SP405-2021(56992)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP405-2021  

Radicación  No. 56992  

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Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

La  Corte decide la impugnación especial interpuesta por el  defensor, contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, la cual revocó la absolución del 2 de  julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Girón y, en su lugar, dispuso condenar a Ricardo  Marín Alfonso  como autor del delito de inasistencia alimentaria.  

            

I. HECHOS  

  

En concordancia  con el escrito de acusación1,  la Fiscalía formuló la misma en contra de Ricardo  Marín Alfonso,  como  responsable del ilícito de inasistencia alimentaria, en virtud  a que desde el mes de junio de 2012 se sustrajo, injustificadamente,  al cumplimiento de la obligación legal de proveer alimentos a  su menor hijo JAMD,    nacido el 2 de febrero de 2010, fruto de la relación que  sostuvo con Luz  Estella Díaz Amado, puesto  que «en  audiencia de conciliación efectuada el 12 de junio de 2012  ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga, se  fijó cuota mensual de alimentos de $60.0000, valor que se  incrementa anualmente en el mismo porcentaje al señalado para  el salario mínimo mensual vigente por el Gobierno nacional,  adicionalmente el acá investigado debe contribuir con el 50%  de gastos de salud y educación, y proveer con tres mudas de  ropa completas al año para su hijo […]»2,  sin que haya procedido en tal sentido.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL  

  

2.1.  El 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bucaramanga,  descentralizado en Girón-Santander, se llevó a cabo la  audiencia de formulación de imputación, por el delito  de inasistencia alimentaria, injusto que no aceptó el  procesado3.  

  

2.2.  La audiencia de acusación tuvo lugar el 14 de julio de 2017,  ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de  conocimiento de Girón4.  

  

2.3.  La audiencia preparatoria se agotó el 30 de julio de 2018.5  

  

2.4.        El  juicio oral inició el 02 de noviembre de 20186,  y concluyó, después de varias sesiones, el 27 de junio  de 20197,  fecha en la cual se dio a conocer el sentido del fallo absolutorio;  el 2 de julio de la misma anualidad se profirió la respectiva  sentencia, que fue leída ese mismo día8.  

  

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2.6.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, revocó la sentencia de primera instancia y  declaró penalmente responsable al acusado como autor del  delito de inasistencia alimentaria, condenándolo a la pena de  treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la  accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal de prisión; además, concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  un término de prueba de dos (2) años y, por último,  ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación con el objetivo de investigar la posible  ocurrencia de delito, por las obligaciones alimentarias a cargo del  acusado a partir del 15 de julio de 2016 -fecha de presentación  del escrito de acusación-.  

  

2.7.  La sentencia proferida por el Tribunal fue objeto de impugnación  especial por parte de la defensa11,  asunto que entra a resolver la Sala.  

  

III.  LA SENTENCIA RECURRIDA  

  

El  Ad  quem  realizó un estudio del tipo penal enrostrado al acusado, del  cual concluyó que se trata de una conducta punible i)  de peligro, en el entendido que no requiere la causar un daño  efectivo al bien jurídico protegido; ii)  de  ejecución continuada, ya que la infracción de la norma  persiste hasta que se cumpla con la obligación alimentaria;  iii)    exige  un vínculo jurídico de filiación entre quien  percibe los alimentos y el denunciado; iv)  requiere  que el sujeto pasivo demuestre la necesidad de la mesada;  v) que  el sujeto activo del delito, cuente con capacidad económica;  vi) posee  un elemento especial del tipo contenido en la expresión “sin  justa causa”;  y, por último, vii)    es sancionable sólo a título de dolo, toda vez que  requiere que el infractor conozca la existencia del deber y decida  transgredirlo.  

  

Posteriormente,  señaló que con los testimonios rendidos en el juicio  oral por Luz  Estella Amado Díaz,  progenitora y custodia del menor, se estableció que el acusado  es una persona joven, que goza de buena salud y que siempre ha  desarrollado como actividad laboral la extracción de arena del  río, aunque desconoce su remuneración salarial, y  advirtió que ha sido renuente al pago de la obligación  alimentaria desde junio de 2012, no obstante haberse comprometido a  pagar los alimentos, y haber recibido, hace dos años, altas  sumas de dinero por parte del Estado, como desplazado, y por la  muerte de su familia; mientras que Luis  Felipe Vidal Beltrán,  compañero sentimental de la denunciante, manifestó  conocer que el acusado no cumple con la obligación alimentaria  ni le brinda afecto alguno al menor, agregando que lo veía  todos los días sacando arena y que un volquetero le informó  que por carga de arena pagaba «40  diarios».  

  

Con  base en esas declaraciones, afirma el Ad  quem,  que contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia,  se satisface el grado de conocimiento exigido por la ley para  acreditar la capacidad económica y la injusta sustracción  de la obligación alimentaria que recae en el acusado, ya que  dan cuenta que éste se dedicaba a la labor de arenero,  actividad productiva que le permite obtener ingresos económicos,  dado que los testimonios acreditan haber observado al acusado de  manera directa ejerciendo tal oficio para la época de su  incumplimiento al deber alimentario, y sumado a ello, quedó  consignado en el formato del arraigo del procesado, suscrito el 19 de  marzo de 2016, que él mismo manifestó trabajar como  «arenero»   hace 6 años, además que en el acta de conciliación  No. 00837 del 12 de junio de 2012, indicó que se dedicaba a  oficios varios, en virtud de lo cual se fijó la cuota  alimentaria.  

  

Admite,  que si bien es cierto no se probó la cuantía de los  ingresos del acusado, la valoración en conjunto de los medios  de conocimiento acreditan la actividad laboral de Ricardo  Marín Alfonso  que le permitía obtener ingresos económicos, pese a lo  cual ha rehusado cumplir con su obligación alimentaria, sin  justa causa, lo que desvirtúa la duda respecto de su capacidad  económica acotada por el juez de primer grado.  

  

Por  todo lo expuesto, el Tribunal concluye que el acusado se ha sustraído  de injustificadamente a cumplir la obligación alimentaria para  con su hijo, no obstante ejercer una actividad laboral; por tanto,  revocó la sentencia apelada y condenó al procesado en  los términos ya mencionados.  

  

IV.  IMPUGNACIÓN  

  

La  defensa afinca su disenso en un defecto fáctico por  indebida  valoración probatoria, al afirmar que el Tribunal dio por  probados hechos que no contaron con el soporte respectivo dentro del  proceso, extralimitándose al justipreciar la estipulación  acordada entre las partes, en relación con el arraigo del  procesado, según el informe de verificación del 19 de  marzo de 2016, puesto que lo pactado al respecto fue que el acusado  laboró como arenero y no que haya percibido un ingreso mensual  por dicha actividad, contrario a lo afirmado en la sentencia  recurrida, además que ello se evidencia en el acápite  de la información laboral donde simplemente se hace referencia  a esa tarea sin que se estipule el valor de la remuneración  económica que recibía el procesado por desarrollar tal  actividad.  

  

Advierte,  que si bien por medio de los testimonios ofrecidos por la Fiscalía  en el juicio oral se pretendió aportar información  sobre los ingresos del acusado, únicamente se logró  demostrar que aquél laboraba como arenero, más no la  remuneración económica que percibía como  contraprestación por dicha labor, ya que con el testimonio  rendido por Luis  Felipe Vidal Beltrán  se hizo referencia a $40.000 diarios que un tercero pagaba por la  carga de arena de una «volqueta»,  sin que se haya especificado en concreto que tal suma se cancelara  diariamente al acusado, quedando la duda en el sentido de que haya  obtenido más o menos dinero.  

  

Además,  argumenta la imposibilidad de determinar la remuneración de un  trabajo como el que desarrollaba el acusado con la manifestación  de una sola persona, ya que si se realiza un sondeo a toda una  población, preguntando cual podría llegar a ser el pago  por desarrollar dicha tarea, los resultados podrían variar.  

  

Por  los motivos expuestos, considera que no podía darse por  probada la capacidad económica del acusado como ha debido  demostrarlo con certeza el ente acusador, quedando ello en una simple  presunción hasta esta etapa.  

  

En  tal virtud, solicitó el impugnante la revocatoria del fallo  proferido el 14 de agosto de 2019 por el Ad  quem y,  en su lugar,  absolver a su protegido.  

  

V.  NO RECURENTES  

  

Ningún  pronunciamiento hicieron los representantes del ente acusador, del  Ministerio Público ni de la víctima, dentro del término  otorgado para tal efecto, como no recurrentes.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

  

6.1.  Competencia  

  

De  acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política -modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018-,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la impugnación especial elevada  contra la primera condena  proferida por los Tribunales superiores de  distrito, ceñida a  los principios de limitación -por lo que revisará los  aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a  su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la  situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso,  por tratarse de apelante único-.  

  

6.2.  El  delito  

  

6.2.1. La conducta  ilícita por la cual fue acusado Ricardo  Marín Alfonso,  fue la prevista en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000,   modificado  por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007,  denominada inasistencia alimentaria y  regulada así:  

El que se  sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos  legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,  adoptivo, cónyuge o compañero o compañera  permanente, incurrirá en prisión de dieciséis  (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y  tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos  (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco  (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la  inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.  

PARÁGRAFO  1o. <Subrayado  condicionalmente exequible según sentencia CC. C-029-2009>  Para efectos del presente artículo, se tendrá por  compañero y compañera permanente al hombre y la  mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante  un lapso no inferior a dos años en  los términos de la Ley 54 de 1990.  

  

De  donde surge el entendimiento de la inasistencia alimentaria como  delito de infracción de deber,  por  cuanto no atiende la naturaleza externa del comportamiento del autor  -resultado en el mundo exterior-, sino que se centra en el  incumplimiento del deber especial que le incumbe, esto es, las  prestaciones ligadas a un determinado rol social12,  en este caso, el de alimentante;  razón  por la cual la Corte Constitucional, al ocuparse del bien jurídico  protegido con el delito, señaló:  

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«La  inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de  solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad,  garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien  jurídico que se protege no es el del patrimonio económico  sino el de la familia, pues pese a que la obligación  finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la  incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un  compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en  peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la  familia»  -CC.  C-237-1997-.  

  

De esta forma, la  inasistencia alimentaria se caracteriza por ser un delito de  peligro13,  al no requerir la causación efectiva de un daño al bien  jurídico protegido, que corresponde a un interés de  tutela supraindividual, que se origina de la institución  constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la  sociedad -inciso 1º del artículo 42 Superior-, a partir  de la cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia  entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante  la prestación de alimentos -artículos 411 del C. C. y  24 de la Ley 1098 de 2006-, por lo que el daño social de la  conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse  en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en  la desestructuración de uno de los componentes esenciales de  la familia como es el deber de asistencia entre sus integrantes.  

  

En tal virtud,  la jurisprudencia de la Sala ha definido que la mencionada conducta  punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo  o parentesco entre alimentante y alimentado, la sustracción  total o parcial de la obligación y la inexistencia de una  justa causa, es decir, que la estructuración del  incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique  -CSJ  SP, 29 nov. 2017, rad. 44.758-.  

  

Justificación  que debe ser constitucional y legalmente admisible, más aun  cuando la víctima es un menor de edad, cuyos derechos  fundamentales se reputan prevalentes -artículo 44 de la  Constitución-, en consonancia con el principio de interés  superior del menor -artículo 9º Ley 1098 de 2006-, lo que  indica que la misma no puede ser de cualquier índole.  

  

Al  respecto, la Sala ha señalado en CSJ SP, 30 may. 2018, rad.  47107, que:  

  

«Frente  al examen sobre el carácter justo  o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria,  resulta fundamental la determinación de las posibilidades  fácticas y jurídicas del obligado para suministrar  alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia  constitucional (C-237/97),  ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece  sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y  la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la  subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de  su propia existencia (CSJ  SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).  

  

En  ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la  deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente  se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad  suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como  lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es  punible (CSJ  SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).  Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la  obligación de prestar alimentos no puede transgredir el  principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a  lo imposible.»  

  

6.3.  El  caso concreto  

  

6.3.1.  De acuerdo con la impugnación, la discusión está  referida al análisis realizado por el Ad  quem  respecto a la capacidad económica del acusado, puesto que el  mismo la percibe de los elementos probatorios allegados al plenario,  mientras que para la defensa, de acuerdo con los argumentos que  adujo, de la prueba recopilada no emerge demostrada tal  circunstancia.  

  

6.3.2. Pues bien,  lo primero a destacar es que las partes acordaron sacar del debate  las siguientes estipulaciones probatorias, de acuerdo con lo  acontecido en la audiencia preparatoria realizada el   30 de julio de 2018 y la sesión del juicio oral del 2 de  noviembre del mismo año:  

  

«Entre  la suscrita Fiscal 4 local de Girón y la defensora del acusado  Ricardo  Marín Alfonso,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía  91.517.896, se acordó tener como probados los siguientes  hechos:  

  

1.  En primer lugar, el parentesco entre el acusado  Ricardo  Marín Alfonso  y  la víctima JAMD,  hecho que se prueba a través del registro de nacimiento que se  incorpora con esta acta, corresponde al registro civil NUIP:  1.097.107.551, indicativo serial 44015152 de la Registraduría  Nacional del estado Civil, documento que firma Johana Sarmiento  Sequeda, notaria 7ª encargada del Círculo Notarial de  Bucaramanga -lee  el documento-.  

  

2.  Igualmente, su Señoría, como hecho probado la  existencia de la obligación alimentaria, hecho que se prueba a  través del acta, diligencia de conciliación acta No.  00837 del 12 de junio de 2012, levantada en el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, centro zonal Carlos Lleras Restrepo de  Bucaramanga, en el que como auto aprobatorio de la conciliación  de alimentos, documento que firma la defensora de familia […],  las partes Ricardo Marín Alfonso y Luz Estella Díaz  Amado, se estableció que la custodia de JAMD  estará a cargo de Luz Estella Díaz Amado, su  progenitora, frente a los alimentos se estableció que Ricardo  Marín Alfonso se compromete a cancelar una cuota alimentaria  mensual a favor de su hijo por valor de $60.000 mil pesos, también  que esa cuota se incrementará en enero de cada año en  la misma proporción en la que se incremente el salario mínimo  mensual por el Gobierno nacional, que en cuanto a salud del menor JA,  el señor Ricardo Marín Alfonso se compromete asumir los  costos de transporte y medicamentos que no cubra la EPS, frente a  vestuario se compromete aportar 3 mudas completas de ropa cada año,  e igualmente se reglamentan las visitas del menor.  

  

3.  Como hecho probado, su Señoría, que el acusado se  encuentra identificado, hecho que se prueba a través del  reporte de la página web de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, en el que (sic)  documento que registra las huellas de los 10 dedos de las manos de  señor Ricardo Marín Alfonso -lee  el documento-.  

  

4.  Igualmente, su Señoría, como hecho probado que el  acusado no registra antecedentes penales, hecho que se prueba a  través del oficio No. 20160632842 del 22 de noviembre de 2016,  del Ministerio de Defensa Nacional que firma el técnico de  identificación y registro de la Sijin Hollman Duarte Álvarez.  

  

5.  De la misma manera, se ha establecido como hecho probado que el  acusado tiene arraigo en la sociedad a través del acta de  verificación de arraigo del 19 de marzo de 2016, que firmara  por Omar Adolfo Fino Vargas, de la unidad investigativa de Girón  de la Policía Nacional Sijin.  

  

En  estos términos su señoría, estas fueron las  estipulaciones probatorias pactadas con la defensa, de las cuales  corro traslado a su Despacho»14.  

  

6.3.3.  Estipulaciones de las cuales, en la sesión del juicio oral  referida, el juez corrió traslado al representante de víctimas  y a la defensa, quienes manifestaron no tener objeción alguna,  admitiendo la última que se habían pactado las mismas,  por lo que el Despacho adujo incorporarlas al proceso y tener como  hechos ciertos y probados los que fueron objeto de estipulación:  «como  el parentesco entre el acusado y las víctimas (sic),  la existencia de la obligación alimentaria en concreto, es  decir la cuota de alimentos que le fue fijada al procesado, la  identificación de Ricardo Marín Alfonso, su carencia de  antecedentes y su arraigo»,  agregando que la Fiscalía hizo entrega de un folio con la  relación de los cinco hechos estipulados, «al  cual adjunto los documentos con los cuales se soportan  las estipulaciones».  

  

6.3.4.  Ahora, sobre las estipulaciones probatorias es necesario tener en  cuenta lo sostenido por la Sala en CSJ  SP, 4 dic. 2019, rad. 50696,  en el sentido que:  

  

«6.1.1.  Las estipulaciones deben tener por objeto uno o varios elementos  estructurales del tema de prueba  

  

Esta  Corporación ha resaltado que el tema de prueba está  integrado por la premisa fáctica de la acusación, sin  perjuicio de las hipótesis factuales propuestas por la  defensa. Igualmente, tras señalar la diferencia entre medios  de prueba, hechos jurídicamente relevantes y hechos  indicadores, ha resaltado que estos, indirectamente, se incorporan al  tema de prueba, como quiera que su demostración es fundamental  para que el juez pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias  concernientes a los hechos que encajan en las normas penales  aplicables al caso, esto es, los hechos jurídicamente  relevantes (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).  

  

En el mismo  sentido, la Sala ha precisado que la autenticación de  evidencias físicas o documentos, visto desde la perspectiva  material, es un tema que atañe a los hechos, si se parte de  que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene  a la luz de su teoría del caso. Por ejemplo, el cuchillo con  el que se causó la muerte de la víctima, los 30 gramos  de cocaína hallados en poder del procesado, el contrato de  arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante, etcétera  (CSJSP, 31 ago. 2016, 43916).  

  

Bajo         esta  lógica, la Corporación ha aclarado que las partes  pueden estipular cualquiera de estos aspectos factuales, esto es: (i)  uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o  varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes  fácticos de la autenticación de las evidencias físicas  o documentos (CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932).  

  

En todo caso,  está claro que solo pueden estipularse aspectos factuales, no  solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y  como lo dispone el artículo 356, numeral 4, de la Ley 906 de  2004, sino además porque tal delimitación es necesaria  para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los  principales requisitos de su admisibilidad (CSJAP, 26 oct. 2011, Rad.  36445).  

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Por su  importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones  probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la  Sala en materia de documentos, a saber: (i) si contienen  declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial;  y (ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos  hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter  de medio de prueba, diferenciación que también procede  frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8  mar. 2018, Rad. 51882; entre otras).  

  

Así, por  ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que  constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación  y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria,  calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del  tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la  realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones  manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato. En  esos casos, la declaración (en los eventos de falso  testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través  de este tipo de manifestaciones), así como lo referente a la  carpeta, expediente o sumario (en el juzgamiento por el delito de  prevaricato) pueden ser objeto de estipulación.  

  

Lo anterior por  razones simples. De la misma manera como la naturaleza de las heridas  y la causa de la muerte son hechos jurídicamente relevantes en  un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el artículo  103 del Código Penal, una declaración falsa es un hecho  jurídicamente relevante en un caso por falso testimonio, pues  constituye el principal referente factual del tipo previsto en el  artículo 442 ídem, y las pruebas y demás  información con la que contaba el funcionario es la base  fáctica ineludible para establecer si una decisión es  manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato […]».  

  

6.3.5.  Del contenido de la presentación que hizo la Fiscalía  en el juicio oral, aceptado ello por la Defensa, y acorde con lo  admitido por el juez, queda claro que con las estipulaciones  probatorias pactadas entre la Fiscalía y la defensa, se acordó  tener como hechos probados: i)  el parentesco entre el acusado -alimentante/padre- y la víctima  -alimentario/hijo menor-; ii)  la existencia de la obligación alimentaria; iii)  la identificación del procesado; iv)  la carencia de registro de antecedentes en su contra; y, v)  el arraigo del mismo.  

  

6.3.6. Ahora bien,  en la sentencia impugnada el Tribunal infiere la capacidad económica  del acusado con sustento en las declaraciones rendidas por Luz  Estella Amado Díaz  y Luis  Felipe Vidal Beltrán,  lo mismo que en el formato de verificación de arraigo del  acusado suscrito el  19 de marzo de 2016 y en el acta de conciliación celebrada el  12 de junio de 2012, dado que en el primero manifestó trabajar  como «arenero»  y en la segunda indicó que se ocupaba en «oficios  varios»,  como ya se dijo.  

  

6.3.7. Pues bien,  en cuanto a los documentos que se allegaron como soporte  de las mencionadas estipulaciones, conforme quedo sentado en el  juicio oral, resulta  necesario recordar lo que la Corte ha establecido sobre aquello que  puede ser materia de estipulación probatoria y como debe  valorarse en CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932:  

  

«1.1.4.  Los documentos como objeto y como “soporte” de la  estipulación  

  

En la práctica  judicial suele existir confusión entre los documentos como  objeto de la estipulación y como soporte de la misma.  

  

La  diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen  “soporte” de la estipulación no pueden ser  valorados, precisamente porque la estipulación tiene como  efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del  debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb.  2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la  víctima murió a causa de los disparos que recibió,  y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico  legal. (Subrayado  fuera de texto)  

  

Sin embargo, es  posible que algunos documentos constituyan el objeto  mismo de la estipulación.  Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y  la defensa dan por probado que el procesado emitió una  determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica  realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la  decisión (sentencia, resolución, etcétera)  ingresa como objeto de la estipulación (“esta  fue la decisión que el juez tomó”),  y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los  alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera  (“estos  son los elementos de juicio con los que contaba”).  Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones,  como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las  partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos  orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas  condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la  ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo,  entre otras15.  

En el mismo  sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes  acuerden que el procesado rindió la declaración  contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro  oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro)  ingresa como objeto de la estipulación (“esto  fue lo que el procesado declaró”).  

  

Lo anterior es  posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión,  los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo  del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por  el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio),  hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de  estipulación.  

Lo expuesto a  lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado taxativo  de los aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada  caso, según  sus particularidades,  las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que  consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia  de los derechos constitucionales” (Art. 10 Ley 906 de 2004)».  

  

6.3.8. En el caso  concreto mediante la quinta estipulación las partes acordaron  como  hecho probado “que  el acusado tiene arraigo en la sociedad”,  lo que significa, acorde con lo aducido por la Sala al respecto en  CSJ SP, 25 sep. 2019, rad 52898:  

  

«Arraigar  en sentido lato es echar o criar raíces; vinculado con las  personas o las cosas es establecerse de manera permanente en un  lugar16,  de modo que el arraigo familiar y social, está referido a la  presencia duradera o estable del condenado en un sitio con ocasión  de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual  interactúa en razón de su rol o actividades que  desempeña.  

  

De este modo,  el arraigo es «el establecimiento de una persona de manera  permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos  sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una  familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así  como por la posesión de bienes»  17.  

  

6.3.9. De donde  resulta claro que el hecho probado estipulado se ciñó  al establecimiento permanente del procesado en un lugar determinado,  de acuerdo con sus vínculos sociales, razón por la cual  el formato de verificación de arraigo, que ni siquiera fue  leído por la fiscalía cuando lo introdujo en el juicio  oral, tan solo fue el soporte de la estipulación y, por tanto,  no podía ser valorado por el Ad  quem,  como lo hizo.  

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6.3.10. Ahora, en  la declaración rendida por la señora Díaz  Amado en  sesión del juicio oral del 27 de julio de 2019, adujo que el  acusado siempre trabajó sacando arena del río, pero que  desconocía cuál era el ingreso que obtenía por  dicha actividad, y que si bien le decía que le iba a colaborar  con los alimentos del menor, nunca lo hizo, no obstante saber que dos  años atrás a rendir su testimonio, aproximadamente,  recibió dos pagos de 24 y 14 millones de pesos por ser  desplazado y por la muerte de sus familiares, pese a lo cual se negó  a sufragar los alimentos adeudados18.  

  

6.3.11. Por su  parte, el testigo Vidal  Beltrán, en  la misma diligencia judicial afirmó que el procesado se  dedicaba a sacar arena del río desde junio de 2012 hasta julio  de 2017, por haberlo visto desarrollando tal oficio y, según  averiguó con señores de una «volqueta»,  conoció que pagaban $40.000 diarios por esa actividad, y  aseguró que a la fecha de su declaración sabía  que estaba trabajando en una finca en Rionegro19.  

  

6.3.12. Entonces,  lo que emerge de los testimonios es que el acusado tenía como  oficio la extracción de arena del río para cargarla en  volquetes20,  pero de allí no se sigue que se haya establecido cuál  era su capacidad económica, como quiera que la información  suministrada por el último testigo al respecto, se relaciona  con la suma que pagaban los dueños o conductores de volquetes  a quien cargara de arena del río ese vehículo en un  día, y no, específicamente, con lo que recibía  el acusado diariamente por su oficio de «arenero»  en el tiempo durante el cual se le atribuye incumplir con la  obligación alimentaria señalada -como lo alega la  impugnante, sin que ningún otro oficio se haya establecido que  desempeñó o que percibiera algún ingreso por  otra razón.  

  

6.3.13. La  Fiscalía no recaudó ningún otro elemento de  prueba y tampoco solicitó alguna adicional para efectos de  dilucidar la capacidad económica del acusado durante el lapso  aludido, ni el representante de víctimas lo propuso; además,  de los testimonios rendidos por los testigos citados se evidencia que  no se refirieron en concreto a la misma, por tanto, el  Ad  quem  incurre en falso raciocinio al inferir del oficio de «arenero»  desempeñado  por el acusado, que tenía liquidez monetaria para atender la  obligación alimentaria, pues ni siquiera esa liquidez fue  probada sin ambages, dado lo advertido por los testigos al respecto.  

  

6.3.14.  Recuérdese que para establecer el  carácter justo o injusto de la infracción al deber de  asistencia alimentaria, resulta indispensable determinar las  posibilidades fácticas y jurídicas del obligado a  suministrar alimentos, y en tal sentido, la Sala, como ya se dijo  -numeral 6.2.1.-, ha precisado que esa obligación se funda  sobre dos requisitos esenciales: la necesidad del beneficiario y la  capacidad económica del deudor, sin que ello implique el  sacrificio de su propia existencia, sobre lo cual se ha señalado  por la jurisprudencia -CSJ SP, 16 oct. 2019, rad. 54963- que:  

«En  cuanto a este tema, la Corte, en la  SP del 23 de marzo de 2006, Rad. 21161, señaló lo  siguiente:  

“Es  de destacar que la expresión “sin justa causa”, es  considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo,  producto de una falta de técnica legislativa, que en nada  modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la  misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros  autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir  de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia  alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales,  distintas a las de justificación previstas en el artículo  29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción  de su compromiso, a pesar de su voluntad.”  

En  esa línea, bajo el entendido que los tipos penales describen  conductas antijurídicas y no comportamientos lícitos,  la expresión “sin justa causa” que a manera de  ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no se puede  equiparar a las causas de justificación de la conducta  referidas en el artículo 32 del Código Penal  (cumplimiento de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar  en legítimo ejercicio de un derecho, necesidad de defender un  derecho de una agresión injusta o necesidad de proteger un  derecho), sino a  situaciones o circunstancias objetivas diferentes a  dichas causas de justificación, que explican razonablemente la  omisión alimentaria, como ocurre por ejemplo con la  imposibilidad económica de hacerlo».  

  

6.3.15. Para la  configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar  alimentos no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica,  cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla,  pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del  deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la  presunción constitucional de inocencia -artículo 29  inc. 4º de la Carta Magna- no desvirtuada, en el entendido que  la carencia de recursos impide la deducción de responsabilidad  penal, dado que cuando el agente se sustrae a dicho obligación  por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como lo  es la carencia de recursos económicos, la conducta no es  punible -CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813-, en tanto tal  inobservancia «no  puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie  está obligado a lo imposible»,  como ya se ha dicho.  

  

6.3.16. Así  las cosas, las precarias actividades investigativas realizadas por el  ente investigador, que ni siquiera se ocupó de verificar la  información con que contaban los testigos traídos al  juicio acerca de los eventuales pagos que habría recibido el  acusado, dada su condición de desplazado -lo que ha podido  constatar fácilmente-, y tampoco de investigar si por lo menos  figuraba inscrito en alguna Empresa Prestadora de Salud y, por esa  vía, establecer el monto del salario devengado, o averiguar si  estaba registrado como propietario de algún bien mueble o de  vehículo; resultan insuficientes para dar por demostrado, más  allá de toda duda razonable, que estaba en capacidad de  brindarle alimentos a su hijo menor y, por tanto, que su omisión  no tiene una justa causa.  

  

6.3.17. Por  consiguiente, ante los yerros de apreciación y valoración  probatoria detectados que llevaron al Ad  quem  a presumir la liquidez monetaria del acusado para proporcionar  alimentos, la Sala debe revocar el fallo impugnado, conforme con lo  dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo  con las pruebas debatidas en el juicio. Permanece incólume la  compulsa de copias ordenada.  

  

6.3.18.  Contra esta decisión no cabe recurso alguno, como quiera que  en este estadio obra la Sala como  órgano de cierre para revisar la legalidad de un proceso, lo  cual excluye la posibilidad de que se interpongan recursos  -ordinarios  o extraordinarios-  en contra de sus decisiones, no solo por la inexistencia de una  jerarquía superior que ejerza una función de ese tipo,  sino porque la  estructura lógico formal de la garantía fundamental al  debido proceso no da cabida a una sucesión de instancias  adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado luego  este pronunciamiento, atendiendo motivos de seguridad jurídica.  

  

6.3.19. La  Convención  Americana de  Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió  paso a la segunda instancia en procesos contra aforados  constitucionales,  plantean la más mínima posibilidad de poder acudir a  otros recursos frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación  Penal en el marco de la impugnación especial.  

  

6.3.20. Al  respecto, la Corporación ha sostenido:  

  

«En  consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para  garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa  que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la  impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa  como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en  materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias  son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación».  (CSJ,  AP 2293, 16 sept. 2020, Rad. 56434).  

  

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6.3.22. De otro  lado, la  casación no es un derecho fundamental, si lo fuera, todas las  normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal,  civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de  impugnación más, respecto del cual el legislador goza  de libertad de configuración, por eso coloca barreras e  introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano  que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la  naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí  que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que  el marco legal que lo regula.  

  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. REVOCAR la  sentencia condenatoria proferida por primera vez el 14  de agosto de 2019, por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó  a Ricardo  Marín Alfonso  como autor del delito de inasistencia alimentaria, y en su lugar,  absolverlo de conformidad con lo aducido en la motivación de  este fallo. Permanece  incólume la compulsa de copias ordenada en la sentencia  revocada.  

  

2.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

3.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUAREZ  

Secretaria (E)  

  

1          Fl. 11-13 c. o. Tribunal.  

2          Audiencia de formulación de acusación 14/07/2017 (fl.          31 ib. CD record: 04:17).  

3          Fl. 10 Ibidem.  

4          Fl. 31 Ibidem.  

5          Fl. 54 Ibidem.  

6          Fl. 65 Ibidem.  

7          Fl. 91 Ibidem.  

8          Fl. 97 Ibidem.  

9          Fl. 98-107 Ibidem.  

10          Fl 108-114 Ibidem.  

11          Fl. 149-154 Ibidem.  

12          SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER. Delito de          infracción de deber y participación delictiva. Madrid:          Marcial Pons, 2002, p. 29.  3123711 ext 13527  

13          CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP          11 sep. 2013, rad. 41.584.  

14          CD record: 07:54.  

15          En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del          “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso          de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ          SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).  

16          Diccionario Esencial de la Lengua Española, Real Academia          Española, Espasa Calpe 2006.  

17          CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 46647.  

18          CD record 11:10.  

19          Ibidem record 29:53.  

20“1.Carro usado en las obras de explanación, derribos, etc., formado por un cajón que se puede vaciargirando sobre el eje cuando se quita un pasador que lo sujeta a las varas.2. Vehículo automóvil provisto de una caja articulada, con un dispositivo mecánico que           permite volcarla para vaciar la carga transportada.”          Según          el diccionario de la Real Academia Española.      

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