Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7771-2021
Radicado 115976
(Aprobado Acta No.90)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e información.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la dependencia judicial que se encarga del reparto de las acciones de tutela en esa municipalidad, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Girón Santander, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados del Sistema Penal Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela se extrae que PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA solicitó copia de las diligencias penales que se adelantaron en su contra, al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que el 5 de junio de 2020 le respondió que redireccionó la petición al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales, teniendo en cuenta que allí reposa el expediente.
Ante el silencio de dicha dependencia, dice que el 7 de diciembre de 2020 interpuso acción de amparo que correspondió a la colegiatura accionada, con el fin de que la prenombrada oficina judicial expidiera las copias pretendidas. No obstante, asegura que a la fecha de presentación del escrito inicial no ha sido notificado del fallo correspondiente.
Por tal motivo, el actor acude ante el juez constitucional en busca de la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver la tutela promovida hace más de tres meses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 6 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. La Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que, luego de consultar los aplicativos de sistema de registro de actuaciones y los libros radicadores, únicamente encontró que la Sala accionada conoció de la impugnación propuesta por la defensa de CASTRO ORTEGA en el radicado 2016-82082, sentencia que confirmó el Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba el 10 de mayo de 2019.
2. La Oficina Judicial de Cúcuta acudió al trámite para explicar que procedió a “realizar las verificaciones del caso, constatándose que: i) esta oficina no ha asignado por reparto, a ningún despacho judicial de Cúcuta, incluido el Tribunal Superior, acciones de tutela promovidas a partir del 7 de diciembre de 2020, por PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, y ii) no se ha recibido en la Oficina Judicial por ninguno de los canales habilitados, la petición de amparo a la que se refiere el hoy accionante.”.
Acorde con lo anotado, solicitó que se niegue la protección pedida, porque no ha lesionado las garantías del accionante.
3. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adujo que vigila la condena de 454 meses impuesta al promotor del resguardo por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que lo halló responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Respecto al objeto de la demanda, afirmó que, tal y como lo anotó el demandante, el 13 de abril de 2020 remitió la petición de copias al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales, por cuanto allí reposa la carpeta pedida e informó esa novedad al solicitante, con oficio 9397 del 5 de junio de ese mismo año.
Acto seguido, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación para resolver lo pretendido.
Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…», por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»
En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.
3. En el caso bajo estudio PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la solicitud de amparo que dice haber radicado el 7 de diciembre de 2020, así como también indica que no se ha dado respuesta de la petición del 5 de junio de ese año con la que pretende la expedición de copias del proceso penal seguido en su contra.
4. Hecha la anterior aclaración, no se probó que el accionante hubiera acudido ante el juez constitucional, específicamente ante el Tribunal Superior de Cúcuta en búsqueda del amparo de su derecho de postulación, pues omitió demostrar la presentación de la petición del resguardo, ya sea por correo electrónico o a través de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, de lo que por sí no hizo alusión en su demanda.
Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que:
«Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente:
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»1
Desde luego que, según lo consignado en precedencia, sin la prueba de que el actor hubiera presentado o radicado el escrito al que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho de acceso a la administración de justicia.
De igual manera, también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia2, en los siguientes términos:
«…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).»
Lo anterior, máxime cuando, en el curso de la acción de protección, las autoridades judiciales vinculadas informaron que, luego de consultar las distintas bases de datos, no encontraron el trámite constitucional supuestamente iniciado el 7 de diciembre de 2020 por PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, limitándose la actuación de la Sala demandada, en pretérita oportunidad, a la confirmación de la sentencia de primer grado que actualmente descuenta el promotor.
Todo lo dicho en precedencia, para significar que de manera alguna se verificó afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del gestor, motivo por el cual se ha de negar el amparo pedido.
6. Ahora bien, aunque no fue lo pretendido por el accionante al acudir en este momento a este instrumento constitucional, no puede dejar de considerar la Corte que cosa distinta sucede con la petición de expedición de copias promovida por CASTRO ORTEGA ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que, en últimas, es la inconformidad que ha llevado al aquí demandante a activar el aparato judicial en su favor.
Bajo ese entendimiento, lo primero que debe puntualizarse, es que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, al menos en lo que concierne al funcionario precitado, al haber demostrado que, con celeridad, corrió traslado del requerimiento a la autoridad correspondiente para que expidiera las copias pertinentes.
Por otra parte, no sucede lo mismo con el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cúcuta, que se limitó a informar acerca de los registros hallados en la dependencia respecto a la supuesta acción de tutela impetrada por el hoy también demandante, pero, en todo caso, guardó silencio sobre la petición trasladada por la autoridad judicial de Bucaramanga. Entonces, no obstante haber transcurrido más de 10 meses, ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo el requerimiento que elevara el 5 de junio de 2020 la parte actora, en el que solicitó se le expidieran las copias del proceso íntegro, para que su apoderado promueva una acción de revisión en la actuación que se adelantó en su contra por los delitos conocidos en párrafos anteriores.
Advertido lo anterior, no cabe duda que la mencionada petición debe ser atendida; por consiguiente, la Sala tutelará el derecho fundamental de postulación que le asiste a PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA.3
En consecuencia, se le ordenará al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cúcuta que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al gestor del resguardo, respecto de la solicitud trasladada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. TUTELAR el derecho fundamental de postulación, como parte integrante del debido proceso, de PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cúcuta que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al gestor del resguardo, respecto de la solicitud trasladada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552. STP7045-2020.
2 Ib.
3 En similar sentido, cfr. STP11763-2018 y STP13534-2018.