STP1489-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1489-2021  

Radicación  n.° 114608  

(Aprobación  Acta No. 31)  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que concedió el amparo invocado por  CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ,  contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia.  

  

Se acepta el impedimento manifestado  por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar,  comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

Carlos  Arturo Díaz Ortiz instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la  administración de justicia  y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

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Refirió  que el 30 de junio de 2017 y ante el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Armenia, instauró demanda ordinaria laboral para  que se declarara la nulidad del acto jurídico de afiliación  y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  administrado por la AFP Porvenir S.A. y como única afiliación  válida la efectuada al Régimen de Prima Media con  Prestación Definida regentado hoy por la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, como consecuencia, se  ordenara trasladar a esta última entidad el monto total de los  aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual.  

  

Indicó  que una vez agotadas las etapas procesales del caso, por sentencia de  24 de enero de 2018, el juzgado «declaró la nulidad de  la afiliación que […] realizó el 26 de julio de  1999 a la AFP Prevenir S.A. y en consecuencia se ordenó el  traslado a COLPENSIONES junto con todos los aportes acreditados […]  incluyendo los rendimientos financieros», empero,  al ser apelada dicha determinación por Porvenir S.A., el  Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante sentencia de 9 de  diciembre de 2019 la revocó y, en su lugar, absolvió de  todas las pretensiones a las demandadas.  

  

Alegó  que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto  fáctico y sustantivo al señalar en su sentencia que  como no contaba con el requisito de edad para ser beneficiario del  régimen de transición de que trata el artículo  36 de 1993, «debido a ello le correspondía probar que la  AFP Porvenir S.A. se había sustraído de su deber de  suministrarle la información en cuanto a las desventajas que  le habría producido el traslado del RPMPD al RAIS»,  dado que en los eventos en los que no se gozaba del régimen de  transición «no se invertía la carga probatoria  del demandante al demandado», pues, según el  sentenciador, ese era el criterio de esta Sala de Casación  hasta antes de la emisión de la sentencia CSJ SL1452-2019.  

  

En  suma, aseveró que el sentenciador expuso:  

  

[…]  que inaplicaba las reglas contenidas en la Sentencia SL 1452 2019 de  la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la carga de la prueba  de quienes no estaban cobijados por el régimen de transición,  inversión que se le endilga a los fondos en el campo de las  negaciones indefinidas para el análisis del deber de  información. Como tal, que la Sala de Decisión difería  de la anterior postura por cuanto los fundamentos fácticos y  petitorios de la demanda no estructuraban negaciones indefinidas. Y  que conforme a este instituto jurídico que se analizaba, sí  hubo una información por parte de los fondos, que si bien pudo  ser insuficiente no fue inexistente. Igualmente adujo que el  formulario de afiliación daba cuenta de una aceptación  del afiliado de que había recibido una información  necesaria por parte del fondo, sin que pudiera predicarse la postura  de la Corte, de que era una simple manifestación de voluntad.  

  

  

Argumentos que, adujo, eran contrarios a lo  manifestados en los hechos de la demanda en donde fue enfático  en «advertir que el Fondo accionado había omitido el  deber de suministrar  una información suficiente acerca de la  inconveniencia que traía consigo el traslado de régimen  pensional», pues, en julio de 1999, cuando suscribió el  formulario de traslado nunca le brindó información  acerca de las condiciones ni requisitos para acceder al  reconocimiento de la pensión de vejez; de la fecha de  redención de su bono pensional; del eventual monto de la  pensión que recibiría en el RAIS; y de la diferencia  entre la distribución de cotizaciones, «ni de los  inconvenientes del traslado de régimen pensional».  

  

Aunado  a lo anterior, aseguró que padece de las secuelas que le dejó  el cáncer de próstata por el que se encuentra en  tratamiento constante, cuya medicinas puede conseguir gracias al  salario que devenga como empleado activo de la Contraloría  General de la República, trabajo que no puede dejar para optar  por su pensión de vejez «habida  cuenta de que si se retira la mesada que recibiría del RAIS no  le alcanzaría para sufragar sus necesidades que son  particulares y especiales, dado que recibiría un poco más  de un salario mínimo mensual vigente», siendo esa la  razón por la cual  no ha podido disfrutar de su pensión  a pesar de que desde los 62 años tenía derecho a ella,   por lo que de no accederse al amparo deprecado, le tocaría  esperar hasta la edad de retiro forzoso, quedando bajo esas  circunstancias en un estado de desprotección económica  cuando se retire a la edad de 70 años.  

  

Con  apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo  decidido en la segunda instancia del referido litigio, para  que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo  que confirme el de primer grado.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió  el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la  sentencia de segundo grado dentro del  proceso ordinario laboral 2017-00202,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, y no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

  

Agregó que,  “vale  traer a colación el deber procesal de los jueces de observar  la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas  jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se  produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos,  pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior  de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su  estudio esos nuevos razonamientos.”  

  

Por lo anterior,  dejó sin efectos la sentencia emitida el 9 de diciembre de  2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia dentro del  proceso ordinario laboral 2017-00202,  para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva  decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos  en el fallo de primera instancia.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

COLPENSIONES  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según  su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  accionado.  

  

Alegó que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía  judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden  apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los  recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema  pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la  decisión objeto de reproche.  

  

Agregó que, en el presente  caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones  de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con  el requisito de subsidiariedad.  

  

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De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por  el apoderado de COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que concedió el amparo invocado por  CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ,  contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

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iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ, contra  la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, mediante la cual se negó la pretensión de  traslado del régimen pensional por no cumplir con los  presupuestos legales, pues «el  actor suscribió los formularios de afiliación de manera  libre y voluntaria»,  cumple con los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

  

Como fue mencionado en precedencia,  por regla general la acción de tutela es improcedente para  controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el  ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como  la seguridad jurídica o la autonomía e independencia  judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos  casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos,  tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles  vulneraciones de derechos fundamentales.  

  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

  

Respecto del  primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente  la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una  posible vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en  el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

  

De otro lado, el amparo cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas  relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-013-2019, indicó que:  

  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

  

[…]  

  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

  

Finalmente, y con  respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se  podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que,  si bien el accionante una vez fue enterado del proveído del 9  de diciembre de 2019, no presentó recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión,  sería obviar la finalidad principal de la acción de  tutela.  

  

Es importante  recordar que la función principal del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, se  convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este  trámite constitucional por faltar este requisito, máxime  cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad  social, el cual está ligado a la garantía de otros  derechos a lo largo de la vida de los pensionados.  

  

A raíz de  esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Ahora bien, en el presente asunto las  autoridades accionadas y vinculadas arguyeron en las respuestas  allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así  como en el escrito de impugnación, que en el formulario de  afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de CARLOS  ARTURO DÍAZ ORTÍZ, por lo que, en dicho documento,  quedó señalado que conocía los efectos de su  traslado, así como una manifestación que fue  debidamente asesorado.  

  

Sin embargo, dicho documento carece  de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí  solo, no demuestra si a CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ  se le brindó un asesoría real, completa y concisa  acerca de los efectos del traslado, así como de las  consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una  proyección del monto pensional al cual tendría derecho,  ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.  

  

Asimismo, también carecen de  asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para  acceder al régimen de transición, toda vez que las  pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia  de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este  hecho es ajeno al proceso.  

  

De igual forma, sería absurdo  imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación  de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta,  dado que, en atención al principio de la carga dinámica  de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en  mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar  que la asesoría realizada contó con los elementos  necesarios para garantizar una decisión informada.  

  

En tal virtud, se confirmará  el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de CARLOS  ARTURO DÍAZ ORTÍZ.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

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TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

  

  

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Secretaria (E)  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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