Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1280-2021
Radicación n.° 114971
Aprobación Acta No. 31
Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WILMAR JARAMILLO ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de enero de 2021 que denegó por improcedente el amparo invocado contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor, al interior de la acción jurisdiccional de protección al consumidor promovida en contra de DATACRÉDITO EXPERIAN ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
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El 16 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Superintendencia de Industria y Comercio, planteó la inexistencia de violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante en la medida en que, al interior del proceso de naturaleza civil, en concreto la acción de protección al consumidor, se dio trámite conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1480 de 2011 y Ley 1564 de 2012.
Refirió que, el actor promovió acción de protección al consumidor en el mes de mayo de 2020 bajo el radicado N.º 20-126289, la cual, se inadmitió mediante auto N.º 32948 de 27 de mayo de 2020 y, dada la ausencia de subsanación, se rechazó con auto N.º 54516 de 15 de julio de 2020.
Indicó que, nuevamente el accionante promovió idéntica acción en el mes de septiembre de 2020, bajo el radicado Nº. 20-343570, la cual se inadmitió mediante auto Nº. 94078 de 1º de octubre de 2020 y, ante la ausencia de subsanación, se rechazó el 22 de octubre de 2020.
Manifestó que, por tercera vez, el demandante acudió en ejercicio de la misma acción en el mes de octubre de 2020, bajo el radicado Nº. 20-401686 y ante la evidencia de incurrir en los mismos yerros antecedentes, se remitió una carta de fecha 18 de noviembre de 2020, en la cual se le explicó detalladamente las razones por las cuales se procedería al archivo de la actuación y, la forma pormenorizada, en la que debía formular su demanda, atendiendo los requisitos legales dispuestos para tal fin.
Adicionalmente, refirió que, el demandante, hoy actor, acudió en ejercicio de la acción de protección al consumidor, radicada bajo el Nº. 20-443471 de 20 de noviembre de 2020, la cual fue inadmitida mediante auto Nº. 127493 de 16 de diciembre de 2020. La cual ante la suspensión de términos procesales al tenor del artículo 118 del Código General del Proceso el accionante debió subsanar la demanda antes del 13 de enero de 2021, so pena que, eventualmente, sea nuevamente rechazada.
Acorde a lo expuesto, consideró que se insatisfizo el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referido a la subsidiariedad, ello como quiera que, no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Por las anteriores razones, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo adoptado el 20 de enero de 2021 denegó el amparo al estimar que no se cumplieron con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, específicamente el referido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se demostró que el accionante no hizo uso de los mecanismos para controvertir las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio previo a acudir a la vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria ante la evidente vulneración de su derecho al debido proceso, ello por cuanto estima que existe un daño irremediable e irreparable.
Expuso que la excusa para inadmitir la demanda referida a la existencia de otros mecanismos para acudir en defensa de sus prerrogativas como lo es la jurisdicción civil, insatisface sus pretensiones, pues lo cierto es que la Superintendencia tiene el deber de proteger el derecho de los consumidores, para este caso imponer en contra de DATA CRÉDITO una sanción acorde con el daño que le fue ocasionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesto por WILMAR JARAMILLO ROJAS contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. Pues bien, se advierte que el accionante en cuatro oportunidades, ha acudido ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de protección al consumidor, así:
i. Radicado N.º 20-126289, se inadmitió mediante auto N.º 32948 de 27 de mayo de 2020 y, dada la ausencia de subsanación, se rechazó con auto N.º 54516 de 15 de julio de 2020,
ii. En septiembre de 2020, bajo el radicado Nº. 20-343570, se inadmitió con auto Nº. 94078 de 1º de octubre de 2020, se rechazó el 22 de octubre de 2020 al no ser subsanada,
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iv. El 20 de noviembre de 2020, con radicado Nº. 20-443471 fue inadmitida la acción mediante auto Nº. 127493 de 16 de diciembre de 2020. La cual ante la suspensión de términos procesales al tenor del artículo 118 del Código General del Proceso el accionante debió subsanar la demanda antes del 13 de enero de 2021, so pena que, eventualmente, se ordenara su rechazo.
Por consiguiente, en punto de las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, equiparada la acción de protección al consumidor con una decisión jurisdiccional adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia y como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, no fue planteada ni mucho menos demostrado, pues el demandante se muestra inconforme con la decisión, porque a su juicio cumple los requisitos normativos objetivos y subjetivos.
Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales y/o jurisdiccionales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el funcionario, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el servidor actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, de acuerdo con las pruebas allegadas, se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio al interior de las acciones radicadas Nº. 20-126289, 20-343570, 20-401686 y 20-443471, las dos primeras rechazadas por ausencia de subsanación de la acción, la tercera con explicación de los motivos para disponerse el archivo por incumplimiento de los requisitos para su trámite y la última, contaba el demandante hasta el 13 de enero de 2021 para subsanarla so pena de eventualmente ser rechazada.
Por todo lo anterior, se advierte que el demandante no utilizó los mecanismos de defensa ordinarios, pudiendo hacerlo, lo que basta para declarar improcedente el amparo, al ser el agotamiento de aquellos, condición general para la procedencia de esta vía constitucional.
Adicionalmente, a la fecha de interposición del amparo y, de su acogimiento por parte del Tribunal de Ibagué, aun se encontraba facultado el actor para subsanar la demanda hasta el 13 de enero de 2021, caso en el cual pretermitió las etapas propias de la acción jurisdiccional y acudió a la acción de tutela contando con la posibilidad de ejercer su derecho al interior del trámite ordinario previo a acudir ante esta instancia.
En efecto, permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre un asunto sin el agotamiento previo de los recursos ordinarios, equivaldría a que este medio de defensa pierda su carácter extraordinario y se convierta en un mecanismo de protección de derechos ordinario, al que se puede acudir de manera simultánea o en remplazo de aquellos establecidos en el proceso jurisdiccional, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Premisa a su vez reafirmada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Por consiguiente, no es acertado que el accionante pretenda, a través de esta senda, cuestionar la negativa de la Superintendencia de Industria y Comercio de avocar la acción de protección al consumidor ante la insatisfacción de los requisitos de la demanda, cuando no agotó los recursos con que contaba para atacar las determinaciones que controvierte, los cuales se avizoran idóneos y eficaces para esa finalidad, sin que se hubiese demostrado que no lo fueran o la imposibilidad de activarlos.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada sin que se evidencia además la causación de un perjuicio irremediable que torne preciso el pronunciamiento del Juez de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria