SP4037-2021(52285)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP4037-2021  

Radicación  n° 52285  

Aprobado  acta No. 231  

Bogotá D.  C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  los defensores de los acusados ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ  MORELO y DIEGO ANDRÉS TOVAR SÁNCHEZ en  contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de  noviembre de 2017, mediante la cual confirmó  la sentencia condenatoria emitida por  el Juzgado 34º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de esta ciudad el 8 de septiembre de ese año.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los  hechos declarados como probados, los mismos tuvieron ocurrencia el 6  de octubre de 2016, a eso de la una de la mañana, en la calle  161 con carrera 16C, barrio La Orquídea de la localidad de  Usaquén, en Bogotá, cuando Carlos Julio García  Montaña detuvo la marcha del vehículo taxi que conducía  al ser requerido por una mujer, siendo sorprendido en el acto por  varios hombres que lo abordaron y de manera violenta la exigieron la  entrega de su dinero.  

Las heridas  causadas a García Montaña afectaron órganos  vitales y su vida estuvo en riesgo, aun con la oportuna atención  médica. Se le dictaminó una incapacidad médico  legal provisional de 45 días.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en  los anteriores hechos, el 7 de octubre de 2016, ante el Juzgado  Quince Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá, se legalizó la captura de ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ MORELO y DIEGO ANDRÉS TOVAR SÁNCHEZ,  a quienes la Fiscalía les imputó los delitos de  Homicidio  agravado (artículos  103 y 104, numerales 2, 6 y 7, del Código Penal) y  Hurto Calificado y agravado (artículos  239, inciso segundo, 240, 241, 10 y 11, y 268, ibídem),  cometidos ambos delitos en grado de tentativa (artículo 27  ib.). El Fiscal del caso había imputado igualmente la  circunstancia de mayor punibilidad del 58, numeral 10, del Código  Penal, por la coparticipación criminal, la que retiró,  sin embargo, a petición del Ministerio Público.  

Presentado el  escrito de acusación por parte de la Fiscalía el 5 de  diciembre de 2016, le correspondió al Juzgado Noveno Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación  el 22 de febrero de 2017, en la cual se ratificaron los hechos y se  adicionó a la calificación jurídica que había  sido objeto de imputación la circunstancia de mayor  punibilidad del artículo 58,  numeral 10, del Código Penal, referida a la coparticipación  criminal.  El defensor de los acusados hizo solicitud de preclusión en  relación con el delito de Hurto  calificado y agravado;  mediante decisión del 20 de abril de ese año, el juez  de conocimiento denegó dicha pretensión, contra la que  no se interpuso recurso alguno.  

En la fecha en que  se debía instalar la audiencia preparatoria, el 31 de julio de  2017, la Fiscalía y los acusados presentaron ante el juez de  conocimiento un preacuerdo consistente en que éstos aceptaban  su responsabilidad penal por los delitos que fueron objeto de la  acusación en calidad de coautores y, como fórmula de  compensación, con efectos meramente punitivos, se acordó  degradar la forma de participación a cómplices. En  la misma oportunidad, se llevó a cabo la verificación  del preacuerdo presentado por las partes, impartiéndose su  aprobación por el juez de conocimiento.  

El 8 de septiembre  de 2017, el mismo despacho judicial emitió fallo condenatorio,  declarando  responsables a ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ MORELO y DIEGO ANDRÉS TOVAR SÁNCHEZ  en  calidad de coautores del  delito de Homicidio  agravado  Homicidio  agravado (artículos  103 y 104, numerales 2, 6 y 7, y 58, numeral 10, del Código  Penal) y  Hurto Calificado y agravado (artículos  239, inciso segundo, 240, 241, 10 y 11, y 268, ibídem),  cometidos en grado de tentativa (artículo 27 ib.) y en  concurso de conductas punibles,  imponiendo  en su contra la pena principal, correspondiente a la complicidad, de  ciento setenta y nueve (179) meses de prisión y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo tiempo. No les concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el defensor de los acusados, argumentando que se vulneró  el principio de non bis in ídem y que el acusado GONZÁLEZ  MORELO tenía derecho a la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del 21 de noviembre de 2017, lo confirmó  en su integridad.  

Oportunamente los  defensores de los acusados interpusieron el recurso extraordinario de  casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y  admitida por esta Corporación.  

Debido a la  declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país no pudo  llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro  de esta actuación, razón por la cual a fin de impulsar  la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la  vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio,  dispuestas por el Gobierno Nacional, se dispuso dar aplicación  al trámite extraordinario previsto en el Acuerdo 20 de 2020 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  adelantándose el trámite de sustentación del  recurso de casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

El defensor del  acusado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ MORELO presentó  un primer  cargo  por nulidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, aduciendo el quebrantamiento del debido  proceso por desconocimiento del principio de non  bis in ídem,  en tanto el agravante específico del numeral 7 del artículo  104 del Código Penal, referido a la indefensión de la  víctima en el delito de Homicidio,  se sustentó en la superioridad numérica de los  atacantes, por lo que resulta valorada dos veces la misma situación  fáctica cuando se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el artículo 58-10 ibídem, alusiva a obrar  en coparticipación criminal.  

De esa manera,  concluye, a efectos de preservar la garantía constitucional de  no ser sancionados dos veces por la misma conducta, es imperioso  decretar la nulidad desde la misma audiencia de acusación,  cuando la Fiscalía decidió variar la calificación  jurídica de los hechos jurídicamente relevantes para  incluir la circunstancia genérica de agravación  punitiva del numeral 10 del artículo 58 del Código  Penal en el delito de Homicidio  agravado  por el que fueron condenados los procesados.  

Un segundo  cargo  propone el defensor del acusado GONZÁLEZ MORELO, denunciando  la violación directa de la ley (Ley 906 de 2004, art. 181-1) a  consecuencia de la aplicación indebida del artículo 68A  del Código Penal, lo que condujo a la falta de aplicación  del precepto del artículo 38 ibídem.  

Sostiene que la  prohibición de otorgamiento de la prisión domiciliaria  prevista en el artículo 68A del Código Penal «contempla  el hurto calificado, pero no el homicidio tentado, que fue el delito  base al momento de tasar la pena en el presente proceso, por tanto  resulta a todas luces injusto y desconocedor del principio de  interpretación restrictiva, el que por tan solo 10 meses de  incremento, se aplique la prohibición objetiva contemplada en  el artículo 68 A del Código Penal».  

Por lo tanto,  reclama pronunciamiento de la Corte en el sentido de establecer que  dicha prohibición solo tiene efectos cuando recae sobre el  delito base en los casos de concurso de conductas punibles o, en su  defecto, que solo tendrá consecuencias durante el período  de pena por el delito enlistado en el artículo 68A del Código  Penal.  

Por su parte, el  defensor del procesado DIEGO ANDRÉS TOVAR SÁNCHEZ  presentó  un cargo  único  por nulidad, aduciendo la violación de las garantías  fundamentales del procesado con afectación del debido proceso  al quebrantarse el principio de non  bis in ídem.  

Sustenta que los  jueces de instancia incurrieron en una doble valoración al  imputar al procesado, de manera simultánea, la circunstancia  de agravación punitiva del numeral 7 del artículo 104  del Código Penal, por la indefensión de la víctima  en el delito de Homicidio,  y la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58-10 ibídem, por el obrar en coparticipación criminal,  desconociendo que esta última tiene un carácter  subsidiario. Así mismo, advierte, al adecuar típicamente  el delito de Hurto  calificado  se dedujo la circunstancia del artículo 241-10 ib., referido a  la intervención de varios sujetos activos en la realización  de la conducta, incluyéndose nuevamente la agravante genérica  del artículo 58-10 ib.  

El yerro  denunciado, subraya el recurrente, trajo consigo que, al momento de  individualizarse la pena, el juzgador se ubicara dentro del primer  cuarto medio de punibilidad, cuando realidad debió hacerlo en  el cuarto mínimo, si hubiese aplicado la prohibición de  la doble incriminación, puesto que no era posible deducir la  circunstancia genérica de agravación punitiva genérica,  prevista en el mencionado del artículo 58-10 ib.  

Por lo tanto,  depreca que se decrete la nulidad abarcando solamente el proceso de  individualización de la sanción penal.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En la audiencia de  sustentación de la demanda ante esta Corporación, los  sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:  

Los defensores de  ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ MORELO y DIEGO ANDRÉS  TOVAR SÁNCHEZ, como recurrentes, en sus escritos de  sustentación se  remitieron a las consideraciones expuestas en las demandas resumidas  con antelación.  

Por su parte, la  Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante la  Corte expresó, frente al primer cargo común de las  demandas, relativo a la vulneración del debido proceso por  afectación del principio de non  bis in ídem,  que en efecto emerge un error de garantía al realizarse un  doble incremento punitivo por el mismo factor relacionado con la  coparticipación criminal aplicado a los delitos concurrentes  de Homicidio  agravado  y  Hurto Calificado y agravado.  

De esa manera,  sostuvo, el mismo hecho fundamentó una circunstancia de mayor  punibilidad y una causal específica de agravación  punitiva en el delito de Homicidio  agravado,  en tanto la Fiscalía sustentó esta última en el  hecho de la notable superioridad numérica de los agresores  resultante de la concurrencia de voluntades en la ejecución de  la conducta, lo que representa, desde el punto de vista fáctico  y jurídico, no otra cosa que una coparticipación  criminal, que, por tal motivo, no podía deducirse al mismo  tiempo como circunstancia genérica de mayor punibilidad.´  

Igual situación  se presentó, según advirtió, en relación  con el delito Hurto  Calificado y agravado,  puesto que al deducirse la circunstancia de agravación  punitiva del artículo 241, numeral 10, del Código  Penal, no podía tenerse en cuenta la circunstancia de mayor  punibilidad relativa a la coparticipación criminal, prevista  en el numeral 10 del artículo 58 ibídem.  

En consecuencia,  solicitó casar la sentencia recurrida, debiéndose  corregir la tasación de la pena, con respecto de cada uno de  los delitos, para ubicarse dentro del cuarto mínimo del ámbito  punitivo de movilidad, bajo los criterios de graduación de la  misma.  

Advirtió,  en todo caso, que no obstante el yerro advertido no es procedente  decretar la nulidad porque el sentido del fallo no fue irregular.  

En relación  con el segundo cargo propuesto por el defensor de ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ MORELO, sostuvo que no tiene vocación  de prosperar, puesto que el delito de Hurto  Calificado  está enlistado en el artículo 68A del Código  Penal como de aquellos en los que se prohíbe la concesión  de la prisión domiciliaria como sustituta de la pena de  prisión, situación que no cambia por el hecho de que en  este caso no resulte ser el delito más grave, empleado como  base para la determinación de la pena en virtud del concurso  de conductas punibles. Además, advirtió, le  correspondía en su momento a la defensa asumir las puntuales  cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de  2002, si pretendía la sustitución de la pena de prisión  por la condición de padre cabeza de familia del procesado.  

El Delegado del  Ministerio Público no hizo pronunciamiento sobre la demanda de  casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Toda vez que la  demanda presentada se declaró ajustada conforme con los  parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

De acuerdo a los  términos de las demandas, corresponde a la Sala, en primer  lugar, determinar si atribuir simultáneamente las agravantes  del artículo 104, numeral 7 -colocando  a la víctima en situación de inferioridad-,   y del artículo 241, numeral 10 –por  dos o más personas que se hubieran reunido o acordado para  cometer el hurto-,  del Código Penal, y a su turno la del numeral 10 del artículo  58 ibídem –obrar  en coparticipación criminal-,  podía generar consecuencias dobles de agravación con el  mismo supuesto, para ambos ilícitos, con transgresión  del principio de non bis in ídem.  

En segundo lugar,  se deberá determinar si se encuentran demostrados los  requisitos para el otorgamiento de  la sustituta prisión domiciliaria al acusado ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ MORELO, en la condición de padre cabeza  de familia.  

La Sala se ocupará  de los dos problemas jurídicos en el mismo orden en que fueron  planteados.  

            

1. La prohibición de          doble incriminación, como concreción en materia penal          del derecho fundamental al non          bis in ídem:  

                              

1. Precisiones iniciales:    

                                                        

1. Presupuestos para emitir                          una condena anticipada:              

Significa lo  anterior que los procesados GONZÁLEZ MORELO y TOVAR SÁNCHEZ  admitieron su responsabilidad en los delitos citados, en calidad de  coautores y bajo las diferentes circunstancias que fueron objeto de  la acusación presentada por el delegado de la Fiscalía.  Ello, sin embargo, no era óbice para que el juez de  conocimiento al confrontar los hechos jurídicamente relevantes  y los medios de conocimientos y evidencias físicas aportadas  por el acusador, dejara de llevar a cabo el control de legalidad  necesario al momento de emitir la sentencia y constatara los  presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para  emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación,  entre otros, del estándar previsto en el artículo 327  de la Ley 906 de 2004, el que en este caso, importa subrayarlo,  encontró respaldo  en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas  allegados por la Fiscalía.  

Así lo ha  definido esta Corporación:  

Cuando las  partes proponen estas formas de terminación anticipada de la  actuación penal, al juez le corresponde verificar si están  dados los presupuestos para emitir una sentencia  condenatoria,  lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez  que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es  procedente frente a conductas que estén previa y claramente  sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas  u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el  estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de  la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a  salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii)  la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica,  entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de  calificación jurídica (en cualquiera de sus  modalidades) corresponde a la materialización del principio de  legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios  acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios  otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de  los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados  delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al  juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información;  etcétera.1  

Ello incluye,  desde luego, la verificación de los presupuestos de las  conductas punibles atribuidas a los acusados, comprendiendo dentro de  ellas toda su estructura dogmática y cada uno de las  circunstancias que le sean concurrentes y que puedan determinar un  mayor o menor grado de injusto y de culpabilidad. Dentro de ellas  cobra especial relevancia las circunstancias que califican, agravan o  atenúan las conductas realizadas, de manera específica  o genérica, entre otros componentes del tipo penal, lo que  finalmente deberá reflejarse en la pena que debe imponerse.  

Dentro de tales  aspectos relativos al juicio de tipicidad que debe llevar a cabo el  juez de conocimiento, en armonía con los elementos materiales  probatorios y evidencias físicas aportadas por la fiscalía,  resulta trascendental el ejercicio de su control judicial en la  sentencia para impedir que se vean quebrantados, entre otros,  principios constitucionales como la presunción de inocencia y  la prohibición de la doble incriminación.  

                                                        

2. El principio                          constitucional del non                          bis in ídem:              

El principio  denominado non  bis in ídem,  se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política, cuando al referir a los elementos que integran el  derecho fundamental al debido proceso, señala que «[q]uien  sea sindicado tiene derecho (…)  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».  

Frente a dicho  principio constitucional,  tiene dicho la Sala:  

Esta genérica  expresión latina (Non bis in ídem) …comprende  varias hipótesis.  

Una. Nadie  puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el  mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele  decir principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.  

Dos. De una  misma circunstancia no se pueden extractar dos o más  consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como  prohibición de la doble o múltiple valoración.  

Tres.  Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta  no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al  primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.  

Cuatro.  Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la  comisión de una conducta delictiva, después no se le  puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de  prohibición de doble o múltiple punición.  

Cinco. Nadie  puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente  por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina  non bis in ídem material.2  

En lo que es de  interés para la resolución del presente caso, debe  subrayarse la función que cumple la prohibición de  doble incriminación, consagrada en el artículo 8º  del Código Penal, como una concreción en materia penal  del derecho fundamental al non  bis in ídem  consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política, en el sentido de activarse en  distintos momentos dentro de un proceso en curso, con el fin de  impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias  negativas para el implicado.  De esa manera se evita que una misma circunstancia pueda ser  desvalorada jurídicamente en más de una oportunidad y  así garantizar que sólo se hagan efectivas las  consecuencias jurídicas de una de las normas sancionatorias.  

Así,  entonces, en aplicación del principio de non  bis in ídem  material y a la prohibición contenida como axioma en la norma  rectora del artículo 8º del Código Penal, no es  posible que al acusado se le impongan varias sanciones, aunque de  igual naturaleza, con base en las mismas circunstancias de agravación  punitiva, puesto que, al no existir un mayor desvalor derivado de  ellas, deben terminar recogidas en una sola disposición  punitiva bajo el principio de consunción.  

                              

2. Fundamentos                  de los fallos de instancia en relación con las                  circunstancias de agravación punitiva referidas a la                  coparticipación criminal:    

Se recordará  que en la audiencia de imputación la Fiscalía imputó  a ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ MORENO y DIEGO ANDRÉS  TOVAR SÁNCHEZ los delitos de Homicidio  agravado (artículos  103 y 104, numerales 2, 6 y 7, del Código Penal) y  Hurto Calificado y agravado (artículos  239, inciso segundo, 240, 241, 10 y 11, y 268, ibídem),  cometidos ambos delitos en grado de tentativa (artículo 27  ib.).  

Debe acotarse que,  según la narración del fiscal, la circunstancia de  agravación punitiva deducida de acuerdo al numeral 7 del  artículo 104 ib., se fundamentó «porque  estaba (la  víctima)  en condición de inferioridad, eran cinco o seis personas  contra un solo taxista»3.  Así mismo, aunque inicialmente el fiscal imputó frente  al delito de Homicidio  la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del  artículo 58 ib., la retiró de la calificación  jurídica ante la observación que le hizo el Delegado  del Ministerio Público en el sentido de que representaba una  doble incriminación sobre el mismo hecho relacionado con la  coparticipación criminal4.  

Sin embargo, en la  audiencia de acusación, el fiscal sin hacer ninguna variación  a los hechos que fueron objeto de imputación, modificó  la calificación jurídica de los mismos en dos sentidos:  para el delito de Homicidio  eliminó la circunstancia de agravación punitiva del  numeral 6 del artículo 104 del Código Penal; y, para  los dos delitos imputados adicionó la circunstancia genérica  de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58  ib., relativa a la coparticipación criminal5.  

De esa manera,  consolidada la acusación en ese marco jurídico, el  representante de la Fiscalía y los acusados GONZÁLEZ  MORELO y TOVAR SÁNCHEZ  celebraron un preacuerdo consistente en que éstos admitían  su responsabilidad en calidad de coautores de los delitos referidos  y, como fórmula compensatoria, a fin de aminorar la sanción,  se acordó que se les diera el tratamiento punitivo  correspondiente a la complicidad. En esos términos, después  de verificar la legalidad del preacuerdo, la jueza de conocimiento le  impartió aprobación.  

A continuación,  la jueza a  quo  procedió a emitir la sentencia condenatoria, conforme a los  términos acordados. En el proceso de individualización  de la pena, tuvo en cuenta la juzgadora las circunstancias  específicas de agravación punitiva al tiempo que la de  mayor punibilidad referida a la coparticipación criminal  (artículo 58-10 del Código Penal), para ambos delitos.  De esa manera, después de establecer los extremos punitivos,  se ubicó dentro del primer cuarto medio para determinar la  pena imponible por cada una de las conductas, procediendo a  continuación a establecer la sanción con fundamento en  las reglas para el concurso de conductas punibles.  

El defensor de los  acusados interpuso el recurso de apelación, alegando que la  decisión de primer grado comportó un doble desvalor por  el mismo hecho al deducirse  las circunstancias específicas de agravación punitiva y  de mayor punibilidad referidas a la coparticipación criminal.  

El Tribunal  concluyó que los acusados, en el contexto de los hechos,  propiciaron un escenario que representó una situación  de inferioridad para la víctima debido a la «agresión  conjunta y persistente»  a la que fue sometida, pues inicialmente se empleó una mujer  para atraer al taxista y así detener su marcha, tras de lo  cual fue abordado de manera violenta por varios individuos portadores  de armas cortopunzantes, quedando en «imposibilidad  de resistir el ataque por la superioridad  numérica;  situación, (sic) que además fue aprovechada por los  agresores, entre estos, las dos personas vinculadas al proceso»  (negrilla en el texto).  

Adujo el ad  quem  que esa condición de inferioridad de la víctima no se  encuentra valorada en la circunstancia de coparticipación  criminal, pues «pese  a tener en común el número plural de personas, su  naturaleza y alcance son diferentes».  

Se agregó  por el juez colegiado que «el  desvalor que incrementa la punibilidad –agravante específica-  no es la simple conjunción de voluntades para la comisión  del ilícito como lo identifica la figura de la coparticipación  —en el agravante genérico-; a esa pluralidad se debe agregar  un ingrediente adicional, que no es la simple división de  trabajo –forma objetiva- sino al contrario la dirección  unánime de la sumatoria de fuerzas y presencia –forma  subjetiva-, en asechanza en bloque para impedir que el sujeto pasivo  de su acción pueda elevar su nivel de defensa».  

Por la misma  razón, finalizó, la condición de complicidad  como forma de intervención en la conducta punible, preacordada  con los procesados, tampoco impide la deducción de la  discutida circunstancia de mayor punibilidad.  

                              

3. La atribución de                  las causales de                  agravación punitiva de los artículos 104, numeral 7,                  y 241, numeral 10, en simultánea con la del artículo                  58, numeral 10, del Código Penal:    

La causal prevista  en el numeral 7 del artículo 104 Código Penal es una  circunstancia de agravación punitiva del Homicidio,  esto es, que comporta un mayor disvalor en la conducta realizada, por  el hecho de colocar a la víctima «en  situación de indefensión o inferioridad o  aprovechándose de esa situación».  

Según ha  tenido oportunidad de precisarlo la Corte, esta  norma se refiere a dos categorías diferentes -indefensión  e inferioridad-, sobre las cuales se reconocen cuatro distintas  variantes de posible realización: la indefensión  ocasionada por el agresor; la inferioridad producida por el atacante;  la indefensión preexistente, de la cual se aprovecha el  victimario; y, la inferioridad preexistente, aprovechada por el  ofensor6.  

Así,  esta Corporación ha explicado la diferencia existente entre el  estado de indefensión y el de inferioridad:  

Respecto del  último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma  hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se  puso a la víctima en situación de indefensión,  (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima  se encontraba en situación de indefensión, la cual fue  aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó  de la situación de inferioridad en que se encontraba la  víctima.  

Se dice que los  cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión  comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto  es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor  haya puesto  a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en  esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus  propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la  cual el agente activo se aprovecha  (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).  

Por su parte,  la inferioridad  es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está  debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en  calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y,  por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido  puesta  en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo  por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal  circunstancia (subrayas  y negrillas originales).7  

Igualmente, la  Sala ha sido insistente en la necesaria explicitud en que la Fiscalía  debe llevar a cabo la imputación tratándose de la  referida circunstancia de agravación punitiva, debiendo  determinar con claridad si se trata de indefensión o  inferioridad, estableciendo sobre cuál de sus variantes recae  el reproche penal:  

Pero, además,  debe tomarse en consideración que indefensión e  inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue  que, necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del  resorte de la fiscalía no solo especificar a cuál de  las varias opciones consignadas en el ordinal 7°, se refiere,  sino demostrarla a cabalidad.  

Incluso, para  mayor precisión en torno de la responsabilidad predicable del  autor, en estos casos no basta con determinar que la víctima  efectivamente se encontraba en una condición específica  de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar  que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso  aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición.8  

En ese sentido, se  ha enfatizado igualmente que no es suficiente con que el acusador  precise la modalidad y la variante, entre las posibles, dentro de la  circunstancia de agravación punitiva del numeral 7 del  artículo 104 del Código Penal, sino que es necesario,  además, que en los hechos jurídicamente relevantes se  incluyan con claridad los aspectos circunstanciales que encajan  dentro de los elementos estructurales de la agravante:  

En todo caso,  no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique  con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de  agravación (una de las cuatro modalidades atrás  descritas). Es imperioso que en la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes de la acusación, y en los  hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que  encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal  elegida.  

Lo anterior es  imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el  procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a  responder penalmente, para la adecuada preparación de su  defensa; (ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en  la acusación determinan muchas de las decisiones que deben  tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la  pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los  hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez,  en virtud del principio de congruencia.9  

Se advierte  claramente en el presente caso que se viene haciendo referencia a una  situación de inferioridad  creada por los agresores, determinada por la desproporción en  el número de atacantes frente a una víctima que, por  esa circunstancia, se vio reducida.  

Esa condición  de inferioridad  fue puesta de presente por la Fiscalía en el acto de  imputación cuando se  fundamentó la circunstancia de agravación punitiva en  que «aquí  la víctima no estaba en una condición de indefensión,  estaba en una condición de inferioridad. Eran seis contra un  solo taxista. Seis contra uno es una circunstancia de inferioridad, o  cinco o seis, para ser más exactos. Eso no resiste mayor  explicación, seis es altísimamente superior a uno, esa  es una circunstancia de agravación»10.  Condición fáctica y calificación jurídica  que se mantuvo en la formulación de la acusación y que  sirvió de base para la celebración del preacuerdo con  los acusados.  

El mismo Tribunal  en la decisión recurrida sostuvo que la agravante punitiva se  fundamentó en la categoría de la inferioridad,  bajo el supuesto del número de agresores como factor  determinante para someter a la víctima, reducirla y lesionarla  con intención de causarle la muerte, poniéndola en una  situación de  «imposibilidad de resistir el ataque por la superioridad  numérica;  situación, (sic) que además fue aprovechada por los  agresores, entre estos, las dos personas vinculadas al proceso».  

De ese modo quedó  establecido que  la Fiscalía, al formular la acusación, y el juez, al  emitir la sentencia, precisaron en cuál de las varias opciones  y variantes consignadas en el numeral 7 del artículo 104 del  Código Penal subsumieron la hipótesis factual  planteada. Se trató de una condición de inferioridad  propiciada o puesta  por los atacantes y de la que éstos sacaron provecho para  lograr su cometido, consistente en la concurrencia de varias personas  en la ejecución del homicidio, lo que jurídicamente  corresponde a una coparticipación criminal.  

Esa circunstancia  fáctica específica, referida a la concurrencia en la  ejecución del delito de varias personas, hizo parte del juicio  de tipicidad como elemento del supuesto de hecho que modificó  la responsabilidad penal, representando un incremento del desvalor de  acción de la conducta desplegada por los acusados y, en  consecuencia, un mayor grado de injusto.  

Conforme a lo  anterior, cuando el principio general previsto en el artículo  8º del Código Penal proscribe la imposición de dos  o más sanciones por el mismo hecho, está haciendo  referencia a condiciones fácticas que al tiempo se entienden  desvaloradas jurídicamente, así se encuentren previstas  en la misma norma o en otra diferente, pero que en todo caso hagan  alusión a la misma circunstancia fáctica.  

Es posible, como  parece ser parte del planteamiento del ad  quem,  que puedan concurrir en la agravación de una conducta varias  disposiciones normativas, pero en modo alguno pueden hacer relación  al mismo hecho desvalorado. Así, puede presentarse alguna o  algunas circunstancias fácticas representativas de  indefensión, e incluso de inferioridad, para la víctima  del Homicidio,  concurrentes entre ellas o con cualquier circunstancia genérica  de mayor punibilidad como, por ejemplo, el de la coparticipación  criminal, siempre y cuando no hagan alusión al mismo hecho o  circunstancia fáctica, en tanto solo un mayor desvalor  objetivo de la acción -entendido como el aumento del riesgo  que, ex  ante,  la acción entraña para el bien jurídico  tutelado-, puede fundamentar la circunstancia agravante.  

Al respecto, debe  decirse que la Corte en precedentes jurisprudenciales no ha  encontrado quebrantamiento del principio de non  bis in ídem  en situaciones en las que el mismo hecho sea tenido en cuenta como  agravante específica para un delito y como circunstancia de  mayor punibilidad para otro de distinta naturaleza. Así, por  ejemplo, se ha subrayado que:  

Dicho en otros  términos, la circunstancia de mayor punibilidad de carácter  genérico tenida en cuenta para dosificar la pena del delito de  homicidio agravado tentado, y que a su vez, dicha coparticipación  se haya considerado como circunstancia delictual específica de  agravación del hurto, no puede derivar en la existencia de una  doble incriminación, porque el supuesto de hecho de haberse  actuado con otros no está utilizado como hecho jurídicamente  relevante para el mismo reato, sino para diferentes conductas  punibles, donde ninguna de las cuales para su aplicación tiene  la naturaleza de ser tipo penal subsidiario y que por vulnerar  diferentes bienes jurídicos guardan autonomía para su  adecuación típica.11  

No es ello lo que  sucede cuando se pretende sancionar de manera simultánea un  mismo supuesto de hecho a través de dos disposiciones  normativas con identidad de la conducta punible, como es el caso de  tener una misma circunstancia fáctica como agravante  específica y agravante genérica del  mismo tipo  penal, pues en tales eventos se vulnera el non  bis ibídem,  en la medida en que es una misma conducta la que constituye el  propósito de desvalor jurídico, lo que da lugar a una  única tipicidad sometida a doble sanción.  

Ello es así  porque, además, en tales eventos el objeto de protección  es el mismo, puesto que, desde una perspectiva del bien jurídico,  la fundamentación en el caso concreto de las agravantes de  inferioridad  por el número de sujetos activos y de coparticipación  criminal, corresponden ambas al mismo desvalor objetivo de la acción,  y no del resultado.  

La misma  disposición de las circunstancias de mayor punibilidad deja en  evidencia el celo del legislador por no permitir la doble  incriminación sobre el mismo presupuesto fáctico,  cuando en el artículo 58 del Código Penal presupone que  «Son  circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido  previstas de otra manera».  

En ese sentido,  esta misma Corporación ha sostenido:  

Jurídica  y jurisprudencialmente se ha excluido la posibilidad de sancionar  simultáneamente un supuesto fáctico por constituir una  circunstancia de mayor punibilidad y al mismo tiempo una causal de  agravación específica de igual naturaleza pero siempre  que se predique de idéntica conducta punible, bajo la  consideración que se vulneraría el principio de doble  valoración, dado que el numeral 10º del artículo  58 del Código Penal, establece que las situaciones allí  enumeradas de las circunstancias de mayor punibilidad serán  tenidas en cuenta «siempre que no hayan sido previstas de otra  manera»12,  bien como elemento de tipo básico o especial en el que se  adecúo la conducta punible o circunstancia específica  de un tipo penal subordinado aplicado.  

De modo que no es  cierto que se pueda desvalorar dos veces el mismo hecho13  o que, en abstracto, la inferioridad de  la víctima no se encuentra valorada en la circunstancia de  coparticipación criminal, como se sostiene en el fallo  recurrido. Ello solo es posible, se reitera, si en el caso concreto  la condición de inferioridad responde a un hecho distinto al  de la coparticipación criminal.  

En el evento que  es objeto de estudio, existe coincidencia entre el contenido de la  circunstancia específica de inferioridad con la genérica  de mayor punibilidad, pues en ambos casos se está desvalorando  el mismo hecho concreto: la intervención como sujetos activos  de un número plural de personas que determinaron para la  víctima una condición de inferioridad.  

Esa particular  condición modifica la responsabilidad penal de los acusados,  toda vez que representó un aumento del desvalor objetivo de la  acción y supuso una mayor vulnerabilidad para el bien  jurídico. Sin embargo, no puede ser imputada a dos  disposiciones normativas porque ello entrañaría una  doble desvaloración jurídica del hecho (como  circunstancia de agravación punitiva y como circunstancia de  mayor punibilidad), lo que se encuentra proscrito por los artículos  29 de la Constitución Política y 8º  del Código Penal.  

Fue exactamente lo  que hicieron los jueces de instancia al agravar el Homicidio  por la circunstancia del numeral 7 del artículo 104 del Código  Penal y al tiempo deducir la circunstancia de mayor punibilidad del  numeral 10 del artículo 58 ibídem, desconociendo que en  esta misma disposición se previene sobre su consideración  siempre y cuando no haya sido prevista de otra manera, con lo que se  impide llevar a cabo un doble desvalor del acto.  

Frente al delito  lesivo del patrimonio económico, la Corte debe llevar a cabo  el mismo razonamiento en relación con la atribución de  la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo  58 ib., tras la deducción de la agravante específica  del numeral 10 del artículo 241 del Código Penal,  relativa a que el Hurto  Calificado  fue perpetrado por varias personas que acordaron su comisión.  

Se trata del mismo  hecho desvalorado jurídicamente, dos veces, por efecto de la  concurrencia de varios sujetos activos en la realización de la  conducta, por lo que de esa manera el fallador agravó  de manera genérica la pena imponible por el delito de Hurto  Calificado,  en virtud de una circunstancia fáctica que ya había  sido tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal  modificado como agravante específica.  

Así las  cosas, le  asiste razón a los recurrentes y, ante ello le compete a la  Corte, en aplicación del principio del non  bis in ídem,  restaurar el derecho vulnerado, removiendo la circunstancia de mayor  punibilidad del  numeral 10 del artículo 58 ib.,  deducida tanto para el delito de Homicidio  agravado  como para el de Hurto  Calificado agravado,  ambos cometidos en grado de tentativa.  

Estas  irregularidades no deben solucionarse a través de una nulidad,  como lo solicitan los impugnantes, pues lo que se advierte es la  presencia de un error por violación directa de la ley  sustancial, con  fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004,  por  aplicación indebida del numeral 10 del artículo 58 del  Código Penal, lo que condujo a quebrantar la  garantía de prohibición de doble incriminación,  como derivación  del principio de non  bis in ídem.  

Será  suficiente, entonces, ajustar a esa estricta legalidad la pena  deducida a los procesados ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ MORELO  y DIEGO ANDRÉS TOVAR SÁNCHEZ, prescindiendo de la  circunstancia de mayor punibilidad que había sido atribuida.  

                              

4. Redosificación                  punitiva:    

Para ese efecto,  se deben acoger los lineamientos fijados por las instancias para la  individualización de la pena en relación con cada uno  de los delitos concurrentes y con la operación atinente al  concurso de conductas punibles.  

Así, la  jueza de primera instancia llevó a cabo el proceso de  individualización de la pena para cada una de las conductas  punibles concursantes, de la siguiente manera:  

En relación  con el delito de Homicidio  agravado,  de acuerdo al artículo 104 del Código Pernal, y cuya  pena es de 400 a 600 meses de prisión, estableció los  extremos punitivos en razón del grado de ejecución de  tentativa de 200 a 450 meses, disminuidos de una sexta parte a la  mitad por la calidad de cómplice preacordada, quedando en  definitiva de  100 a 375 meses de prisión.  

Estos extremos los  dividió en los siguientes cuartos: un cuarto mínimo,  que va de 100 a 168.75 meses; cuartos medios, entre 168.75 y 306.25  meses; y un cuarto máximo, de 306.25 y 375 meses de prisión.  

Como en esta  decisión se está retirando la circunstancia de mayor  punibilidad que había sido deducida, concurriendo únicamente  la circunstancia de atenuación punitiva referida a la ausencia  de antecedentes penales (artículo 55-1 del Código  Penal), el ámbito de movilidad será el del cuarto  mínimo, esto es, de cien (100) meses a ciento sesenta y ocho  punto setenta y cinco (168.75) meses.  

Establecido el  cuarto de movilidad, la Sala, en consideración de los mismos  criterios tenidos en cuenta por la jueza a  quo,  se aumentará la misma proporción sobre la pena mínima,  equivalente a 7 días, para un total de cien (100) meses más  siete (7) días, como pena atribuible al delito de Homicidio  agravado  cometido en grado de tentativa14.  

En relación  con el delito de Hurto  Calificado agravado (artículos  239, 240 y 241 del Código Penal), fijó los extremos  punitivos por la tentativa de 72 a 252 meses, disminuidos por la  calidad de cómplice preacordada, quedando en definitiva de  36 a 210 meses de prisión.  

Estos extremos los  dividió en los siguientes cuartos: un cuarto mínimo,  que va de 36 a 79.5 meses; cuartos medios, entre 79.5 y 166.5 meses;  y un cuarto máximo, de 166.5 y 210 meses de prisión.  Deduciendo dentro del cuarto medio, la pena de 80 meses de prisión,  sobre la que hizo una rebaja del 60% por la reparación  integral –artículo 269 del Código Penal-, para un  total de 32 meses.  

Siguiendo los  mismos criterios empleados para la individualización de la  pena, se aumentará la misma proporción sobre la pena  mínima, equivalente a 15 días, para un total de treinta  y seis (36) meses más quince (15) días15.  

Como quiera que en  el presente evento concurre la circunstancia postdelictual del  artículo 269 del Código Penal por la reparación  económica del daño causado, se debe hacer un descuento  del 60%, tal y como lo determinó la jueza de la actuación,  por lo que la pena por el delito de Hurto  Calificado agravado  queda en 14 meses y 18 días (14,6 meses).  

En consecuencia,  siguiendo los mismos parámetros de la juez a  quo  en la individualización de la pena producto del concurso de  conductas punibles, se parte de la pena más grave  correspondiente al delito de Homicidio  agravado  –  cien (100) meses más siete (7) días- aumentada en la  misma proporción que se tuvo por el delito concursante de  Hurto  Calificado y agravado  –cuatro (4) meses y diecisiete (17) días16-,  para un total de ciento cuatro (104) meses más veinticuatro  (24) días como pena de prisión para cada uno de los  procesados, lapso  en el cual también se tasa la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

            

2. De la prisión          domiciliaria:  

El defensor del  acusado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ MORELO aduce que la  prohibición de otorgamiento de la prisión domiciliaria  contenida en el artículo 68A del Código Penal solo está  prevista para el delito Hurto  Calificado  y no para el Homicidio  agravado,  razón por la cual reclama un pronunciamiento de la Corte en el  sentido de establecer que dicha prohibición solo tiene efectos  cuando recae sobre el delito base o principal en los casos de  concurso de conductas punibles o, en su defecto, que solo tendrá  consecuencias durante el período de pena por el delito  enlistado en el artículo 68A del Código Penal.  

De  entrada, el planteamiento esbozado por el recurrente se ofrece  carente de justificación, puesto que falta en su razonamiento  al principio de corrección material, conforme al cual las  razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un  todo con la realidad procesal17,  ya  que la no concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión  carcelaria obedeció a razones distintas a las señaladas  en la demanda.  

En efecto, el  recurrente está planteando una controversia alrededor de las  prohibiciones para el otorgamiento de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión u  otro beneficio, judicial o administrativo, previstas en el artículo  68A  del Código Penal, como si esa fuera la justificación  ofrecida por la jueza de conocimiento al momento de negar al acusado  GONZÁLEZ MORELO el otorgamiento de la prisión  domiciliaria.  

En realidad, la  jueza a  quo  negó el beneficio de la sustitución de la prisión  domiciliaria con base en el artículo 38 ibídem, por la  prohibición alusiva al delito de Hurto  Calificado -Que  no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del  artículo 68A de  la Ley 599 de 2000-,  pero en  cuanto atañe a la prisión domiciliaria por la condición  de padre cabeza de familia del procesado, argumentó falta de  competencia, pues sostuvo que «de  conformidad con el artículo 461 del C.P.P., el competente para  decidir sobre el tópico de padre o madre cabeza de familia es  el Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad».  

Es cierto que en  esa posición de la jueza de conocimiento puede advertirse  algún yerro, no obstante que para el momento en que se tomó  esa decisión coexistían  en la Corte dos posturas sobre la competencia para resolver sobre la  prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de  2002, una que sostenía que la competencia era exclusiva de los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (CSJ P, 11  dic 2013, rad. 41.300), y la otra que abogaba por que el juez de  conocimiento podía decidir sobre ella cuando se acreditaran  los requisitos para su concesión (CSJ SP, 18 ago. 2015, rad.  45853).  

Esa diferencia de  criterio se saldó con la sentencia CSJ SP-4945-2019, 13 nov.  2019, rad. 53863, en la que se definió que:  

De cualquier  manera, debe advertirse que ni aún en el evento de que la juez  haya podido admitir su competencia para decir sobre la concesión  de la prisión domiciliaria por la alegada condición de  padre cabeza de familia del acusado, no podía hacer ningún  pronunciamiento al respecto porque el defensor de GONZÁLEZ  MORELO  no presentó ninguna argumentación al respecto ni asumió  carga probatoria alguna para demostrar el cumplimiento de los  requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002.  

Según puede  advertirse, se limitó el defensor del procesado a manifestarle  a la jueza que éste se encontraba en detención  preventiva en su lugar de residencia con permiso para trabajar, que  era padre cabeza de familia con un niño de 3 años a su  cago, por lo que pidió que se mantuviera la prisión  domiciliaria18.  

Desconoció  en ese propósito las marcadas diferencias existentes entre la  detención preventiva en el lugar de residencia como medida  cautelar y prisión domiciliaria otorgada como sustitución  de la pena de prisión, pues la primera obedece a unos fines  relacionados con la salvaguarda del proceso (la  protección de las pruebas y la comparecencia del imputado o  acusado)  y la protección de las víctimas y de la sociedad  mientras se decide sobre la responsabilidad penal del procesado19;  mientras la segunda responde a las funciones asignadas a la pena por  el artículo 4º del Código Penal.  

Esa diferenciación  ya había sido advertida con bastante antelación por la  Sala en una línea jurisprudencial que analizó la  incidencia de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 en  la prisión domiciliaria (no  sujeta al carácter de padre o madre cabeza de familia):  

[a]dvierte  la Sala frente a esta propuesta, que de ninguna manera la nueva  normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley  599 de 2000 sobre ese instituto, pues  una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el  trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión  domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.  

   

Es  cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la  detención domiciliaria no exige límite punitivo, como  está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad  tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este  específico instituto, como lo reconoció la Sala en  proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.  

   

Este  trato benévolo se entiende porque en la filosofía del  sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el  cumplimiento de la detención bajo el régimen  carcelario, para privilegiar, de manera general, un régimen  que no esté sujeto a la severidad de la reclusión  intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se  considere necesario para los fines estrictamente señalados en  el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.  

Pero,  esa regla general que rige en el trámite procesal no puede  extenderse a los casos donde el Estado después de destronar la  presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena  privativa de la libertad,  porque en tales eventos la aplicación de la medida debe  responder a otros fines distintos a los señalados en el  referido precepto instrumental, que no son otros que los fines  específicos de la pena establecidos en el artículo 4º  del Código Penal -Ley 599 de 2000-.  

   

La  observancia de esos fines en la aplicación de la pena,  necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales  establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la  prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión,  además de su requisito objetivo.  

Sobre esa base  concluyó que:  

[e]n  la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la  detención domiciliaria responde a unos fines específicos,  aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos  a los fines de prevención general, retribución justa,  prevención especial, reinserción social y protección  al condenado, que se activan en el momento de la imposición de  la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado  el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo  314 de la Ley 906 de 2004.20  

Lo anterior para  significar que los fundamentos argumentativos y probatorios para  reclamar la prisión domiciliaria por la condición de  padre cabeza de familia son de naturaleza diversa a los que sirven  para sustentar una detención preventiva aún bajo esa  misma condición. Así que el defensor tenía la  carga ineludible de demostrar que para el momento de emisión  de la sentencia se cumplían los  requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002, lo que de ninguna  manera llevó a cabo.  

Por lo tanto, el  cargo relativo a la solicitud de la prisión domiciliaria para  ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ MORELO  no está llamado a prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Casar  parcialmente  la sentencia Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  proferida el 21 de noviembre de 2017, para  excluir la causal de mayor punibilidad del artículo 58,  numeral 10, del Código Penal y, como consecuencia, fijar en  ciento cuatro (104) meses más veinticuatro (24) días la  pena de prisión, lapso  en el cual también se tasa la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que  deben cumplir ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ MORELO y DIEGO ANDRÉS TOVAR SÁNCHEZ  como coautores del concurso de delitos de Homicidio  agravado  y Hurto  Calificado y agravado,  en grado de tentativa, por los que fueran condenados.  

Esta decisión  no admite recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  CSJ          SP-5660-2011, 11 dic. 2018, Rad. 52311. En el mismo sentido, CSJ          SP-2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227.  

2                  CSJ SP, 26 mar. 2007, rad. 25629. En el mismo sentido, SP,          6 sep. 2007, rad. 26591; SP, 25 may. 2011, rad. 34133; SP, 5 sep.          2012, rad. 38164; SP 31 oct. 2012, rad. 33657; SP3623-2014, 12 mar.          2014, rad. 36108; SP-16871, 10 dic. 2014, rad. 39993; SP666-2017, 25          ene. 2017, rad.41948; SP-787,          13 mar. 2019, rad. 51319;          SP3141-2020; 19 ago. 2020, rad. 54108. Así mismo, Corte          Constitucional, C-521 de 2009 y C-164 de 2019.  

3                  Audiencia          de imputación, registro audio, min. 00:26:30.  

4                  Audiencia          de imputación, registro audio, min. 00:36:50.  

5                  Audiencia          de imputación, registro audio, min. 00:18:44.  

6                  CSJ SP-2170-2020, 1º jul. 2020, rad. 56174.  

7                  CSJ          SP-16207-2014, 26 nov. 2014, rad. 44817.  

8                  CSJ          SP-2170-2020, 1º jul. 2020, rad. 56174. En          el mismo sentido, CSJ SP-166-2021, 27 ene. 2021, rad. 47911.  

9                  CSJ SP-2896-2020, 12 ago.          2020, rad. 53596.  

10                  Audiencia          de imputación, registro audio, min. 00:26:10.  

11                  CSJ          SP-5043-2018, 21 nov. 2018, rad. 46996.  

12                  SP7473-2016.  

13                  Salvo          en los casos de concurso real o material —no aparente—          de conductas punibles, que se descarta la violación del          principio non bis in          ídem,          partiendo de la base que un solo comportamiento humano puede dar          lugar a la infracción de varios bienes jurídicos          tutelados, como ocurre, verbi gratia, con la falsedad en documento          público o privado y el fraude procesal o el enriquecimiento          ilícito de particulares y la estafa (CSJ SP-9235-2014, 16          jul. 2014, rad. 41800).  

14                  0,25          meses es la proporción en que fue aumentada la pena por la          jueza a          quo          sobre el mínimo de la pena dentro del cuarto seleccionado, de          donde, en la misma proporción, el resultante es: 100 meses +          0,25 meses = 100 meses y 7 días.  

15                  0,5          meses es la proporción en que fue aumentada la pena por la          jueza a          quo          sobre el mínimo de la pena dentro del cuarto seleccionado, de          donde, en la misma proporción, el resultante es: 36 meses +          0,5 meses = 36 meses y 15 días.  

16                  La          juez a          quo          aumentó 10 meses sobre los 32 meses individualizados por el          delito de Hurto          calificado y agravado,          por lo que en la misma proporción (14,6 x 10 / 32 = 4,56)          equivale a 4 meses y 17 días.  

17                  Cfr.          CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846.  

18                  Audiencia          de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, registro          video-audio, min. 01:10:30.  

19                  CSJ          SP-4945-2019, 13 nov. 2019, rad. 53863.  

20                  CSJSP,          19 oct 2006, rad. 25724.      

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