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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1452-2021
Radicación nº 114834
Acta n° 35.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
PROBLEMA JURÍDICO
Acudió la accionante a este mecanismo excepcional de amparo con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación que presentó contra el auto de 27 de marzo de 2020, emitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del cual le negó el subrogado de libertad condicional.
Agregó que el 1º de diciembre de 2020 elevó derecho de petición solicitándole al Magistrado Juan Carlos Árias López emitir la decisión, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 29 de enero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El despacho del Magistrado Juan Carlos Árias López de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto de 14 de agosto de 2020 resolvió el recurso de apelación formulado por la accionante contra la decisión que le negó la libertad condicional deprecada. Asimismo, señaló que la notificación de esa decisión se efectuó a los correos electrónicos aportados por la recurrente «carsoca@hotmail.com y mosoriocastilla@gmail.com», distinto es que aquélla no hubiere advertido que se encontraban en la bandeja correos no deseados de su cuenta de correo electrónico.
Como fundamento de lo anterior el despacho del magistrado accionado allegó constancia secretarial de 1º de febrero del presente año, suscrita por la Escribiente Marisol Nocua S, en la cual puso de presente la comunicación telefónica establecida con la accionante y la confirmación del recibido de la mencionada decisión de segunda instancia.
«[…] día 01 de febrero de 2021, la suscrita establece comunicación con la señora Carmen Sofía Castilla, con el fin de confirma los correos electrónicos suministrados para notificación, donde la señora Carmen confirmar los correos anteriormente mencionados, razón por la cual la suscrita procede a enviar directamente la decisión en varias ocasiones, donde me informa que no ha recibido ningún correo, por lo anterior la suscrita le solicita que verifique en la bandeja de correos no deseados, momento en el cual la procesada informa que todos los correos enviados por la sección de notificaciones y la suscrita se encontraban en esta carpeta. Dado lo anterior, la procesada quedo debidamente notificada de la decisión, y se procedió a la remisión del expediente al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.»
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
3. En el presente asunto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los motivos de inconformidad de la censora y las respuestas allegadas, la Sala no advierte la vulneración alegada, pues previo a avocarse conocimiento de la tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya se había pronunciado de fondo respecto del recurso de apelación formulado por la accionante, incluso dispuso su notificación a los dos correos electrónicos aportados por aquélla.
De los elementos de prueba que obra en el expediente se concluye que para el momento en que CARMEN SOFÍA CASTILLA acudió a la acción de tutela «28 de enero de 2021»2, la autoridad judicial accionada ya había resuelto su recurso de apelación y dispuesto su notificación; distinto es que su correo electrónico hubiese direccionado el auto y los oficios de notificación a la carpeta de correos no deseados y por lo tanto no se hubiese enterado de la decisión.
Así las cosas, es evidente que la actuación del tribunal no merece reproche alguno y aun cuando resulta desafortunado que los archivos se hubiesen re direccionado a la bandeja de no deseados de la cuenta electrónica de la accionante, lo cierto es que su pretensión principal quedó zanjada durante el trámite de esta tutela con la comunicación y el apoyo brindado por la funcionaria del tribunal Marisol Nocua S.
4. En ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible al tribunal accionado, lo procedente es aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y esta Sala3 respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental:
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. (Textual).
Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta por CARMEN SOFÍA CASTILLA, en consecuencia se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo reclamado por CARMEN SOFÍA CASTILLA VIVERO.
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2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 CC T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019 y STP14603-2019, entre otras.
2 Según acta de reparto visible en la actuación.
3 CSJ STP 29 sep. 2020, rad. 112517; STP5870-2020; STP4986-2020; STP2459-2020 y STP2104-2020, entre otras.
4 CC T-130/2014.