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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
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STP1586-2021
Radicación n° 114366
Acta 21
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Mónica Andrea Tarazona Piragauta frente al fallo proferido el 11 de noviembre 2020, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, la empresa Tiendas de Ropa Vanity Ltda., y los demás intervinientes al interior del diligenciamiento objeto de debate.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«(…) Adujo que inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y con ello, se pagaran cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que, el asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que, después de agotadas las etapas del proceso, dictó sentencia el 30 de agosto de 2019 en la que acogió las pretensiones invocadas y tuvo como finalización del contrato el 23 de octubre de 2013 como se planteó sino el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta “la prevención realizada por el juez de tutela (Juzgado Veintiocho Penal del Circuito) de mantener el vínculo laboral hasta tanto estuviera incapacitada, lo cual fue hasta el 30 de junio de 2015”.
Agregó que, inconforme la parte pasiva, interpuso recurso de apelación con fundamento en que no hubo mala fe “cuando ni siquiera conocía la fecha final del contrato”, por lo que, el tribunal denunciado, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, revocó la condena emitida en primera instancia respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con el argumento que “no era viable impartir condena de dicha indemnización porque ni siquiera entre las partes existía certeza de la fecha final del contrato de trabajo”.
Se quejó de la determinación dictada por el colegiado mencionado, toda vez que, “debió ser tenido en cuenta (…) que el 16 de junio de 2010 fui incapacitada por la EPS FAMISANAR de forma permanente fecha esta en que la demandada decidió desvincularme del sistema de seguridad social”.
Añadió que “resulta carente de toda sana lógica que el Honorable Tribunal de Bogotá, no haya tenido en cuenta como hechos indicativos de mala fe por parte de la demandada o empleador que todos las prestaciones laborales y prestacionales que me asistieron dentro de la relación laboral incluyendo las del fuero materno, tuvieron que ser rogadas, nunca reconocidas de forma unilateral, es decir tuve que recurrir a mecanismos jurídicos transitorios como la acción de tutela”, y que, “NO resulta coherente que el Honorable Tribunal soporte que no existió mala fe por parte de la demandada por cuanto no tenía certeza del extremo temporal del contrato ya que debió el Tribunal considerar que la fecha de terminación del contrato estaba sujeta a lo que se probara en demanda, es decir dentro de la fijación del litigio (8 de noviembre del 2017) quedo plenamente claro que el extremo de terminación del contrato era objeto de litigio. Dicha fijación del litigio no fue oponible por parte de la demandada”.
Además, que “la buena fe de la demandada TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA se hubiese configurado si al no tenerse certeza de la terminación del contrato, como lo sabía y como lo aduce desde la contestación misma de la demanda, hubiese consignado mis prestaciones legales correspondientes; situación o consideración que le mereció al JUEZ 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a la conclusión razonada de dar aplicación a la indemnización del artículo 65 del CST.
Resaltó que, la demandada no pagó salarios desde el 16 de diciembre de 2010 ni unas incapacidades por licencia de maternidad, por lo que instauró acción de tutela la cual salió avante y por desacato le fueron pagadas. Además, que no le cancelaron incapacidades conforme a que sufre de “epicondilitis lateral, síndrome de has manguito rotador” y que padece de otras afectaciones de salud.
A su vez, manifestó que, resultaba ilegal que dadas las condiciones en que fue ocurrida la relación laboral entre VANITY y ella, no le fuera reconocida la indemnización mencionada “cuando en todo caso se probó de forma taxativa que hasta el día 30 de junio del 2015, fecha de terminación del contrato, según sentencia del AD-QUO, no se me había pagado prestaciones laborales mínimas y tampoco se continuo con el pago de mi seguridad social desde mayo del 2015 en adelante”.
Se duele de que el tribunal no analizó de forma rigurosa, juiciosa y ante todo integrando todo el material probatorio allegado y los hechos objeto de litigio en lo que respecta a la mala fe del empleador; que, “no indagó en profundidad, las documentales aportadas siquiera, tampoco indagó sobre el comportamiento omisivo por parte de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, ni durante la relación laboral, ni durante el proceso”, sin embargo, no indicó en concreto petición alguna.»
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FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 11 de noviembre de 2020, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Mónica Andrea Tarazona Piragauta, comoquiera que las disposiciones cuestionadas eran razonables y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el funcionario judicial citado a este trámite.
En ese orden, indicó que el Tribunal accionado en decisión del 30 de septiembre de 2020, absolvió a la parte pasiva de la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del CST, debido a que no se demostró la existencia de la mala fe del empleador Tiendas de Ropa Vanity Ltda., pues no había claridad entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral.
Motivo por el cual, el juez constitucional de primer grado estimó que la determinación atacada era producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y al juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró en el expediente.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada por el a quo.
Sostuvo que no pretendía discrepar del criterio expuesto por los jueces naturales y tampoco que el juez tutela se entrometiera en un asunto competencia de aquellos; sin embargo, buscaba el amparo frente a un error fáctico derivado de la falta de valoración de las pruebas. En ese orden, señaló que existe una abierta contradicción entre lo que se probó y lo decidido por el Tribunal.
Bajo esa misma línea, expresó que constituye una decisión caprichosa y arbitraria la emitida por la autoridad accionada, ya que independientemente de que la fecha de terminación del vínculo laboral fuera objeto de litigio, no era dable concluir que la empresa no obró de buena fe, cuando ésta no pagó los derechos mínimos que le asistían de forma voluntaria, efectiva y a tiempo, sino hasta que salió el fallo judicial. Conducta que de ninguna manera era susceptible de ser valorada como de buena fe.
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De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Mónica Andrea Tarazona Piragauta, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir la sentencia del 30 de septiembre de 2020, no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto, así como al acervo probatorio que obra en el expediente.
En criterio de la demandante, la autoridad convocada incurrió en un defecto fáctico, pues no llevó a cabo la valoración de las pruebas en su integridad, aunado a que las conclusiones de la sentencia contradicen los hechos efectivamente probados. Alega que si bien es cierto, los extremos de la relación laboral eran objeto de litigio, eso no era óbice para que se concluyera la mala fe del empleador, puesto que no canceló los derechos mínimos que le asistían.
Frente a la configuración del defecto fáctico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”4
En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
Descendiendo al caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de la causal invocada por la accionante, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a sus expectativas, asunto que, por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, ya que para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes.
Puntualmente, la sentencia emitida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la procedencia de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo:
«Ahora, el segundo argumento, radica en que, si el extremo final de la relación laboral se estableció en medio del juicio, no era posible que fuera condenada por mala fe al pago de la indemnización moratoria, pues ni siquiera existía certeza de la finalización del contrato. Para desatar lo anterior, se acude al precepto normativo que consagra la aludida indemnización, el cual señala…, [artículo 65 del CST].
De lo anterior se infiere, que la indemnización moratoria sólo procede ante la conducta omisiva del empleador de cancelar al trabajador a la finalización del contrato, las prestaciones sociales. Además, importa anotar, que la misma no opera de forma automática ni inexorable, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CJS SL912-2018).
En ese sentido, en el sub examine, al haberse determinado solo a partir de la sentencia del 30 de agosto de 2019, que la relación laboral entre las partes feneció el 20 de junio de 2015, no era viable impartir condena por este concepto en los términos de la decisión, porque ni siquiera entre las partes existía certeza de la fecha final del contrato de trabajo, la cual como se dijo, solo se definió con la presente demanda. Por tanto, no es posible extraer que para el año 2015, el empleador de mala fe no pagó a su trabajadora lo que por ley le correspondía.
Así las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de revocar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, se absolverá a la demandada de esta indemnización.»
Ahora, en términos generales debe decirse que según lo expuesto de forma reiterada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, la sanción moratoria dispuesta en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, «no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales». Lo anterior, dado que la misma procede en los eventos en que, en el marco del proceso, el patrono no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta (CSJ SL, 5 ago 2020, rad. 82469).
Sobre el mismo punto se ha establecido que el juez debe adelantar un estudio de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esbozados por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).
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En ese orden, se aprecia que en el presente evento la conclusión a la que llegó el Tribunal convocado, según el cual la demandada no obró de mala fe, obedeció al análisis conjunto tanto de pruebas, como de las eventualidades que se acreditaron en el curso procesal. Raciocinio de que no se desprende arbitrariedad alguna.
En consecuencia, los argumentos exhibidos en el fallo confutado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
114366
VENCE: 4 DE FEBRERO DE 2021
SALA: 4 DE FEBRERO DE 2021
ACCIONANTE:
Mónica Andrea Tarazona Piragauta
ACCIONADO:
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, la empresa Tiendas de Ropa Vanity Ltda., y los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
PROBLEMA JURÍDICO:
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DECISIÓN:
Confirma el fallo impugnado, tras verificarse que se trata de una decisión razonable.
Proyectó: María Fernanda Quintero Suárez
1 Ponencia magistrado Fernando Castillo Cadena.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 Corte Constitucional T-781 de 2011.