STP1453-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1453-2021  

Radicación  N. 114940  

Acta  n° 34.  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CRISTALERIA PELDAR S.A.,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26  Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, en el proceso ordinario  laboral promovido por Miguel Antonio Montaño Poveda radicado  con número 2011-00388.  

  

Fueron  vinculados a la actuación la Sala de Descongestión Nro.  3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y las  partes  e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la parte actora, al denegar la solicitud de  nulidad de lo actuado por falta de vinculación al  contradictorio en calidad de litisconsorte necesario a CRISTALERIA  PELDAR S.A.,  en atención a que, en el proceso ordinario laboral radicado  número 2011-00388 se reconoció la pensión  especial de vejez a Miguel Antonio Montaño Poveda, lo que  genera para la empresa la obligación de realizar aportes  adicionales.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 4 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Proveído que fue notificado el  12 de febrero del año en curso.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó  denegar la acción de tutela, en tanto que no se incurrió  en violación de derechos fundamentales y menos aun de la  persona jurídica que funge como accionante en la demanda, en  tanto que no fue parte del trámite y de la cual ninguna  decisión en su contra se adoptó por esa Corporación.  

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Explicó  que, esa Sala conoció del recurso extraordinario de casación  que interpuso Miguel Antonio Montaño Poveda, en contra de la  sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  juicio ordinario que dicho recurrente adelantó en contra del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que  obtuvo decisión totalmente favorable en primera instancia e  íntegramente desfavorable en segunda instancia.  

  

Asignado  el conocimiento del asunto a esa Corporación, mencionó  que, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y  reglamentarias se adelantó su estudio y se elaboró  proyecto que en tiempo fue presentado a consideración de los  demás integrantes de la Sala, discutido y aprobado por  unanimidad en la sesión del 14 de febrero de 2018.  

  

Allegó  copia de la decisión y resaltó que se encuentra  ajustada al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas  procedimentales generales y especiales que son de obligatorio  cumplimiento para esa jurisdicción y al precedente  jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154  de 2016, debe ser respetado por la Sala de Descongestión.  

  

Refirió  que, CRISTALERIA  PELDAR S. A,  no solo no fue parte en el proceso ordinario que condujo al examen en  sede casacional, sino que, en la decisión que la Corte adoptó,  en sede de instancia luego de casar la impugnada, no se hizo  pronunciamiento alguno en su contra de manera que, no se encuentra  legitimación para su actual actuación por carencia  total de causa, por lo que, a su juicio, las decisiones adoptadas por  esa Sala no originaron agravio alguno al tutelante.  

  

Finalmente,  mencionó que la acción de tutela no constituye una  tercera vía o una instancia adicional para reabrir los debates  ordinarios concluidos.  

  

2.  La  Juez 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, resaltó la  inexistente vulneración a derechos fundamentales por parte de  esa autoridad. Mencionó que, en el presente asunto no se  advierte la configuración de las causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

  

Explicó  que, ese despacho dio trámite al proceso ordinario laboral,  sin imponerle condena al accionante CRISTALERIA  PELDAR,  como se aprecia en las diferentes decisiones, lo que fue reiterado en  el auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el  actor el que fue confirmado por el superior.  

  

Allegó  copia digital del expediente, incluyendo las decisiones censuradas a  través de la vía constitucional.  

  

3.  El  apoderado judicial de Miguel Antonio Montaño Poveda, se opuso  a las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que,  a su juicio, a CRISTALERÍA  PELDAR S.A.  no le asiste motivo alguno para exigir a la justicia constitucional  la nulidad de una actuación judicial que se ajustó en  un todo a lo dispuesto en la ley y generó una situación  jurídica que implica una connotada estabilidad para los  extremos legítimamente llamados a enfrentar la pretensión  de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.  

  

Señaló  que, a la fecha existe una condena debidamente ejecutoriada que  produce efectos de cosa juzgada y a partir de ese hecho, es inviable  estudiar y polemizar sobre una situación ya definida que  produjo efectos jurídicos, máxime cuando la empleadora,  en este caso la parte actora no es la llamada a responder  legítimamente por la pensión, sino la entidad  afiliadora ello en atención a la figura creada en el Acuerdo  019 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

  

Resaltó  que, ninguna de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral se  dirigió contra CRISTALERIA  PELDAR,  por lo que no era requisito sine  qua non  integrar el litis consorcio con la empleadora, puesto que conforme a  lo previsto en la ley no es la encargada de la prestación  económica especial de vejez.  

  

4.  El  apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó  su desvinculación en atención a que el proceso de la  referencia no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó  al mismo y, en atención al tema de debate se efectuó la  sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones el 14  de enero de 2013, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y  los Decretos 2011 y 2013 de 2012.  

  

5.  La  Procuradora 26 Judicial II del Trabajo y la Seguridad Social de esta  ciudad,  solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto que, no adelantó actuación alguna  en detrimento de los intereses del demandante, por lo que no es la  entidad llamada a concurrir a la protección incoada por este.  

  

6.Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por CRISTALERÍA          PELDAR S.A. contra          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado          21 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que          vinculó necesariamente a la Sala de Descongestión          Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

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Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

4.  A fin de resolver el problema jurídico planteado, se reseñarán  los antecedentes que dieron origen a la demanda, así:  

  

4.1.  Miguel Antonio Montaño Poveda promovió proceso  ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –  ISS, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de  vejez, al haber laborado por más de 34 años en  CRISTALERÍA  PELDAR S.A.,  empresa donde, según argumentó, estuvo expuesto a los  efectos, presuntamente cancerígenos, generados por los  materiales con que allí se trabajan para la fabricación  de artículos de vidrio.  

  

4.2.  El proceso laboral fue asignado al Juzgado 26 Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho que, en audiencia de juzgamiento celebrada el  30 de noviembre de 2011, reconoció la pensión especial  de vejez al señor Montaño Poveda.  

  

4.3.  La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones. El 4 de  mayo de 2012, tal proveído fue revocado por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

4.4.  Interpuesto el recurso extraordinario de casación, con  sentencia de 14 de febrero de 2018, la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, casó la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y, dispuso modificar la sentencia proferida por el a  quo,  en el sentido de declarar que el demandante es beneficiario de la  pensión especial de vejez, por lo que, condenó a  Colpensiones a su reconocimiento y pago a partir del 1 de abril de  2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los  reajustes de cada anualidad, así como al pago del retroactivo  pensional y los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley  100 de 1993.  

  

4.5.  Para el accionante, las autoridades judiciales en mención, no  podían reconocer la aludida pensión sin la  comparecencia de CRISTALERIA  PELDAR S. A.,  al estar vinculada por una relación jurídica laboral  con el beneficiario y por derivar ella una obligación de pago  sin haber podido ejercer su derecho de contradicción.  

  

Promovió  entonces, ante el Juzgado 26 laboral del Circuito de esta ciudad,  incidente de nulidad a fin de que se dejara sin efecto la actuación  surtida en el proceso laboral a partir de la notificación del  auto admisorio de la demanda, solicitud que fue rechazada de plano  con proveído de 20 de febrero de 2019.  

  

Tal  determinación fue impugnada, no obstante, fue confirmada por  la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, con auto de 31 de agosto  de 2020, Corporación que consideró que se estaría  frente a un litisconsorcio facultativo y no necesario.  

  

5.  En el presente caso, el accionante pretende se acceda a su pretensión  de nulidad, la que fue presentada y denegada por los jueces de  instancia, mediante proveídos de 20 de febrero de 2020 y 31 de  agosto del mismo año, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.  

  

Ahora,  la competencia de esta Sala para conocer la demanda en estudio, se  origina en la decisión que emitió la Sala de  Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral en  tanto que, en sede de casación reconoció la pensión  especial de vejez al señor MIGUEL  ANTONIO MONTAÑO POVEDA,  condenando a Colpensiones a cancelar de manera vitalicia, mesadas  correspondientes a partir del 1º de abril de 2009, en cuantía  inicial de $2.697.676.36 mensuales, junto  con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad,  así como el retroactivo que a 31 de marzo de 2018 asciende a  la suma de $388.355.320.76, entre otras consideraciones, por lo que,  de nulitarse eventualmente la actuación surtida a partir del  auto que admitió la demanda por el Juzgado Laboral del  Circuito, tal autoridad debía ser vinculada al presente  trámite constitucional.  

  

Dilucidado  lo anterior, desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente  asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él se pretende controvertir una decisión  razonable,  la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas,  jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

  

Al  revisar las decisiones cuestionadas a través de esta acción  de tutela, esto es las emitidas por el Juzgado 26 Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con  auto de 20 de febrero de 2019 y 31 de agosto de 2020, respectivamente  , puede observarse que, las autoridades resolvieron el problema  jurídico planteado por el actor, esto es , la solicitud de  nulidad del proceso laboral promovido por Miguel Antonio Montaño  Poveda, pues a su parecer debió ser integrado a la litis, en  razón a que se le reconoció la pensión especial  de vejez a una persona que trabajaba para esa empresa, lo que afecta  los intereses de la misma, reconocimiento que se advierte fue  concedido por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Corte  Suprema de Justicia que casó la sentencia emitida por el a  quem.  

  

Pues  bien, de los elementos allegados a la tutela, se observa que el  Juzgado resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad  deprecada, con fundamento en el artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece como  requisito para alegar una nulidad la legitimación para  proponerla, además de ello, la afectación de quien  peticiona la misma por indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, concluyendo el despacho  accionado que examinadas las sentencias proferidas en la actuación  laboral, en ninguna de ellas se emitió condena en contra del  solicitante, por lo que su derecho al debido proceso no fue afectado,  careciendo de legitimación para elevar un requerimiento de esa  naturaleza. Contra tal decisión se interpusieron reposición  y apelación, no obstante, el citado juzgado con auto de 2 de  mayo de 2019, decidió no reponerla.  

  

A  su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió confirmarla con proveído de 31 de agosto de  2020, bajo las siguientes consideraciones:  

  

«La  solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la sociedad  Cristalería Peldar S.A. no tiene mérito para prosperar,  teniendo en cuenta en primer lugar, que, de acogerse al planteamiento  expuesto por la Sociedad, de forma automática está  Corporación estaría incurriendo en la causal del  numeral 2º del mismo artículo 133 del C.G.P., por cuanto  la misma dispone:  

  

“2.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,  revive un proceso legalmente concluido o determine íntegramente  la respectiva instancia”  

  

Lo  anterior, por cuanto dentro del plenario se advierte como ya se  refirió en los antecedentes, a que la H. Corte Suprema de  Justicia Sala de Descongestión Laboral mediante sentencia con  radica(sic) No. 57666 del 14 de febrero de 2018, con ponencia de la  Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, resolvió el recurso  extraordinario de casación interpuesto en su momento por el  demandante (…)  

  

Aunado  a lo anterior, por cuanto en las presentes diligencias no se advierte  la existencia del Litisconsorcio Necesario que predica el  incidentante, sino que por el contrario, se trata de una  Litisconsorcio Facultativo, ya que lo que pretendió el  demandante en su momento fue el reconocimiento de la pensión  especial de vejez por actividades de alto riesgo frente al entonces  Instituto de Seguros Sociales y no así, el pago de los  porcentajes adicionales por la actividad de alto riesgo, sino por el  contrario, la falta de cobro coactivo de parte del ISS de los mismos,  por lo que sería dicha entidad hoy Colpensiones, quien debería  efectuar el proceso de cobro respectivo y será en un nuevo  proceso ya sea administrativo o judicial, en el que se solicite dicho  pago y tenga que ser vinculadas de forma obligatoria la Sociedad  Cristalería Peldar S.A.»  

  

Por  todo lo anterior, advierte  esta Sala que la decisión hoy censura por vía de  tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de  derechos fundamentales, pues resulta evidente que a  través de la acción constitucional el accionante  pretende continuar debatiendo sus argumentos a través de esta  vía constitucional, los que ya fueron analizados por el juez  natural, sin que se vislumbre trasgresión de derechos  fundamentales.  

  

Adicionalmente,  al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las  determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se  advierte que las determinaciones, se enmarcan dentro de la autonomía  judicial con fundamento en el proceso ordinario laboral adelantado  por esas instancias, sin que su desconcierto o inconformidad frente a  la integración de la Sociedad como litisconsorcio necesario  pueda traducirse en una vulneración de prerrogativas, máxime  que al no ser afectado por las decisiones emitidas por la  jurisdicción laboral carece de legitimación para  proponer la nulidad de la actuación, tal como lo advirtieran  las demandadas.  

  

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Frente  a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima3».  

  

Así  las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir como instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte en la decisión censurada  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, se impone negar el  amparo invocado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  CRISTALERÍA PELDAR S.A.,  por  las razones anotadas en precedencia.  

  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

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1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          T-221/18.      

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