STP1497-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1497-2021  

Radicación  n.° 114784  

(Aprobación  Acta No.31)  

  

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)    

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LUIS  ARNULFO AJIACO OSORIO,  contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso  ordinario laboral 110013105033201400316  (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00316).    

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

LUIS  ARNULFO AJIACO OSORIO  solicito el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital, a la vida, favorabilidad,  entre otros, que considera vulnerados por la sentencia emitida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con  ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00316, la cual, a  su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho.  

  

Manifestó  que, mediante contrato a término indefinido estuvo vinculado  laboralmente a la Empresa Cristalería Peldar S.A. durante 22  años, 10 meses y 3 días; empresa en la cual, ejerció  distintos cargos, en los que estuvo expuesto a un alto poder de  toxicidad de las materias primas empleadas en la elaboración  de vidrios, así como a sustancias cancerígenas de  algunas de estas materias primas.  

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Por lo anterior, el 12 de diciembre  de 2012, presentó derecho de petición ante  COLPENSIONES, con el fin que se reconociera a su favor la pensión  de vejez por alto riesgo; sin embargo, no obtuvo respuesta a su  solicitud.  

  

Siendo  así, una vez agotada la vía gubernativa, promovió  demanda laboral contra COLPENSIONES, con el fin que se  declarara que, por exposición ocupacional ambiental permanente  a sustancias comprobadamente cancerígenas, tenía  derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por  haber laborado por más de 22 años en actividades de  alto riesgo.  

  

Por  reparto, en primera instancia el asunto correspondió al  Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  fallo del 2 de septiembre de 2015, resolvió: (i) declarar que  el señor LUIS  ARNULFO AJIACO OSORIO estuvo  expuesto a actividades de alto riesgo en el tiempo que laboró  para la Empresa  Cristalería Peldar S.A., (ii) declarar que el accionante debe  continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de la Ley 797 de  2003, ya que realizó la petición pensional antes de  tiempo, y (iii) conminar a COLPENSIONES a realizar repetición  a la Empresa  Cristalería Peldar S.A., por las cotizaciones adicionales del  periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1987 y 21 de  septiembre de 2007.  

  

Frente a esta  decisión fue interpuesto por el demandante recurso de  apelación, el cual fue resuelto el día 7 de abril de  2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien revocó la decisión del a  quo y  condenó a COLPENSIONES a pagar al actor una pensión  especial de vejez a partir del 3 de diciembre de 2013, con los  respectivos ajustes anuales a las mesadas estipuladas; además,  condenó a la misma a pagar el retroactivo adeudado por las  mesadas causadas entre el 3 de diciembre de 2013 y el 7 de abril de  2016, junto con las mesadas que se hayan seguido causando hasta que  el actor sea incluido en la nómina.  

  

Inconforme con la decisión del Tribunal, el  accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio  del recurso extraordinario de casación; siendo así,  mediante sentencia del 13 de julio de 2020, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y  absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.  

  

Alegó que, con la decisión  objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación desatendió de manera contundente la línea  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el  tema, por lo tanto, es contraria a derecho.  

  

Por lo anterior, acude a la vía  constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes  señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni  efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. En este orden,  solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo  fallo, acogiendo los fundamentos registrados en la demanda de tutela.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- COLPENSIONES  solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo  deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  la autoridad judicial accionada.  

  

Agregó que, pretende el actor convertir la  acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas  que ya hicieron transito a cosa juzgada.  

  

2.- La  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró  que, se evidencia en la demanda de tutela la inconformidad del  accionante, por lo que acusa a la autoridad judicial accionada de vía  de hecho en la providencia atacada; sin embargo, no se desarrolla ni  demuestra ninguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela.  

  

3.- El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la  presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012,  COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de  derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

  

4.- La  Sala de Casación Laboral de esta  Corporación optó por guardar silencio en el presente  trámite constitucional. No obstante, las partes indicaron  dentro del expediente constitucional, el fallo objeto de reproche.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por LUIS  ARNULFO AJIACO OSORIO,  contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

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e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

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ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2014-00316 en  contra de COLPENSIONES,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

  

Luego de  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que  la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00316  que pueda  endilgársele al accionado.  

  

En el  presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia del 7 de abril  de 2016 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el  Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por consiguiente,  absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en su  contra.  

  

Esta Sala  en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca el señor LUIS  ARNULFO AJIACO OSORIO  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el Juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2014-00316,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera,  el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, al casar la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  2014-00316,  con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema  de Justicia, referente a trabajadores de una misma empresa, donde no  se puede predicar la existencia de exposición al riesgo de  manera general, pues la conclusión al respecto, depende de la  actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada  proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los  artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, y específicamente en sede de casación.  

  

Siendo así, la circunstancia  anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al respecto, debe recordarse que si  bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Así  las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral  2014-00316.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS  ARNULFO AJIACO OSORIO,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

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1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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