régimen de ahorro individual, está revestido de legalidad y no fue afectado con ningún vicio del consentimiento previstos por el “derecho civil”, por tanto, es válido. Y agrega que lo pretendido es que se “revise” años después.
iii) La postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustó a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, la declaración de la nulidad del traslado solo procede para beneficiarios del régimen de transición, del que no era beneficiario FABIO HUMBERTO MUÑOZ CADENA.
iv) En relación con el consentimiento del traslado vertido en el formato de afiliación, indicó que si bien la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1452 de 3 de abril de 2020, señaló que éste era insuficiente para derivar que se cumplió el deber de información por parte del fondo de pensiones, dicha postura no era aplicable al caso y éste debía resolverse conforme a los criterios fijado por el Tribunal.
v) En grado de discusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. Sumado a que dicha Corporación actuó en el marco de su autonomía judicial.
vi) Si bien, la Sala de Casación Laboral ha indicado que la carga de la prueba está en cabeza del fondo privado, quien deberá acreditar el debido asesoramiento, lo cierto es que, ello contradice el presupuesto de carga de la prueba contenido en el Código General del Proceso. A la luz del cual, en el caso en concreto, es al actor a quien corresponde probar.
vii) Conceder en este asunto el amparo, desconoce el principio de autonomía judicial, el precedente de la Corte Constitucional -CC SU-062/10- y afecta el sistema pensional, pues causa un grave impacto fiscal.
viii) Refiere, sin presentar ninguna argumentación que, se desconocieron “los principios de subsidiariedad, inmediatez y cosa juzgada”.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al conceder el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión por este emitida el 4 de septiembre de 2020, y que se ataca vía tutela, fue producto de un desconocimiento del precedente fijado por aquélla Corporación.
Pues bien, se partirá por puntualizar que, el conocimiento del juez de tutela en segunda instancia, debe circunscribirse a verificar si el fallo de tutela, soluciona adecuadamente el escenario constitucional propuesto y, por ende, la impugnación, debe dirigirse a formular los reparos contra dicha determinación.
En el presente asunto, la fundamentación de la impugnación promovida por COLPENSIONES no cuestiona los argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala de Casación Laboral para conceder el amparo, esto es, el desconocimiento del precedente.
Sino que, a manera de instancia, expone las razones por las cuales considera, no es posible acceder a la pretensión de nulidad del traslado, para lo cual, a través de una mixtura, trae a colación algunos de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que sirven de fundamento a su teoría y, de otra parte, plantea sus inconformidades con el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral frente a dicho tema, en especial, el referido a que la carga de la prueba.
Sin perjuicio de ello, la Sala se pronunciará sobre el escenario constitucional propuesto y anticipa, confirmará la decisión del A-quo, en los siguientes términos:
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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En el caso objeto de debate, el accionante busca se deje sin efecto el fallo emanado el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
La inconformidad del gestor constitucional radica, principalmente, en que la providencia fustigada desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales.
Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, pues como allí se concluyó, concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y el específico de desconocimiento del precedente.
Frente a los generales, COLPENSIONES en la impugnación insiste en que no concurren los de subsidiariedad e inmediatez.
Sobre el de subsidiariedad, se dirá que, COLPENSIONES no ofreció ninguna argumentación tendiente a controvertir los argumentos del A-quo respecto de este punto, sino que simplemente expuso a manera de enunciado que no estaba dado tal requisito.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte los argumentos de primera instancia, en el sentido que, pese a que el accionante no presentó recurso de casación contra la sentencia hoy cuestionada, lo cierto es que, cuando se advierte una configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela y el consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, es posible flexibilizar dicho presupuesto y dar cabida a la protección constitucional.
En cuanto a la inmediatez, su concurrencia no tiene lugar a mayor discusión, pues entre la fecha de emisión de la sentencia y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses, término que claramente es razonable.
En torno a la causal específica de desconocimiento del precedente, como lo concluyó el A-quo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acudió a una solución del asunto que, no solamente se apartó del precedente, sino que, evidentemente, para esquivar su aplicabilidad, encaminó la solución del asunto únicamente acudiendo al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que si bien establece las sanciones cuando existe una adecuada información al afiliado, no corresponde al camino que ha fijado la Sala de Casación Laboral para la definición de estos asuntos.
Así pues, básicamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que en dicha normatividad se establecen las consecuencias de incumplir con el deber de información al afiliado, que corresponden a la imposición de una multa a la administradora de fondo de pensiones y la libertad en que queda el afiliado de escoger nuevamente el régimen y la administradora.
Acentuando en que, dicha controversia debe ser resuelta por la autoridad allí descrita, esto es, el Ministerio de Trabajo o el Ministerio de Salud.
Claramente, dicha postura desconoció totalmente el precedente que ha fijado la Sala de Casación Laboral cuando de definir la pretensión de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad se trata.
Luego, contrario a lo señalado por Colpensiones, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no fue resultado del ejercicio que en virtud del principio de autonomía judicial habilita la posibilidad de apartarse del precedente; sino que, se reitera, simplemente desconoció la existencia de éste y creó su propia ruta en la definición del asunto.
La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
El precedente fijado por la Sala de Casación Laboral frente al tema, está enmarcado principalmente en que, desde luego que corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria definir estos asuntos, a través de un proceso declarativo.
En relación con la afiliación ha señalado que: i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».
ii) Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo.
Así, sobre este presupuesto, en la sentencia de casación SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, que a su vez, remitió a lo señalado en la sentencia CSJ SL19447-2017, expuso:
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:
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Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.
3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado
Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.
También ha señalado en la misma providencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838 que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo.
Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó:
4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado
Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto].
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato.
Luego, conforme lo ordenó por la Sala de Casación Laboral, será bajo ese marco que la Sala Laboral del Tribunal Superior deberá definir el asunto.
Siendo importante señalar que, no es posible en esta sede de tutela, como lo pretende COLPENSIONES en la impugnación, hacer algún pronunciamiento en relación con si la línea fijada por la Sala de Casación Laboral es acertada; máxime cuando, al dejarse sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenársele emitir una nueva, podía COLPENSIONES debatir la decisión, en caso de que resulte contraria a sus pretensiones a través del recurso extraordinario de casación.
Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.