STP11136-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11136-2021  

Radicación  n° 118267  

Acta  208.  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la titular del  Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla,  frente al fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso del accionante Elkin  José Perea Aldana,  presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente.  

Al  trámite fueron vinculados los  Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  Tunja y  Popayán,  así como el  Centro Carcelario de San Isidro (Popayán),  el  INPEC (Regional Norte),  el  Juzgado 3 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Barranquilla.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

Sostuvo  el tutelante que, para el nueve de junio de 2012, fue condenado [por  el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla, tras haberlo hallado  responsable por Homicidio  en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico  y porte de arma de fuego y municiones]  a la pena de 32 años y 8 meses de prisión, siendo  trasladado [de Barranquilla] a la ciudad de Popayán el 23 de  agosto de 2015, sin que nunca se le notificara el juzgado encargado  de la vigilancia de su pena, y el proceso tampoco se remitió a  esa región, razones por las que no ha podido acceder a sus  beneficios administrativos.  

Que  el 21 de enero de 2021 solicitó a Jurídica del  establecimiento penitenciario San Isidro de Popayán  información de su proceso, indicándole que se habían  comunicado con el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, pero que su proceso no aprecia en ningún  lado.  

El 8 de abril  de 2021 y el 13 de mayo de 2021 solicitó a jurídica que  se gestionara el envío del proceso, y que ello le fuere  comunicado, sin embargo, a la fecha no se le ha dado tramite a su  solicitud.  

Pretende el Sr.  ELKIN PEREA ALDANA, se amparen sus derechos fundamentales y en  consecuencia se ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA, indique donde envió su proceso; e igualmente se  ordene a la Jurídica del establecimiento penitenciario para  que tome las medidas necesarias para que aparezca su proceso y sea  remitido a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD [de Popayán] para que vigile su pena, para poder  solicitar beneficios administrativos.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho  fundamental al debido proceso de Elkin  José Perea Aldana,  en  sentencia de 1 de julio de 2021. Así, dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR al  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BARRANQUILLA, que en coordinación con el CENTRO DE  SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Y POPAYÁN; y dentro de  las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del  presente proveído, adelanten las acciones administrativas de  rigor, para la remisión del expediente  08001-60-01-055-2012-04782-00 físico o virtual, a la ciudad de  POPAYAN, conforme a los lineamientos vertidos en este proveído.  

TERCERO:  ORDENAR al  CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, que una vez reciban el  expediente 08001-60-01-055-2012-04782-00 dentro del cual fue  sentenciado el Sr. ELKIN JOSÉ PEREA ALDANA, lo sometan a las  formalidades de reparto, para que sea asignado sin dilación  alguna a un Juez de Ejecución de Pena en Turno de Popayán,  para lo de su competencia. (Énfasis  propia del texto)  

Para  llegar a esa conclusión, efectuó un recuento de lo  sucedido con el expediente del que se duele el interesado. De ahí,  sostuvo que las autoridades involucradas en este asunto obraron de  forma «displicente».  Pues, el  actor, a través de derechos de petición del 21 de enero  y 8 de abril de 2021, había «solicitado  a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario San  Isidro de Popayán información del proceso, requiriendo  además se comunicasen con el Juzgado 2 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin que sus peticiones  hubieren sido atendidas.»  

Añadió  que no  puede desconocerse que, de agosto de 2015, al demandante «se  le ha cercenado la posibilidad de que su expediente se le asigne a un  juez de ejecución que vigile la pena que le fue impuesta»;  de manera que, al no haberse materializado la entrega eficaz de las  foliaturas, «se  le ha creado un desasosiego, que  le imposibilita inclusive a acceder a la administración de  justicia, con el ánimo de obtener los beneficios que pretende  invocar.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien pide la revocatoria de  la sentencia atacada.  

Adujo  que «las  gestiones para la remisión del proceso y de la vigilancia de  la ejecución de la pena ya fueron adelantadas por este juzgado  como se encuentra anotado en el informe presentado a su despacho cuyo  contenido lo refiere el fallo de tutela».  

Centra  su inconformismo en que, con la orden dada en el fallo, «se  le obliga a un juez que no funge de forma plural a actuar en  coordinación con otra agencia judicial, lo cual no resulta  técnico».  

Añadió  que, pese al principio de la colaboración armónica en  la «función  administrativa»,  lo cierto es que «la  remisión de la actuación correspondiente al señor  Elkin José Perea Aldana depende del envío de la misma  por parte del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a la ciudad de Barranquilla,  inclusive, por celeridad, economía presupuestal del Estado y  procesal, eficiencia, eficacia y funcionalidad, se debió  ordenar el envío directamente desde Tunja a Popayán, y  no esperar que esta llegara a Barranquilla».  

Expresó  que no debe asumir una responsabilidad de otra dependencia e insistió  en que «lo  técnico debió ser ordenar el envío de la  actuación a la ciudad de Popayán, pero no imponer una  coordinación que no se puede configurar porque este juzgado es  autónomo y no funge de forma plural.»  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barraquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al amparar el derecho fundamental al  debido proceso de Elkin  José Perea Aldana  y ordenar al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla que «en  coordinación»  con otras autoridades adelante las gestiones administrativas de  rigor, para la remisión del expediente contentivo de la  actuación por la que protesta el interesado a los homólogos  de Popayán.  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o  administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues,  de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el  derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para  determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, en atención a los pronunciamientos  de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

(i) Si se presenta  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

(ii) Si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número  de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

(iii) Si la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho  fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).  

Una vez esto sea  realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora  judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión  a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

(i) Puede negar la  violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

(ii) Puede ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir el  fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de  especial protección constitucional, o cuando la mora judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

(iii) Puede  ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Tales argumentos  han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP9836-2021,  3 ag. 2021, rad. 118241).  

Estudiado  el expediente de tutela, la Sala advierte que, tal como lo encontró  probado el A  quo  constitucional, Elkin  Perea Aldana  y otro (Alex  de Jesús Olivera Reales) fueron  condenados por el Juzgado 3 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Barranquilla el 9 de junio de 2012, tras encontrarlos  responsables de la comisión de los delitos de Homicidio  agravado  y Porte  ilegal de armas de fuego.  

Con  oficio número 2006 de 9 de septiembre de 2013, dicho fallador  remitió el asunto al Centro de Servicios Judicial de  Barranquilla, para que fuere repartido a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Así,  correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado 2 de  dicha especialidad y territorialidad.  

Comoquiera  que el compañero de causa del actor fue trasladado de la  capital del Atlántico a Tunja, el juzgado vigía de la  condena envió la carpeta contentiva del caso en mención  a esta última municipalidad. Sin embargo, dejó de  percatarse que el libelista fue trasladado para Popayán, desde  el 3 de julio de 2015.  

La  omisión en la remisión del expediente es corroborada  por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán. Pues, tras verificar los sistemas de información,  constató que no ha llegado carpeta alguna -digital  o en físico-  que corresponda a los datos del accionante.  

Con  ocasión del presente trámite tutela, la titular del  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla requirió a su homólogo 4 de Tunja, copias  del expediente de marras, con la finalidad de que fuese remitido al  Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca, para lo de  su resorte.  

De ese modo, se  percibe que la tardanza por la que protesta Elkin  Perea Aldana,  obedeció  a que el envío de la citada actuación por parte del  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, se efectuó solamente hacia la ciudad de Tunja  (donde se encuentra el compañero de causa del memorialista),  sin ninguna copia hacia Popayán (donde se halla recluido el  libelista).  

Es decir, en este  caso, se advierte que el retardo en el reparto de la carpeta que  interesa al demandante, a efectos de que pueda solicitar a la  autoridad competente los beneficios administrativos como sentenciado,  es  imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por  parte de una autoridad judicial accionada.  

Por ende, se  comparte el amparo dispensado al actor. Igualmente, se considera  ajustada a derecho la orden dada al juzgado recurrente. Pues, a la  postre, fue quien propició la incertidumbre del actor, en  tanto dejó de enviar oportunamente la multicitada carpeta a su  par de Popayán, pese a que desde mediados de 2015 el condenado  experimentó el traslado de reclusión.  

Asimismo, se  considera que tal mandato sí consulta los postulados de la  lógica y el tecnicismo exigido para superar la barrera  administrativa que ha impedido al tutelante acudir a su juez natural,  en aras de postular lo que estime pertinente y adecuado para su  situación.  

Pues, no resulta  ser cierto que el A  quo  constitucional haya dispuesto el envío del aludido expediente  de Tunja a Barranquilla, para que posteriormente sea remitido a  Popayán. No. Lo ordenado consistió en que varias  agencias judiciales -de  forma coordinada-  adelantaran las acciones administrativas de rigor, con la finalidad  de enmendar la imprecisión cometida en aquel entonces por el  Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, al omitir enviar copias de ese proceso a la capital del  Cauca.  

Precisamente, ello  fue ejecutado y, en sede de impugnación,1  se logró constatar que el expediente  virtual con radicado «2012-04782»,  fue recibido el 27 de julio de 2021 por parte del Centro  de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca, autoridad que  procedió  repartirlo. Así, se percibe que el referido asunto  correspondió al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, quien avocó  conocimiento, en auto de 4 de agosto de 2021.  

De ese modo, se  considera sensato la confirmación del fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Un          colaborador del despacho del Magistrado ponente se comunicó,          vía correo electrónico, el 17 de agosto de 2021 con el          Centro de Servicio          Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de la capital del Cauca y obtuvo esa          información. También fue informado que dicho asunto          ostenta el radicado          interno número 19109-1.      

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