17089(05-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado  Acta  No.  103   

Bogotá  D.  C., cinco (5) de septiembre de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la Sala la solicitud de revocatoria  de  la  medida de aseguramiento y de libertad inmediata, elevada por el defensor  del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

ANTECEDENTES  GENERALES   

1.  El  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  fue  Representante  a la Cámara por Norte de Santander, desde el 20 de julio de  1998,  hasta que fue despojado de la investidura de congresista por disposición  de  la  Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre  de 2000.   

2. La Sala de Casación Penal mediante auto  del  veintiocho  (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación  jurídica  provisionalmente  dentro del sumario radicado bajo el número 17.089,  afectó  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva sin  excarcelación,  entre  otros,  al  señor  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por los  delitos de contrato sin requisitos legales y peculado.   

3.  Enterado  de aquella decisión, al día  siguiente,  el señor FLÓREZ RIVERA se presentó ante el Comando de Policía en  la  ciudad  de  Cúcuta (folio 48 cdno. 9), fue trasladado a Bogotá, y desde el  tres  (03) de octubre de 2000 permanece privado de la libertad a disposición de  la Corte Suprema de Justicia.   

4. Al calificar el mérito del sumario, con  auto  del  dieciocho (18) de julio de 2001, la Sala de Casación Penal profirió  resolución  de  acusación  contra  el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  requisitos legales, en calidad de  determinador,   y  peculado  por  apropiación;  y  dispuso  que  continuara  en  detención preventiva (cdno. 23).   

El  defensor  suplente  de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  interpuso  el  recurso  de  reposición  contra  la providencia  calificatoria,  el  cual  fue  resuelto  por la Sala del 25 de junio del año en  curso, confirmándola íntegramente.   

En  la  misma  oportunidad,  se  revocó la  medida  de  aseguramiento al señor FLÓREZ RIVERA, exclusivamente por el delito  de  peculado,  en  razón  a  que  la  cuantía de lo presuntamente apropiado ($  5.000.000),  por  no  superar  los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  se  sancionaba  con  prisión  mínima  de  tres  (3)  años,  en el  artículo  136  del  Código  Penal  anterior, aplicable por favorabilidad, y en  tales  condiciones,  bajo  el  régimen  procedimental  vigente, no era factible  mantener la detención preventiva.   

5.  El  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  presentó  escrito de renuncia al fuero constitucional  de  investigación  y juzgamiento, argumentando que los punibles a él imputados  no  guardan  relación  con  las  funciones  de  congresista,  puesto que no era  miembro  de  la  Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, y que estaba en  licencia  no remunerada durante la época en que se cometieron los ilícitos que  se le imputan.   

Dicha   manifestación   fue   declarada  improcedente  por  auto  del 28 de septiembre de 2001, confirmado el 30 de julio  del año que transcurre.   

6.   Ejecutoriada   la   resolución   de  acusación,  inició  la  etapa  de  la  causa;  se surtió el traslado a que se  refiere  el  artículo  400 del Código de Procedimiento Penal, “para preparar  las  audiencias  preparatoria  y  pública, solicitar nulidades originadas en la  etapa  de  la  investigación  y  las  pruebas  que sean procedentes”; y en la  actualidad  se  encuentra  pendiente  la  realización  de  la  primera  de esas  vistas.   

DE      LA  PETICIÓN   

El defensor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  solicita  se revoque la medida de aseguramiento por el delito de celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  y  se le conceda libertad  provisional, por las siguientes razones (folio 203 cdno. 27):   

1.  Luego de interpretar el asunto desde su  particular  punto  de  vista, asegura que la Sala de Casación Penal, en el auto  del  25 de junio de 2002, por el cual se confirmó la resolución de acusación,  descartó  que  el  señor  FLOREZ  RIVERA hubiese intervenido para conseguir el  registro   presupuestal   del   contrato   No.   1282   para   el   servicio  de  fotocopiado.   

También afirma el defensor que el resto de  imputaciones  se derivan del testimonio de SAUD CASTRO CHADID, quien declaró en  el  trámite  de  la  pérdida  de  investidura  ante  el Consejo de Estado, que  “a     mediados     de    septiembre”  cuando  el  Presidente  de  la  Cámara  se  encontraba en una  reunión  con  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA, le solicitó a él (a SAUD CASTRO  CHADID)    que    adjudicara    ese   contrato   al   recomendado   de   FLÓREZ  RIVERA.   

Agrega  que  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA  permaneció  en  licencia  no  remunerada  entre el 1° de septiembre y el 30 de  noviembre  de  1999,  y  por  ende,  “a mediados de  septiembre”  no  tenía  la  calidad  de  servidor  público.   

2.  A  continuación,  para  fundamentar la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  por  el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, reflexiona así:   

El artículo 30 del Código Penal establece  que  “al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el  tipo  penal  concurra  en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta  parte.”   

El  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales en el Código Penal derogado (artículo 146) y en el vigente  (artículo   410),   se  sanciona  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años.   

Debido  a  que  mientras  permaneció  en  licencia   no   remunerada   el   señor   FLOREZ  RIVERA  no  era  servidor  público, y por ello no tenía  las  calidades exigidas en el tipo penal, es preciso descontar la cuarta parte a  que  se  refiere  el  artículo  30  del Código Penal (Ley 599 de 2000), con la  cual,  en  su  caso  la  pena  mínima para el delito de contrato sin requisitos  legales quedaría en tres (3) años de prisión.   

Si ello es así, dice el defensor, respecto  de  él  no  procede  la medida de aseguramiento, en las voces del artículo 397  del  Código  de  Procedimiento Penal, que exige una pena mínima de cuatro (04)  años, para que sea factible imponer la detención preventiva.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.          Pese  a  que  la presente solicitud fue  radicada  por el defensor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA dentro del término de  traslado  para  alistar  la  audiencia  preparatoria,  es preciso resolverla con  antelación  y separadamente, pues, de una parte, la revocatoria de la medida de  aseguramiento  es  tema ajeno a dicha audiencia; y de otra, la petición podría  comportar    un    eventual    pronunciamiento    sobre    la    libertad    del  procesado.   

2.          Observa la Sala que el apoderado insiste  en  que el ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA permaneció en licencia  no  remunerada  desde el 1° de septiembre de 1999, hasta el 30 de noviembre del  mismo  año,  lapso  dentro  del  cual –dice   la   defensa-  presuntamente  se  realizaron  las  conductas  ilícitas a él atribuidas.   

La  separación  temporal  del servicio del  señor  FLOREZ  RIVERA   ha  sido  presentada  con  ligeros matices por sus  apoderados  principal  y suplente, aduciendo ajenidad a los hechos, primero para  impugnar  la providencia que definió la situación jurídica, posteriormente la  que   calificó   el   mérito   del  sumario;  luego  para  discutir  el  fuero  constitucional  de  investigación  y  juzgamiento;  y  ahora, para solicitar la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  por el delito de celebración de  contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.   

3.           En  esta ocasión, pretende la defensa  que  durante la licencia no remunerada el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no  conservaba  ningún  vínculo  con el Congreso de la República, no era servidor  público,   y  por  ello,  la influencia que se dice ejerció en calidad de  determinador,  no  correspondió  a ninguna condición especial que lo ligue con  las funciones parlamentarias.   

4.          Se  colige  pues,  que el defensor, de  manera  extemporánea,  se  da  a  la  tarea  de  interpretar  a  su  acomodo la  situación  fáctico jurídica, ya definida en la resolución de acusación, que  alcanzó  ejecutoria formal, y luego de proponer una distinta interpretación de  las  pruebas  ya  valoradas  en su momento, concluye que se dan los presupuestos  para revocar la medida de aseguramiento.   

En  tales  condiciones,  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento es improcedente, pues en las voces  del  artículo  363  del  Código de Procedimiento Penal, ello sólo tiene lugar  cuando  el  asunto se encuentra en la fase de instrucción y sobrevienen pruebas  que la desvirtúen.   

Ninguna de tales exigencias converge en el  caso  del  señor FLÓREZ RIVERA, debido a que al quedar en firme la resolución  de  acusación  culminó la fase instructiva e inició la etapa del juzgamiento,  y  a  que  la  pretensión de la defensa no se cimienta en prueba sobreviniente,  sino,  en un replanteamiento genérico de las situaciones de hecho y de derecho,  ya debatidas en el estadio procesal que correspondía.   

Lo  anterior,  sin perjuicio, claro está,  que  en  el  momento procesal adecuado en el desarrollo del juicio, el sindicado  pueda  controvertir  los fundamentos del pliego de cargos, sin más limitaciones  que las que impone la ley.   

5.          En pasada oportunidad sobre el tema de  la revocatoria de la medida de aseguramiento la Sala expresó:   

“Al  respecto es importante aclarar que,  de  conformidad  con   el artículo 363 del código de procedimiento penal,  la  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento únicamente procede durante la  etapa   de   la  instrucción  y  solo  “cuando  sobrevengan  pruebas  que  la  desvirtúen”.   Normativamente,   entonces,   la  revocatoria   apunta  a  cuestionar  la  base  probatoria  que se tuvo en cuenta al momento de definir la  situación  jurídica  del  procesado,  por  haber  surgido  nuevas  pruebas que  demeritan  las  existentes, lo cual sólo resulta posible en la fase instructiva  del  proceso,  pues  una vez proferida resolución de acusación el examen sobre  la  prueba  aportada  concerniente  a  los  diversos  elementos  que integran el  injusto,   se  traslada a la sentencia.” (Auto del 17 de octubre de 2001,  radicación 16.547, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

En  ese  orden  de  ideas,  se  declarará  improcedente  la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, e igual  suerte  correrá  la  solicitud  libertad provisional al procesado MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA, que se hacía depender de aquella.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

DECLARAR    IMPROCEDENTE  la solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva,  sin excarcelación, impuesta al señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos  mil  uno  (2001),  en  calidad  de  determinador,  por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.   

En  consecuencia,  la  libertad  deprecada  tampoco procede.   

Notifíquese   y  Cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                                                                                 No hay firma   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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