Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1497-2021
Radicación n.° 114784
(Aprobación Acta No.31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ARNULFO AJIACO OSORIO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105033201400316 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00316).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUIS ARNULFO AJIACO OSORIO solicito el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, a la vida, favorabilidad, entre otros, que considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00316, la cual, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho.
Manifestó que, mediante contrato a término indefinido estuvo vinculado laboralmente a la Empresa Cristalería Peldar S.A. durante 22 años, 10 meses y 3 días; empresa en la cual, ejerció distintos cargos, en los que estuvo expuesto a un alto poder de toxicidad de las materias primas empleadas en la elaboración de vidrios, así como a sustancias cancerígenas de algunas de estas materias primas.
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Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2012, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, con el fin que se reconociera a su favor la pensión de vejez por alto riesgo; sin embargo, no obtuvo respuesta a su solicitud.
Siendo así, una vez agotada la vía gubernativa, promovió demanda laboral contra COLPENSIONES, con el fin que se declarara que, por exposición ocupacional ambiental permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado por más de 22 años en actividades de alto riesgo.
Por reparto, en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, resolvió: (i) declarar que el señor LUIS ARNULFO AJIACO OSORIO estuvo expuesto a actividades de alto riesgo en el tiempo que laboró para la Empresa Cristalería Peldar S.A., (ii) declarar que el accionante debe continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que realizó la petición pensional antes de tiempo, y (iii) conminar a COLPENSIONES a realizar repetición a la Empresa Cristalería Peldar S.A., por las cotizaciones adicionales del periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1987 y 21 de septiembre de 2007.
Frente a esta decisión fue interpuesto por el demandante recurso de apelación, el cual fue resuelto el día 7 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la decisión del a quo y condenó a COLPENSIONES a pagar al actor una pensión especial de vejez a partir del 3 de diciembre de 2013, con los respectivos ajustes anuales a las mesadas estipuladas; además, condenó a la misma a pagar el retroactivo adeudado por las mesadas causadas entre el 3 de diciembre de 2013 y el 7 de abril de 2016, junto con las mesadas que se hayan seguido causando hasta que el actor sea incluido en la nómina.
Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desatendió de manera contundente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho.
Por lo anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo, acogiendo los fundamentos registrados en la demanda de tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada.
2.- La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró que, se evidencia en la demanda de tutela la inconformidad del accionante, por lo que acusa a la autoridad judicial accionada de vía de hecho en la providencia atacada; sin embargo, no se desarrolla ni demuestra ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes indicaron dentro del expediente constitucional, el fallo objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ARNULFO AJIACO OSORIO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
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ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00316 en contra de COLPENSIONES, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00316 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 7 de abril de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por consiguiente, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en su contra.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor LUIS ARNULFO AJIACO OSORIO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el Juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2014-00316, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00316, con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, referente a trabajadores de una misma empresa, donde no se puede predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, pues la conclusión al respecto, depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y específicamente en sede de casación.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2014-00316.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS ARNULFO AJIACO OSORIO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001