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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 12670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 8 de mayo de 1996, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Cali condenó a Jorge Luis Grisales Valencia a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, al encontrarlo penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio agravado. También le impuso la obligación de pagar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Recurrida esta decisión por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior el 14 de agosto del mismo año. El mismo apoderado interpuso recurso de casación el 16 de septiembre de 1996 y la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda que el último presentó en su sustento el 12 de noviembre siguiente.
HECHOS
Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 1° de mayo de 1988, en una fuente de soda ubicada en la Avenida 5° Oeste número 22ª-95 de Cali se presentó una riña, en medio de la cual Jorge Luis Grisales Valencia sacó un revólver 38 largo, con el cual hizo dos disparos que dieron en la humanidad de JOSÉ ALFREDO GUARNIZO TORRES, quien como consecuencia de ellos resultó herido y falleció tras la acción, posteriormente, el 22 de ese mes. Grisales Valencia abordó una camioneta en la cual se fugó y fue capturado varios minutos después.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 18 Penal Municipal abrió investigación el 2 de mayo de 1988 y, luego de indagar al capturado, remitió las diligencias a los Juzgados de Instrucción Criminal, correspondiéndole al 13 que, el 6 del mismo mes, decretó la detención de Grisales Valencia por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, medida que, respecto del atentado contra la vida, se revocó el siete de julio de ese año; esta decisión, a su vez, fue revocada por el Tribunal Superior en providencia del 16 de septiembre.
El cuatro de mayo de 1989 se clausuró la investigación, el 9 de junio se dispuso su reapertura, tras lo cual, el 14 de enero de 1994, la Fiscalía Décima Seccional dispuso un nuevo cierre y el 8 de noviembre del mismo año declaró la prescripción de la acción penal respecto del porte de armas de uso personal y acusó al señor Grisales Valencia como autor del delito de homicidio agravado. Apelada ésta última decisión fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal el 24 de enero de 1995.
El Juzgado 26 Penal del Circuito, luego de agotar la fase del juzgamiento, profirió el fallo de condena ya reseñado, que fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal. El señor defensor interpuso recurso de casación el 16 de septiembre del mismo año y presentó la respectiva demanda el 12 de diciembre de 1996. El escrito fue ajustado el 30 de enero de 1997 y luego se recibió el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
El defensor del señor Jorge Luis Grisales Valencia dice formular un solo cargo, pero en realidad plantea dos, que desarrolla así:
1°) El primero, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, dado que no se dio aplicación al artículo 473 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de calificar el sumario (Decreto 050 de 1987), que por aplicación ultractiva del principio de favorabilidad era de recibo y determinaba la “prescripción” de la acción penal, por cuanto que una inicial calificación, al no encontrar el funcionario mérito para formular cargos ni cesar el procedimiento, dispuso una reapertura y, vencido el término señalado en ella, tornaba obligatoria la cesación al no existir una prueba que respaldara una resolución de acusación.
Considera un error que el segundo calificatorio volviera sobre la valoración previa al primero, pues debió respetarse la duda que el último declaró y sólo nuevos medios de convicción habilitaban una acusación, lo que constituye una “prescripción extraordinaria”. No reconocer ese derecho vulneró, además del postulado de la favorabilidad, el debido proceso, por lo que se debe casar la sentencia y declarar la “prescripción”.
2°) En el segundo cargo acude a la violación indirecta de la norma sustancial a través de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, con el cual se negó la existencia de una injusta agresión que puso en peligro la vida del sindicado, toda vez que de las declaraciones de ANATILDE CASTRO DE VEGA y SILVIO RAMÍREZ RAMÍREZ se sacaron conclusiones lejanas de lo que realmente manifestaron y contrarias a lo que se probó con otros medios, con lo que, además, se negó el verdadero valor de las declaraciones de JANETH MIRAMAR, ARTURO BLANCO, ARMANDO GRISALES y de los agentes que informaron sobre los hechos, así como de un dictamen que encontró lesiones en Grisales Valencia, lo que acredita que sí fue agredido.
En consecuencia, concluye, se violó el debido proceso al valorar las pruebas errando en la interpretación que se alejó de la sana crítica, así como el artículo 247 procesal entonces vigente, porque ante la existencia de dudas no se daba el presupuesto de certeza para condenar, circunstancia que impone casar el fallo para, en su lugar, mudarlo por uno de carácter absolutorio.
EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador solicita a la Sala no casar la sentencia, con base en los siguientes planteamientos:
1°) Si con el primer cargo se pretendía la declaratoria de la prescripción, además de que el censor no demuestra los presupuestos de la ocurrencia del instituto, que tampoco se presentó, debió plantearse por la causal tercera, como que el fallo se habría dictado sin que la acción estuviere vigente, lo que comporta falta al debido proceso y al derecho a la defensa, además de que hay una mezcla contradictoria de argumentos, porque a veces se pretende se aplique por favorabilidad el artículo 473 del decreto 50 de 1987, otras que se vulneró el proceso como es debido y las más que se reconozca que las pruebas existentes obligaban a la cesación.
Respecto del artículo 473 del decreto 50, considera que si bien se aplicó en forma correcta en el primer calificatorio, no ocurrió lo mismo en el segundo, pues al no variar la situación probatoria, se imponía la cesación de procedimiento. No obstante ello, por el principio de limitación la Corte no puede enmendar las deficiencias de la demanda.
2°) No prospera la violación indirecta de la norma sustancial porque no se precisa el falso juicio que llevó al error que señala ni el alcance último de la violación. Al parecer, el actor pretendió esgrimir un falso juicio de identidad, pero no demostró que se distorsionaran las pruebas sino que antepuso su personal apreciación sobre ellas, la cual no desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia. Además, en forma contradictoria pretende demostrada la legítima defensa, pero en sus argumentos reconoce que la duda se mantiene, lo que impide un pronunciamiento de fondo, pues la Sala no puede escoger entre las dos opciones que considera.
CONSIDERACIONES
La Corte no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Primer cargo.
Acude el actor a la violación directa de la ley sustancial. Afirma que “no se dio aplicación a una disposición que por favorabilidad ultraactiva tendría plena validez jurídica y habría determinado la prescripción de la acción penal”. Centra su reproche en que con base en tal mecanismo de benignidad, se ha debido declarar la imposibilidad de que la justicia siguiera actuando, por aplicación del artículo 473 del Decreto 050 de 1987, que impedía volver a revisar la prueba después de la declaración de “reapertura” y, por tanto, a cesar procedimiento. Estima que ese fenómeno equivale a una “prescripción”.
Respóndese:
1. Mostrando confusión sobre el tema de la “prescripción” el casacionista afirma que ha debido ser decretada. En el fondo, no formula un problema de prescripción sino de inaplicación de una norma procesal que, dice, podría dar lugar a una manera especial de declarar extinción de la acción. A pesar de ello, por si real y jurídicamente el actor estuviera pensando en prescripción, bastaría hacerle ver:
a) Los hechos ocurrieron el 1o. de mayo de 1988.
b) Tanto en la resolución de acusación como en las dos sentencias se hizo expresa alusión al delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 323 y 324-7 del Código Penal de 1980, vigentes para la época de lo sucedido. De esa normatividad resulta que la pena máxima imponible sería treinta (30) años de prisión y atendido lo pertinente en la materia, surge que la acción penal por el homicidio agravado prescribiría en 20 años.
c) La resolución acusatoria obtuvo firmeza el 24 de enero de 1995, cuando el pliego fue confirmado por la fiscalía de segunda instancia.
De lo anterior resulta que entre el 1o. de mayo de 1988 y el 24 de enero de 1995, no habían pasado esos 20 años; solamente 6 y unos meses, y por consiguiente al calificar el mérito del sumario la acción no se hallaba prescrita.
d) Y contados los años pasados entre la fecha de la ejecutoria de la acusación y hoy, no han transcurrido todavía diez años.
En síntesis, no se trata de prescripción, pero si fuera así, en momento alguno la acción estuvo ni está prescrita.
2. Del texto de la demanda parece desprenderse que el actor quisiera la aplicación del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal de 1987 (Decreto 050) por cuanto, según cree, al asunto concurren los presupuestos previstos por la norma, que imponían necesariamente una providencia de cesación de procedimiento.
Se responde:
a) Bajo el título de “reapertura”, la regla citada se refería al momento de la calificación del mérito del sumario. Precisaba:
“Cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por término que no podrá exceder de sesenta (60) días y señalará las pruebas que deban practicarse”.
“Vencido este término, cerrará la investigación, correrá traslado a las partes, luego de lo cual decretará cesación de procedimiento, si no hubiere mérito para formular resolución de acusación” (destaca la Sala, ahora).
b) El artículo 25 del Decreto 1861 de 1989 amplió dicho lapso, que de sesenta (60) días pasó a ser de un (1) año, y dispuso que la apelación del auto de reapertura no suspendía la instrucción del proceso, pero dejó vigentes los presupuestos del inciso segundo transcrito, esto es, lo relacionado con el segundo acto de clausura.
Dadas la época de ocurrencia de los hechos y el momento de clausura de la instrucción, regía la disposición mencionada, por lo que, quizás acatando el principio de favorabilidad, se impondría su aplicación ultraactiva pero, desde luego, siempre que se reunieran los supuestos en ella regulados.
c) Sin embargo, el censor se equivoca. En efecto, el artículo 473 citado no dice que si dentro del término de la reapertura no se obtienen nuevas pruebas sea obligatoria la cesación. Afirma, sí, que procede la cesación “si no hubiere mérito para formular resolución de acusación”, frases que hacían imperativa la evaluación probatoria total, es decir, incluyendo tanto las pruebas anteriores como las posteriores al auto de “reapertura”.
Así lo ha explicado la Corte varias veces, por ejemplo en sentencias del 2 de diciembre de 1998 y del 20 de enero de 1999 (radicados números 10. 664 y 11.075, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Estas han sido sus palabras:
“Si el funcionario reabre la investigación, lógicamente se supone que echa de menos pruebas que deben practicarse, pero nótese que ese nuevo procedimiento de cierre de investigación, traslado a los sujetos procesales y segunda calificación, no está supeditado a que realmente se produzcan los medios de convicción anunciados, sino sólo al vencimiento del término. Es decir, logradas las pruebas anheladas dentro del término legal o no obtenidas por cualquier causa, de todas maneras el funcionario tiene que volver a evaluar el conjunto del material probatorio para establecer si existe mérito para dictar resolución de acusación o, en caso negativo, profiere cesación de procedimiento”.
“La disposición no introduce salvedades, en el sentido de ponerla a decir que, si no se practican las pruebas extrañadas, indefectiblemente debe producirse la cesación de procedimiento; no, el precepto sin distinción prevé que dicha decisión (cesación) se dictará ‘si no hubiere mérito para formular resolución de acusación’, expresión ésta que lógicamente supone una nueva evaluación de la prueba, tanto de la que ya existía como de la que se llegare a recaudar en el lapso complementario, pues, al fin y al cabo, todo hace parte de la investigación”.
En el asunto que ahora estudia la Corte, tras el cierre de la investigación, la fiscalía -en primera y segunda instancias- evaluó el material probatorio recaudado -el anterior y el posterior a la reapertura-, concluyó que concurrían los presupuestos para acusar y así procedió, de tal manera que se sujetó al verdadero mensaje del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal de 1987, norma cuya aplicación ahora se invoca.
3. Y, por último, obsérvese otro defecto técnico-formal grande: a pesar de que esbozó como motivo de casación la aplicación de un enunciado que fue omitido, el actor agregó otras cosas, ya fuera de la causal expuesta: prescripción, desconocimiento del debido proceso e insuficiencia probatoria para derivar responsabilidad penal, temas que corresponderían seguramente a variadas causales y, en todo caso, que debían ser propuestos separada y subsidiariamente, tarea que no realizó el actor.
Segundo cargo.
Aquí postula violación indirecta, por falso juicio de identidad respecto, sobre todo, de la prueba testimonial. Y agrega que “se incurrió en errores de interpretación en las pruebas y se negó la existencia de una injusta agresión que puso en peligro la vida del sindicado y por ende no se justificó su comportamiento y se le condenó”.
Se contesta:
1. El censor partió de falso juicio de identidad y habló de error de hecho. Sin embargo, con la precisión y claridad que exige la ley, no explicó si se trataba de falso juicio de identidad por restar, adicionar o descontextualizar una o varias de las pruebas. Se limitó a extraer sus propias conclusiones de las narraciones de los testigos, sin más. Pero frente a cada uno de ellos no dijo si los jueces había quitado, agregado o descompuesto.
2. También aludió a errores de interpretación. Pero no sustentó su afirmación pues no demostró a la Corte por qué los funcionarios judiciales habían hecho hermenéutica errada en torno a la prueba, como tampoco dijo, con objetividad, cómo debía ser interpretada la misma.
3. En alguna parte de su escrito tangencialmente aseveró que se había faltado a la sana crítica. Sin embargo, bien como falso juicio de identidad -como era antes-, bien como falso raciocinio -como es ahora-, no explicó las fallas judiciales en la materia, concretamente si, y por qué, los jueces se habían apartado de las reglas de la experiencia, de los principios científicos o de las leyes lógicas elementales. Y como consecuencia de su yerro, tampoco pudo decir cuáles reglas, principios o leyes han debido ser las aplicadas.
4. Como se lo hizo ver el Tribunal en su sentencia, el censor no ha hecho más que repetir y repetir los mismos argumentos, que, por lo demás, ya han obtenido respuesta judicial. En la demanda insiste en lo mismo, anteponiendo su propia percepción de la prueba y olvidando que en esta sede no se trata de postular una hipótesis para enfrentarla al pensamiento judicial con el fin de que la Corte escoja, sino de comprobar errores flagrantes, patentes, manifiestos, cometidos por los jueces en contra del derecho.
5. Paradójicamente, con el anhelo de que sea privilegiada su singular forma de valorar los elementos de juicio, el actor pide la absolución con base en la legítima defensa, sustentado en aquello que, según él, dice la prueba. No obstante, cuando cita las normas infringidas concluye que las pruebas “que obran en el expediente no indican esa certeza que se requiere para condenar, por tanto la duda se mantiene”. Las comillas indican el carácter endeble del argumento, que se robustece cuando a renglón seguida continúa el censor: “la discusión sobre si hubo o no agresión injusta que motivara la reacción defensiva del SINDICADO, es una duda razonable”, pues la existencia de unos testigos que la aceptan y otros que la descartan “creó la duda que jamás se venció”, con lo cual se “perpetuó la duda”. Lo postulado y desarrollado, entonces, es contradictorio y, por tanto, ilógico.
Por lo expuesto, es claro que se impone el mantenimiento entero de la sentencia impugnada.
Para culminar, téngase en cuenta que para efectos de una eventual favorabilidad en razón de la vigencia de una nueva legislación penal, como la Corte no casará el fallo la competencia para ello es del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Con fundamento en lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia recurrida.
2. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CUMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA