Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1489-2021
Radicación n.° 114608
(Aprobación Acta No. 31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Carlos Arturo Díaz Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
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Refirió que el 30 de junio de 2017 y ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del acto jurídico de afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. y como única afiliación válida la efectuada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida regentado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, como consecuencia, se ordenara trasladar a esta última entidad el monto total de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual.
Indicó que una vez agotadas las etapas procesales del caso, por sentencia de 24 de enero de 2018, el juzgado «declaró la nulidad de la afiliación que […] realizó el 26 de julio de 1999 a la AFP Prevenir S.A. y en consecuencia se ordenó el traslado a COLPENSIONES junto con todos los aportes acreditados […] incluyendo los rendimientos financieros», empero, al ser apelada dicha determinación por Porvenir S.A., el Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019 la revocó y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas.
Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al señalar en su sentencia que como no contaba con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de 1993, «debido a ello le correspondía probar que la AFP Porvenir S.A. se había sustraído de su deber de suministrarle la información en cuanto a las desventajas que le habría producido el traslado del RPMPD al RAIS», dado que en los eventos en los que no se gozaba del régimen de transición «no se invertía la carga probatoria del demandante al demandado», pues, según el sentenciador, ese era el criterio de esta Sala de Casación hasta antes de la emisión de la sentencia CSJ SL1452-2019.
En suma, aseveró que el sentenciador expuso:
[…] que inaplicaba las reglas contenidas en la Sentencia SL 1452 2019 de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la carga de la prueba de quienes no estaban cobijados por el régimen de transición, inversión que se le endilga a los fondos en el campo de las negaciones indefinidas para el análisis del deber de información. Como tal, que la Sala de Decisión difería de la anterior postura por cuanto los fundamentos fácticos y petitorios de la demanda no estructuraban negaciones indefinidas. Y que conforme a este instituto jurídico que se analizaba, sí hubo una información por parte de los fondos, que si bien pudo ser insuficiente no fue inexistente. Igualmente adujo que el formulario de afiliación daba cuenta de una aceptación del afiliado de que había recibido una información necesaria por parte del fondo, sin que pudiera predicarse la postura de la Corte, de que era una simple manifestación de voluntad.
Argumentos que, adujo, eran contrarios a lo manifestados en los hechos de la demanda en donde fue enfático en «advertir que el Fondo accionado había omitido el deber de suministrar una información suficiente acerca de la inconveniencia que traía consigo el traslado de régimen pensional», pues, en julio de 1999, cuando suscribió el formulario de traslado nunca le brindó información acerca de las condiciones ni requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; de la fecha de redención de su bono pensional; del eventual monto de la pensión que recibiría en el RAIS; y de la diferencia entre la distribución de cotizaciones, «ni de los inconvenientes del traslado de régimen pensional».
Aunado a lo anterior, aseguró que padece de las secuelas que le dejó el cáncer de próstata por el que se encuentra en tratamiento constante, cuya medicinas puede conseguir gracias al salario que devenga como empleado activo de la Contraloría General de la República, trabajo que no puede dejar para optar por su pensión de vejez «habida cuenta de que si se retira la mesada que recibiría del RAIS no le alcanzaría para sufragar sus necesidades que son particulares y especiales, dado que recibiría un poco más de un salario mínimo mensual vigente», siendo esa la razón por la cual no ha podido disfrutar de su pensión a pesar de que desde los 62 años tenía derecho a ella, por lo que de no accederse al amparo deprecado, le tocaría esperar hasta la edad de retiro forzoso, quedando bajo esas circunstancias en un estado de desprotección económica cuando se retire a la edad de 70 años.
Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que confirme el de primer grado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00202, no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional.
Agregó que, “vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos.”
Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00202, para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.
Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche.
Agregó que, en el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por el apoderado de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
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iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ, contra la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, pues «el actor suscribió los formularios de afiliación de manera libre y voluntaria», cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales.
Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.
De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6
Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, si bien el accionante una vez fue enterado del proveído del 9 de diciembre de 2019, no presentó recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.
Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.
A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, en el presente asunto las autoridades accionadas y vinculadas arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así como en el escrito de impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ, por lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado.
Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ se le brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.
Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso.
De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada.
En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
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TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.