AP093-2021(58444)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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AP093-2021  

Radicación  N° 58444  

Acta  No 09  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

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La recusación  formulada por Diego Palacio Betancourt y su defensor.  

ANTECEDENTES:  

1. Mediante  sentencia  del 15 de abril de 2015 (SP4250, Rad. 39156), Diego  Palacio Betancourt,  entre otros, fue condenado a  las  penas principales de ochenta  (80) meses de prisión, multa equivalente a ciento sesenta y  siete (167) salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por ciento doce meses como coautor penalmente  responsable del punible de cohecho por dar u ofrecer.  

2. En relación  con tal providencia, la Sala a través de auto del pasado 21 de  octubre del año en curso (AP2804), a efecto de garantizar el  principio de doble conformidad invocado por el sentenciado en  mención, dispuso “CONCEDER  …  la  impugnación interpuesta por el exministro DIEGO  PALACIO BETANCOURT…”,  cuyo conocimiento “corresponderá  al Magistrado asignado junto con la Sala de Decisión  respectiva, conformada con los dos Magistrados que alfabéticamente  le sigan en turno…”.  

3. Integrada en  esas condiciones y de conformidad con el artículo 235.7 de la  Constitución Nacional la Sala respectiva, Diego Palacio  Betancourt y su defensor manifestaron recusar a la totalidad de los  miembros de la Sala de Casación Penal por concurrir la causal  prevista en el numeral 8º del artículo 141 del Código  General del Proceso, esto es por “Haber  formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o  pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o  disciplinaria contra una de las partes o su representante o  apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte  civil o víctima en el respectivo proceso penal”.  

Es que, sostienen,  de un lado, la Sala de Casación Penal en respuesta a la queja  que en su contra formulara Palacio Betancourt, discutió y  aprobó, a su vez, según acta de la sesión del 4  de marzo de 2009, la presentación de denuncia criminal en  contra de su quejoso y así lo confirmó en diversas  comunicaciones la Fiscalía General de la Nación.  

Por eso la doble  conformidad que constituye ahora el objeto de este asunto no puede  ser resuelta por la Corporación denunciante, misma a la que el  petente igualmente denunció, todo por temas relacionados con  el proceso en el cual fue condenado en única instancia y en  cuyo respecto se le concedió la impugnación.  

De otro lado, los  Magistrados que integran actualmente la Sala de Casación Penal  hacen parte de la Corporación denunciante, algunos fueron  elegidos como sus miembros por ella o como magistrados de tribunal o  fungieron como sus conjueces, a lo cual se suma que la Corte en  reiteradas oportunidades ha expresado que sus decisiones se adoptan  como colegiatura, según así lo hizo cuando se opuso a  cumplir una decisión judicial que amparaba algunas garantías  fundamentales del ahora recusante o cuando algunos magistrados  sentaron su posición en Sala Plena del 2 de julio de 2008  frente a la reacción del Gobierno, o cuando, como efecto de la  sesión del 27 de mayo del mismo año, su entonces  presidente reveló las razones por las que la Corporación  consideraba cuál debía ser la autoridad que adelantara  la investigación contra los ministros aforados.  

Solicitan  finalmente que, a consecuencia de esta recusación, se conforme  una Sala de Conjueces que decida sobre su procedencia, todo en orden  a garantizar la imparcialidad e independencia del juzgador encargado  de decidir la impugnación propuesta.  

CONSIDERACIONES:  

1. La  independencia e imparcialidad del funcionario judicial en cuanto  parte del debido proceso tiene desde el artículo 29 de la  Carta un sustento supralegal que se desarrolla a través de  institutos como los impedimentos y las recusaciones, cuyo propósito  es, precisamente, la salvaguarda de aquellas garantías.    

En  tanto valores superiores del Estado de Derecho y desde luego de la  administración de justicia, la independencia y la  imparcialidad deben ser examinadas desde la perspectiva de  quienes como partes o funcionarios judiciales se involucran en la  litis a efecto de que así se observen también  principios como la equidad, la rectitud, honestidad y moralidad sobre  los cuales descansa el ejercicio de la función estatal, sobre  todo si se entiende que mientras aquella implica que los funcionarios  que administran justicia deben encontrarse exentos de presiones,  recomendaciones o exigencias, más allá de las que  legítimamente puedan desplegar otras autoridades en ejercicio  de su funciones, la imparcialidad denota la concreción de la  prerrogativa constitucional de la igualdad frente a la ley y  de  la cual deben gozar todos los ciudadanos destinatarios del servicio  judicial.  

En  ese orden, a la noción  de imparcialidad se le ha reconocido, en términos de la  jurisprudencia constitucional (C-496 de 2016), una doble  connotación: “(i) subjetiva,  esto  es, relacionada con  “la  probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se  incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los  sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo  declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de  cualquiera de las causales previstas al efecto”;  y (ii) una  dimensión objetiva,  “esto  es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que  se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista  funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al  respecto’”.   

2. Sobre  fundamentales supuestos, el ordenamiento ha previsto no sólo  un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario  judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto  o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también  la mecánica procesal a través de la cual unos y otros  deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al  arbitrio, voluntad  o capricho del funcionario el eventual abandono de su función  pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes,  acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia  el funcionario encargado de dirimir la controversia.  

En ese contexto,  por tanto, las  taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de  reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el  convencimiento legislativo de que son esas y no otras las  circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un  asunto, porque de continuar vinculado a la decisión  comprometería la independencia de la administración de  justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los  asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.  

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Los  impedimentos y recusaciones tanto los de carácter objetivo  como subjetivo, tienen así a su base una serie de  circunstancias que afectan la imparcialidad e independencia, no del  juzgado o corporación en cuanto entes jurídicos a los  que constitucional y legalmente les corresponde una serie de  funciones,  sino las del Juez o Magistrado en cuanto persona natural,  para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen  su origen, en términos generales, según se aprecia del  examen de los artículos 99 de la Ley 600 de 2000 o 56 de la  Ley 906 de 2004 en el interés sobre el caso, el parentesco,  las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima  o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto,  haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la  condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos  procesales, haber sido su defensor o contraparte, o rendido concepto  o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a  investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada  por alguna de las partes, o actuado como Fiscal dentro del proceso, o  que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido  de la audiencia preliminar, o haya conocido de la solicitud de  preclusión y la haya negado o, finalmente, que el juez o  fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos  tres años, por un abogado que sea parte del proceso.  

Todas  las causales, sin excepción, se predican del funcionario  judicial en tanto persona según así se lee en cada una  de aquellas y no del ente en el cual funge, de modo que, los  impedidos o recusados son los jueces o los magistrados y no, en este  último caso, la Corporación en cuanto entidad jurídica,  de la cual hagan parte.  

3.  Ahora, en tratándose de jueces colegiados, o más  específicamente de la Corte Suprema de Justicia, el artículo  234 de la Constitución Nacional prevé que ésta  “es  el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se  compondrá del número impar de Magistrados que determine  la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales,  señalará a cada una de ellas los asuntos que deba  conocer separadamente y determinará aquellos en que deba  intervenir la Corte en pleno”,  norma que por demás tiene su desarrollo legal en el artículo  16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Es  claro por eso que, la Corte ejerce sus funciones a través de  Salas y que en lo penal lo hace a través de su Sala de  Casación, Salas Especiales de Instrucción y de Primera  Instancia, Salas de Tutelas y Salas encargadas de decidir la doble  conformidad en términos del numeral 7º del artículo  3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018 de acuerdo con el cual es  atribución de la Corte Suprema de Justicia “Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares”.  

Este asunto precisamente es  conocido por una Sala compuesta de tres magistrados que en  cumplimiento de la antecitada norma constitucional habrá de  decidir sobre la doble conformidad invocada por el impugnante Diego  Palacio Betancourt.  

4. Como la Corte Suprema de  Justicia ejerce sus diversas funciones a través de Salas, es  apenas obvio que las recusaciones no se pueden proponer en relación  con todos sus miembros, sino exclusivamente con respecto a aquellos  que integran la específica Sala que tiene a su conocimiento el  determinado asunto, es decir, en este caso, sólo pueden  formularse en torno a quienes integramos la Sala conformada con  arreglo al artículo 235.7 de la Constitución.  

Así lo ha  entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación cuando  frente a una recusación propuesta en relación con todos  los miembros de la Sala Penal de un tribunal sostuvo que “aquella  sólo puede ser planteada frente a los magistrados integrantes  de la Sala de Decisión encargada de adelantar la etapa de  juzgamiento y no de manera generalizada sobre todos los integrantes  de la Sala Penal del Tribunal”,  (AP5256-2016., Rad. No. 48221).  

5. Recapitulando: las  recusaciones tienen causales taxativas; no son susceptibles de  analogía; se predican de los funcionarios judiciales y no de  los entes jurídicos en los cuales fungen, así las  decisiones se adopten en nombre de éstos; no pueden formularse  en relación con todos los miembros de una Corporación o  Sala en general, sino de a aquellos que componen la específica  Sala a la cual se le haya asignado el conocimiento del asunto, de lo  contrario sería viabilizarlas respecto de funcionarios  judiciales que ni siquiera tienen la competencia concreta sobre el  caso.  

También  resulta claro que cuando  la parte procesal formula una recusación, está obligada  a señalar con precisión la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones  que la llevan a solicitar que el funcionario o funcionarios  judiciales se aparten del conocimiento del proceso, lo que a su vez  comporta una carga específica sobre la indicación de su  alcance y contenido, tanto que una argumentación insuficiente  puede conducir a su rechazo, como cuando se plantea una sustentación  genérica y abstracta.  

6. Dados entonces  los anteriores parámetros debe entenderse que la recusación  propuesta por Diego Palacio Betancourt y su defensor lo es contra  quienes integramos esta Sala conformada, como ya se dijo en los  términos del artículo 235.7 de la Constitución y  que ella lo es con sustento en la causal 8ª del artículo  141 del Código General del Proceso, es decir, se reitera, por  “Haber  formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o  pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o  disciplinaria contra una de las partes o su representante o  apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte  civil o víctima en el respectivo proceso penal”.  

Sin embargo,  advertidos esos supuestos, incuestionable es, por una parte, la  indebida aducción de una causal inserta en un ordenamiento sin  consideración alguna por la taxatividad de las contenidas en  el ordenamiento procesal penal, máxime cuando en el numeral  10º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 se prevé  como causal de impedimento “Que  el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una  investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan  formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el  proceso, por alguno de los sujetos procesales”,  la que si bien no es idéntica a la invocada por el petente, sí  recoge en parte la hipótesis fáctica y de todas maneras  no autoriza a acudir a aquel ordenamiento, menos cuando la  jurisprudencia constitucional ha precisado en la ya citada decisión  que “Cuando el  legislador consagra sistemas de recusación e impedimento  para el proceso civil o contencioso administrativo, en realidad  no está obligado a reproducir exactamente los que  consagre para el proceso penal, de tutela, de constitucionalidad o de  arbitraje. Las diferencias entre estos regímenes no reflejan  por sí mismas una desigualdad de trato entre personas,  pues una misma persona puede simultáneamente ser parte de un  proceso civil y de un proceso penal, y se le aplicarían las  causales de impedimentos y recusaciones en condiciones de igualdad  dentro de cada régimen procesal particular”.  

Y por otra,  ninguno de los tres  magistrados integrantes de esta Sala nos encontramos en alguna de las  circunstancias que subyacen a la causal postulada, pues ni los  suscritos, ni nuestras respectivas cónyuges, ni nuestros  parientes en primer grado de consanguinidad o civil,  hemos  ni han formulado denuncia penal o disciplinaria contra  el  exministro Palacio Betancourt o su apoderado o defensor, ni mucho  menos estamos legitimados para  intervenir  como parte civil o víctima en un eventual o inexistente  proceso penal.  

Ahora,  aducir  como motivo de recusación el que los magistrados encargados de  resolver la impugnación especial fueron designados por los  miembros de la Corporación que formuló denuncia penal  contra el exministro Diego Palacios, además de no ser ello  cierto plenamente, si en cuenta se tiene que el memorialista refiere  que ello se dispuso en sesión del 4 de marzo de 2009, lo que  representa que para el momento de la designación de los  Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán  (año 2020), ya habría terminado el período  constitucional de los togados que participaron en dicha sesión,  tal circunstancia no está prevista en la ley procesal penal  como causal de recusación.  

No concurre, en  consecuencia, en los magistrados que integramos esta Sala la  recusación planteada por Diego Palacio Betancourt y su  defensor, luego habrá de ser rechazada, lo cual obliga a que,  por interpretación del artículo 106 de la Ley 600 de  2000, se remita el asunto a la Sala que, conformada de acuerdo con el  artículo 235.7 de la Carta, siga en turno a fin de que decida  definitivamente el incidente.  

Cúmplase,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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