STP7771-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7771-2021  

Radicado  115976  

(Aprobado  Acta No.90)  

  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ  CASTRO ORTEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  información.  

  

Al  trámite fueron vinculados  la Secretaría de la Sala accionada, la dependencia judicial  que se encarga del reparto de las acciones de tutela en esa  municipalidad, la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Girón Santander, el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el  Centro de Servicios Administrativos de los juzgados del Sistema Penal  Acusatorio.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Del  escrito de tutela se extrae que PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA  solicitó copia de las diligencias penales que se adelantaron  en su contra, al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que el 5 de junio de  2020 le respondió que redireccionó la petición  al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales, teniendo  en cuenta que allí reposa el expediente.  

  

Ante  el silencio de dicha dependencia, dice que el 7 de diciembre de 2020  interpuso acción de amparo que correspondió a la  colegiatura accionada, con el fin de que la prenombrada oficina  judicial expidiera las copias pretendidas. No obstante, asegura que a  la fecha de presentación del escrito inicial no ha sido  notificado del fallo correspondiente.  

  

Por  tal motivo, el actor acude  ante el juez constitucional en busca de la protección de sus  prerrogativas fundamentales invocadas, para que, en consecuencia, se  ordene a la autoridad demandada resolver la tutela promovida hace más  de tres meses.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Con auto del 6 de  abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la  vinculación de las autoridades accionadas.  

  

1.  La Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta indicó  que, luego de consultar los aplicativos de sistema de registro de  actuaciones y los libros radicadores, únicamente encontró  que la Sala accionada conoció de la impugnación  propuesta por la defensa de CASTRO ORTEGA en el radicado 2016-82082,  sentencia que confirmó el Magistrado Luis Giovanni Sánchez  Córdoba el 10 de mayo de 2019.  

  

2.  La Oficina Judicial de Cúcuta acudió al trámite  para explicar que procedió a “realizar  las verificaciones del caso, constatándose que: i) esta  oficina no ha asignado por reparto, a ningún despacho judicial  de Cúcuta, incluido el Tribunal Superior, acciones de tutela  promovidas a partir del 7 de diciembre de 2020, por PEDRO JOSÉ  CASTRO ORTEGA, y ii) no se ha recibido en la Oficina Judicial por  ninguno de los canales habilitados, la petición de amparo a la  que se refiere el hoy accionante.”.  

Acorde  con lo anotado, solicitó que se niegue la protección  pedida, porque no ha lesionado las garantías del accionante.  

  

3.  El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga adujo que vigila la condena de 454 meses  impuesta al promotor del resguardo por el Juzgado 6º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que lo  halló responsable de los delitos de homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

  

Respecto  al objeto de la demanda, afirmó que, tal y como lo anotó  el demandante, el 13 de abril de 2020 remitió la petición  de copias al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales,  por cuanto allí reposa la carpeta pedida e informó esa  novedad al solicitante, con oficio 9397 del 5 de junio de ese mismo  año.  

  

Acto  seguido, solicitó la desvinculación del presente  trámite por falta de legitimación para resolver lo  pretendido.  

  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

  

2.  Como  punto de partida, precisa la Sala que de  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»,  por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»  

  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

  

3. En  el caso bajo estudio PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA  cuestiona  la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la solicitud de amparo  que dice haber radicado el 7 de diciembre de 2020, así como  también indica que no se ha dado respuesta de la petición  del 5 de junio de ese año con la que pretende la expedición  de copias del proceso penal seguido en su contra.  

  

4. Hecha la  anterior aclaración, no  se probó que el accionante hubiera acudido ante el juez  constitucional, específicamente ante el Tribunal Superior de  Cúcuta en búsqueda del amparo de su derecho de  postulación, pues omitió demostrar la presentación  de la petición del resguardo, ya sea por correo electrónico  o a través de la oficina jurídica del establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido, de lo que por sí no  hizo alusión en su demanda.  

  

Al respecto esta  Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba,  que:  

  

«Es  pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del  derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de  manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue  efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible  amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración.  Sobre  el particular, resulta pertinente traer a colación  jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente:  

  

   

Acerca de este  punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en  cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada  vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar  el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan  arribar a la conclusión de si en el caso específico se  produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.  

  

 Los dos  extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en  los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de  una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante  la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo  señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al  solicitante.  

   

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente.  

  

La prueba de la  petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la  carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo  afirmado por el actor, la petición sí fue contestada,  resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido  probada la presentación de la solicitud, mal puede ser  condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente  no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento,  estaba en la obligación constitucional de responder…  (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la  sentencia T – 329 de 2011).»1  

  

Desde luego que,  según lo consignado en precedencia, sin la prueba de que el  actor hubiera presentado o radicado el escrito al que hace mención  en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la  tutela, por no existir certeza de la violación del derecho de  acceso a la administración de justicia.  

  

De igual manera,  también en consideración a lo dispuesto por la Corte  Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia2,  en los siguientes términos:  

  

«…para  que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales,  es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si  quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos  fácticos en que funda su pretensión o si dentro del  proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no  existió, la acción de tutela debe ser denegada  (Sentencias  T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).»  

  

Lo anterior,  máxime cuando, en el curso de la acción de protección,  las  autoridades judiciales vinculadas informaron que, luego de consultar  las distintas bases de datos, no encontraron el trámite  constitucional supuestamente iniciado el 7 de diciembre de 2020 por  PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, limitándose la actuación  de la Sala demandada, en pretérita oportunidad, a la  confirmación de la sentencia de primer grado que actualmente  descuenta el promotor.  

  

Todo lo dicho en  precedencia, para significar que de manera alguna se verificó  afectación del derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia del gestor, motivo por el cual se  ha de negar el amparo pedido.  

  

6.  Ahora bien, aunque no fue lo pretendido por el accionante al acudir  en este momento a este instrumento constitucional, no puede dejar de  considerar la Corte que cosa distinta sucede con la petición  de expedición de copias promovida por CASTRO ORTEGA ante el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, que, en últimas, es la inconformidad que ha  llevado al aquí demandante a activar el aparato judicial en su  favor.  

  

Bajo ese  entendimiento, lo primero que debe puntualizarse, es que en los  eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

  

  

  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, al menos en lo que concierne al  funcionario precitado, al haber demostrado que, con celeridad, corrió  traslado del requerimiento a la autoridad correspondiente para que  expidiera las copias pertinentes.  

  

Por otra parte, no  sucede lo mismo con el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales de Cúcuta, que se limitó a informar acerca de  los registros hallados en la dependencia respecto a la supuesta  acción de tutela impetrada por el hoy también  demandante, pero, en todo caso, guardó silencio sobre la  petición trasladada por la autoridad judicial de Bucaramanga.  Entonces, no  obstante haber transcurrido más de 10 meses, ha omitido  resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo el  requerimiento que elevara el 5 de junio de 2020 la parte actora, en  el que solicitó se le expidieran las copias del proceso  íntegro, para que su apoderado promueva una acción de  revisión en la actuación que se adelantó en su  contra por los delitos conocidos en párrafos anteriores.  

Advertido lo  anterior, no cabe duda que la mencionada petición debe ser  atendida; por consiguiente, la Sala tutelará el derecho  fundamental de postulación que  le asiste a PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA.3  

  

En consecuencia,  se le ordenará al Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales de Cúcuta que, dentro del término de  48 horas hábiles siguientes, contadas a partir de la  notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo  al gestor del resguardo, respecto de la solicitud trasladada el 5 de  junio de 2020 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        TUTELAR  el  derecho fundamental de postulación, como parte integrante del  debido proceso, de PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, conforme las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

  

  

2.      ORDENAR al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cúcuta  que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes,  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  suministre respuesta de fondo al gestor del resguardo, respecto de la  solicitud trasladada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

  

3.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552.          STP7045-2020.  

2          Ib.  

3          En          similar sentido, cfr. STP11763-2018 y STP13534-2018.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *