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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1453-2021
Radicación N. 114940
Acta n° 34.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISTALERIA PELDAR S.A., a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en el proceso ordinario laboral promovido por Miguel Antonio Montaño Poveda radicado con número 2011-00388.
Fueron vinculados a la actuación la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al denegar la solicitud de nulidad de lo actuado por falta de vinculación al contradictorio en calidad de litisconsorte necesario a CRISTALERIA PELDAR S.A., en atención a que, en el proceso ordinario laboral radicado número 2011-00388 se reconoció la pensión especial de vejez a Miguel Antonio Montaño Poveda, lo que genera para la empresa la obligación de realizar aportes adicionales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 4 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado el 12 de febrero del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar la acción de tutela, en tanto que no se incurrió en violación de derechos fundamentales y menos aun de la persona jurídica que funge como accionante en la demanda, en tanto que no fue parte del trámite y de la cual ninguna decisión en su contra se adoptó por esa Corporación.
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Explicó que, esa Sala conoció del recurso extraordinario de casación que interpuso Miguel Antonio Montaño Poveda, en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario que dicho recurrente adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que obtuvo decisión totalmente favorable en primera instancia e íntegramente desfavorable en segunda instancia.
Asignado el conocimiento del asunto a esa Corporación, mencionó que, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se adelantó su estudio y se elaboró proyecto que en tiempo fue presentado a consideración de los demás integrantes de la Sala, discutido y aprobado por unanimidad en la sesión del 14 de febrero de 2018.
Allegó copia de la decisión y resaltó que se encuentra ajustada al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por la Sala de Descongestión.
Refirió que, CRISTALERIA PELDAR S. A, no solo no fue parte en el proceso ordinario que condujo al examen en sede casacional, sino que, en la decisión que la Corte adoptó, en sede de instancia luego de casar la impugnada, no se hizo pronunciamiento alguno en su contra de manera que, no se encuentra legitimación para su actual actuación por carencia total de causa, por lo que, a su juicio, las decisiones adoptadas por esa Sala no originaron agravio alguno al tutelante.
Finalmente, mencionó que la acción de tutela no constituye una tercera vía o una instancia adicional para reabrir los debates ordinarios concluidos.
2. La Juez 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, resaltó la inexistente vulneración a derechos fundamentales por parte de esa autoridad. Mencionó que, en el presente asunto no se advierte la configuración de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Explicó que, ese despacho dio trámite al proceso ordinario laboral, sin imponerle condena al accionante CRISTALERIA PELDAR, como se aprecia en las diferentes decisiones, lo que fue reiterado en el auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el actor el que fue confirmado por el superior.
Allegó copia digital del expediente, incluyendo las decisiones censuradas a través de la vía constitucional.
3. El apoderado judicial de Miguel Antonio Montaño Poveda, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que, a su juicio, a CRISTALERÍA PELDAR S.A. no le asiste motivo alguno para exigir a la justicia constitucional la nulidad de una actuación judicial que se ajustó en un todo a lo dispuesto en la ley y generó una situación jurídica que implica una connotada estabilidad para los extremos legítimamente llamados a enfrentar la pretensión de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Señaló que, a la fecha existe una condena debidamente ejecutoriada que produce efectos de cosa juzgada y a partir de ese hecho, es inviable estudiar y polemizar sobre una situación ya definida que produjo efectos jurídicos, máxime cuando la empleadora, en este caso la parte actora no es la llamada a responder legítimamente por la pensión, sino la entidad afiliadora ello en atención a la figura creada en el Acuerdo 019 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Resaltó que, ninguna de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral se dirigió contra CRISTALERIA PELDAR, por lo que no era requisito sine qua non integrar el litis consorcio con la empleadora, puesto que conforme a lo previsto en la ley no es la encargada de la prestación económica especial de vejez.
4. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación en atención a que el proceso de la referencia no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo y, en atención al tema de debate se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones el 14 de enero de 2013, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y los Decretos 2011 y 2013 de 2012.
5. La Procuradora 26 Judicial II del Trabajo y la Seguridad Social de esta ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, no adelantó actuación alguna en detrimento de los intereses del demandante, por lo que no es la entidad llamada a concurrir a la protección incoada por este.
6.Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó necesariamente a la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
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Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se reseñarán los antecedentes que dieron origen a la demanda, así:
4.1. Miguel Antonio Montaño Poveda promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, al haber laborado por más de 34 años en CRISTALERÍA PELDAR S.A., empresa donde, según argumentó, estuvo expuesto a los efectos, presuntamente cancerígenos, generados por los materiales con que allí se trabajan para la fabricación de artículos de vidrio.
4.2. El proceso laboral fue asignado al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2011, reconoció la pensión especial de vejez al señor Montaño Poveda.
4.3. La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones. El 4 de mayo de 2012, tal proveído fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4.4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, con sentencia de 14 de febrero de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, dispuso modificar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de declarar que el demandante es beneficiario de la pensión especial de vejez, por lo que, condenó a Colpensiones a su reconocimiento y pago a partir del 1 de abril de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de cada anualidad, así como al pago del retroactivo pensional y los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993.
4.5. Para el accionante, las autoridades judiciales en mención, no podían reconocer la aludida pensión sin la comparecencia de CRISTALERIA PELDAR S. A., al estar vinculada por una relación jurídica laboral con el beneficiario y por derivar ella una obligación de pago sin haber podido ejercer su derecho de contradicción.
Promovió entonces, ante el Juzgado 26 laboral del Circuito de esta ciudad, incidente de nulidad a fin de que se dejara sin efecto la actuación surtida en el proceso laboral a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, solicitud que fue rechazada de plano con proveído de 20 de febrero de 2019.
Tal determinación fue impugnada, no obstante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, con auto de 31 de agosto de 2020, Corporación que consideró que se estaría frente a un litisconsorcio facultativo y no necesario.
5. En el presente caso, el accionante pretende se acceda a su pretensión de nulidad, la que fue presentada y denegada por los jueces de instancia, mediante proveídos de 20 de febrero de 2020 y 31 de agosto del mismo año, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
Ahora, la competencia de esta Sala para conocer la demanda en estudio, se origina en la decisión que emitió la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral en tanto que, en sede de casación reconoció la pensión especial de vejez al señor MIGUEL ANTONIO MONTAÑO POVEDA, condenando a Colpensiones a cancelar de manera vitalicia, mesadas correspondientes a partir del 1º de abril de 2009, en cuantía inicial de $2.697.676.36 mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, así como el retroactivo que a 31 de marzo de 2018 asciende a la suma de $388.355.320.76, entre otras consideraciones, por lo que, de nulitarse eventualmente la actuación surtida a partir del auto que admitió la demanda por el Juzgado Laboral del Circuito, tal autoridad debía ser vinculada al presente trámite constitucional.
Dilucidado lo anterior, desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas.
Al revisar las decisiones cuestionadas a través de esta acción de tutela, esto es las emitidas por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con auto de 20 de febrero de 2019 y 31 de agosto de 2020, respectivamente , puede observarse que, las autoridades resolvieron el problema jurídico planteado por el actor, esto es , la solicitud de nulidad del proceso laboral promovido por Miguel Antonio Montaño Poveda, pues a su parecer debió ser integrado a la litis, en razón a que se le reconoció la pensión especial de vejez a una persona que trabajaba para esa empresa, lo que afecta los intereses de la misma, reconocimiento que se advierte fue concedido por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia emitida por el a quem.
Pues bien, de los elementos allegados a la tutela, se observa que el Juzgado resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad deprecada, con fundamento en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece como requisito para alegar una nulidad la legitimación para proponerla, además de ello, la afectación de quien peticiona la misma por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, concluyendo el despacho accionado que examinadas las sentencias proferidas en la actuación laboral, en ninguna de ellas se emitió condena en contra del solicitante, por lo que su derecho al debido proceso no fue afectado, careciendo de legitimación para elevar un requerimiento de esa naturaleza. Contra tal decisión se interpusieron reposición y apelación, no obstante, el citado juzgado con auto de 2 de mayo de 2019, decidió no reponerla.
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmarla con proveído de 31 de agosto de 2020, bajo las siguientes consideraciones:
«La solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la sociedad Cristalería Peldar S.A. no tiene mérito para prosperar, teniendo en cuenta en primer lugar, que, de acogerse al planteamiento expuesto por la Sociedad, de forma automática está Corporación estaría incurriendo en la causal del numeral 2º del mismo artículo 133 del C.G.P., por cuanto la misma dispone:
“2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o determine íntegramente la respectiva instancia”
Lo anterior, por cuanto dentro del plenario se advierte como ya se refirió en los antecedentes, a que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral mediante sentencia con radica(sic) No. 57666 del 14 de febrero de 2018, con ponencia de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto en su momento por el demandante (…)
Aunado a lo anterior, por cuanto en las presentes diligencias no se advierte la existencia del Litisconsorcio Necesario que predica el incidentante, sino que por el contrario, se trata de una Litisconsorcio Facultativo, ya que lo que pretendió el demandante en su momento fue el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo frente al entonces Instituto de Seguros Sociales y no así, el pago de los porcentajes adicionales por la actividad de alto riesgo, sino por el contrario, la falta de cobro coactivo de parte del ISS de los mismos, por lo que sería dicha entidad hoy Colpensiones, quien debería efectuar el proceso de cobro respectivo y será en un nuevo proceso ya sea administrativo o judicial, en el que se solicite dicho pago y tenga que ser vinculadas de forma obligatoria la Sociedad Cristalería Peldar S.A.»
Por todo lo anterior, advierte esta Sala que la decisión hoy censura por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta evidente que a través de la acción constitucional el accionante pretende continuar debatiendo sus argumentos a través de esta vía constitucional, los que ya fueron analizados por el juez natural, sin que se vislumbre trasgresión de derechos fundamentales.
Adicionalmente, al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se advierte que las determinaciones, se enmarcan dentro de la autonomía judicial con fundamento en el proceso ordinario laboral adelantado por esas instancias, sin que su desconcierto o inconformidad frente a la integración de la Sociedad como litisconsorcio necesario pueda traducirse en una vulneración de prerrogativas, máxime que al no ser afectado por las decisiones emitidas por la jurisdicción laboral carece de legitimación para proponer la nulidad de la actuación, tal como lo advirtieran las demandadas.
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Frente a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima3».
Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir como instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por CRISTALERÍA PELDAR S.A., por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
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1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 T-221/18.