SP404-2021(58132)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

SP404-2021  

Radicación  n°. 58132  

(Aprobado  acta n°. 32)  

  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte resuelve el recurso de casación presentado  por el defensor de Luis  Alirio Gélvez Meza  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pamplona, que revocó parcialmente la condenatoria emitida  por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad  para, en su lugar, declarar penalmente responsable al acusado por el  delito de constreñimiento ilegal.  

  

HECHOS  

  

El  Tribunal dio por probado que Luis  Alirio Gélvez Meza,  durante  los meses de mayo a julio de 2015, en el municipio de Pamplona (Norte  de Santander), constriñó en tres ocasiones a Rafael  Flórez Carvajal  para que le devolviera $500.000 que le había pagado el 21 de  abril por un servicio.  

  

En total, Flórez  Carvajal  entregó $270.000, pues el día del último  requerimiento, el 21 de julio, como consecuencia de la denuncia que  instaurara en la SIJIN, se produjo la captura de  Gélvez Meza  1.  

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ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  En audiencia preliminar del 22 de julio de 2015, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Pamplona, se legalizó la aprehensión de Luis  Alirio Gélvez Meza,  a quien la Fiscalía le imputó la autoría en el  delito de extorsión (artículo 244 del Código  Penal). No se le impuso medida de aseguramiento, razón por la  cual se dispuso su libertad inmediata2.  

  

2. La acusación  se radicó el 21 de octubre siguiente3  y se verbalizó el 23 de noviembre ulterior, bajo la dirección  del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de  esa localidad, cuando la delegada del ente persecutor adicionó  la circunstancia de agravación del canon 245 -numeral 3-  ejusdem4.  

  

3. La audiencia  preparatoria se surtió el 28 de marzo de 20165  y el juicio oral inició el 3 de noviembre de ese año6  y finalizó el 15 de agosto de 20197.  El 4 de octubre posterior se anunció sentido condenatorio de  fallo8.  

  

4. En la  sentencia, que se profirió el 19 de febrero de 2020, el  juzgador declaró autor penalmente responsable a Gélvez  Meza  del delito de extorsión agravada y, en consecuencia, le impuso  192 meses de prisión y 4.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por periodo igual a la primera sanción. Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual  ordenó expedir la boleta de captura una vez la decisión  quedara en firme9.  

  

5. El defensor  promovió recurso de apelación y el Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, en providencia del 14 de julio del mismo año,  revocó parcialmente la determinación de primer grado  para condenar al incriminado como autor del injusto de  constreñimiento ilegal, previsto en el artículo 182 del  estatuto sustantivo. Por consiguiente, lo sancionó con 20  meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena10.  

  

6. La defensa  interpuso y sustentó en tiempo recurso de casación, por  lo cual el Tribunal remitió lo actuado a la Corte por medio  virtual.  

  

7. Esta  Corporación, por auto del 18 de noviembre de 2020,  admitió la demanda y, conforme a lo previsto por la Sala en el  Acuerdo 020 del 29 de abril de esa anualidad -en  razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio  nacional a causa del COVID-19-,  decidió que se corrieran los traslados por escrito.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  jurista, luego de identificar los sujetos e intervinientes,  relacionar la situación fáctica y la actuación  procesal y trascribir algunos apartes del fallo de segundo grado,  propone un cargo con apoyo en la causal primera, por violación  directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación  de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del Código  Penal.  

  

Manifiesta  que el ad  quem varió  la adecuación típica del delito de extorsión al  de constreñimiento ilegal y, como consecuencia, readecuó  la pena impuesta a su prohijado. Sin embargo, desatendió que,  con la formulación de imputación, la cual tuvo lugar el  22 de julio de 2015, se interrumpe el término de prescripción  de la acción penal, el cual se rige por la pena máxima  establecida para el reato por el que se condenó, que en este  caso es de 36 meses.  

  

Así  las cosas -aduce-, acorde con lo dispuesto en el precepto 292, ese  término es de 3 años, el que se completó el 22  de julio de 2018 y el Tribunal no hizo tal declaratoria porque olvidó  examinar las consecuencias jurídicas de la readecuación.  

  

Solicita  a la Sala casar el fallo impugnado y en su lugar declarar la  prescripción de la acción penal.  

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LAS  INTERVENCIONES  

  

1.  El Fiscal Décimo Delgado ante esta Corporación  consideró que el cargo está llamado a prosperar porque,  de cara a la jurisprudencia de la Sala, la contabilización de  la prescripción debe hacerse conforme a la calificación  jurídica consignada en la sentencia. De allí que, si la  colegiatura varió el delito, es insoslayable realizar el  cómputo atendiendo la sanción máxima descrita en  el artículo 182 del Código Penal, es decir, 36 meses.  

  

De  manera que, según el precepto 83 ejusdem,  el  término sería de 5 años; pero, por la  interrupción descrita en el canon 292 de la Ley 906 de 2004,  el mismo sería de 3 años, los que se cumplieron el 21  de julio de 2018.  

  

Solicita  a la Corte casar la sentencia y declarar la prescripción de la  acción penal.  

  

2.  En igual sentido y con similar petición se pronunció el  Procurador Segundo Delgado para la Casación Penal.  

  

3.  El defensor ratificó lo expuesto en su demanda.  

  

4.  La representante de la víctima se opuso a la prosperidad de la  demanda y reclamó no casar el fallo por cuanto -afirma- en  materia procedimental existen términos preclusivos y la  petición que ahora hace el censor ha debido ser propuesta ante  el «juez  de conocimiento (primera instancia)».  

  

Señaló  que, como no fue así, una vez proferida la providencia de  segundo grado, ese lapso se suspende.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala debe examinar si, como lo sostuvo el recurrente, el Tribunal  infringió directamente la ley sustancial por excluir los  preceptos 83 y 292 del estatuto sustantivo y procesal penal,  respectivamente, y no declarar la prescripción de la acción  penal por el delito de constreñimiento ilegal.  

  

2.  Para iniciar, ha de recordarse que la Fiscalía acusó a  Luis  Alirio Gélvez  Meza  por  el reato de extorsión agravada y el juez de primera instancia  lo declaró penalmente responsable de dicha conducta.  

  

Sin  embargo, el Tribunal Superior, al resolver la apelación  propuesta por la defensa, consideró que los actos de  constreñimiento que dirigió el procesado sobre Rafael  Flórez Carvajal «no  remitían a obtener un provecho ilícito, sino a resolver  o a obtener de hecho la devolución de un dinero, según  convención que trabaran el 21 de abril de 2015». Por  ese motivo, determinó que había lugar a variar la  calificación jurídica y adecuarla al delito de  constreñimiento ilegal.  

  

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3.  De la verificación detenida de ese fallo, se evidencia que,  ante el cambio del nomen  juris,  la colegiatura olvidó por completo examinar, de cara a los  preceptos 83 del Código Penal y 292 del Código de  Procedimiento Penal, el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal.  

  

En  efecto, como bien lo detalla el recurrente, de  acuerdo con el artículo 83, la acción penal prescribe  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para  cada delito, término que, a la luz del precepto 292, se  interrumpe  con la formulación de la imputación y a partir de allí  corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser  inferior a tres años.  

  

Ahora,  como  en forma reiterada ha establecido la jurisprudencia, para realizar  los cómputos de la prescripción ha de tenerse en cuenta  la calificación jurídica hecha en la sentencia (cfr.  CSJ  SP 4573-2019, rad. 47234; CSJ SP 17246-2016, rad. 45466; CSJ  SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31424).  

  

4. En esta  ocasión, se tiene que el delito de constreñimiento  ilegal, por  el cual fue condenado en segunda instancia Luis  Alirio Gélvez  Meza,  tiene  una pena máxima de tres (3) años de prisión. Así  mismo, que, producida la interrupción del término  prescriptivo con la formulación de imputación, que tuvo  lugar el 22 de julio de 2015, este volvió a correr de nuevo  por un lapso que, acorde con el canon 292 -inciso segundo- de la Ley  906 de 2004, no podía ser inferior a tres (3) años.  

  

Lo anterior pone  en evidencia que dicho plazo -los  tres años-  se agotó el 22 de julio de 2018 -no el 21 de ese mes y año  como lo indicó el delegado de la Fiscalía (CSJ  AP847-2019, rad. 49445)-, esto  es, mucho antes de que se profiriera la sentencia de segunda  instancia y aun la de primer grado.  

  

Por consiguiente,  le asiste razón al demandante al señalar que la acción  penal por el punible de constreñimiento  ilegal en  la actualidad se encuentra prescrita, y el ad  quem, como  no  reparó en ello, infringió en forma directa la ley  sustancial por aplicar indebidamente el artículo 182 del  Código Penal y dejar de emplear los preceptos 83 de esa  normativa y 292 del Código de Procedimiento Penal, que regulan  lo concerniente a la prescripción.  

  

5. Aduce la  representante de la víctima que esa petición resulta  ser inoportuna porque ha debido proponerse ante el juez de primera  instancia.  

  

Al respecto, la  Sala debe decir, en primer término, que tal glosa es  ostensiblemente irrazonable, toda vez que para ese instante procesal  no se había producido aún la variación de la  calificación jurídica, la que solo acaeció en la  segunda instancia.  

  

En segundo lugar,  que la actuación no se sanea por el simple hecho de que el  interesado no exteriorice tal solicitud ante la instancia y que, al  ser la prescripción una circunstancia meramente objetiva de  improseguibilidad del ejercicio del ius  puniendi,  resulta viable reclamarla en cualquier momento antes de que el fallo  cobre ejecutoria.  

  

6. Así las  cosas, el cargo prospera.  

  

En consecuencia,  se casará el  fallo impugnado para declarar prescrita la acción penal por la  conducta punible de constreñimiento  ilegal, con  la consiguiente preclusión de la actuación en favor de  Luis  Alirio Gélvez  Meza.  

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El Juzgado de  primera instancia cancelará las anotaciones y registros  existentes en contra el acusado y/o los bienes de su propiedad por  razón de esta actuación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona para, en  su lugar, declarar  la prescripción  de la acción penal derivada del delito de constreñimiento  ilegal.  

  

Segundo.  Decretar la preclusión de  la actuación  en  favor de Luis  Alirio Gélvez  Meza.  

  

Tercero:  Ordenar  al Juez de conocimiento que proceda a cancelar las medidas cautelares  reales y personales impuestas al acusado en la presente actuación,  así como los registros y anotaciones que se hayan originado.  

  

Cuarto.  Contra  este proveído no cabe recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUAREZ  

Secretaria (E)  

  

  

1          La tesis de la Fiscalía, acorde con la acusación, fue          que Gélvez Meza          realizó el          constreñimiento por razón de la condición          homosexual de la víctima y para dejarlo trabajar tranquilo.  

2          Acta en folios 7 y 8 del cuaderno de garantías.  

3          Folios 2 y 3 del cuaderno de conocimiento #1.  

4          Acta en folio 11 Id.  

5          Acta en folios 31 a 33 Id.  

6          Acta en folio 69 Id.  

7          Acta en folio 186 Id.  

8          Folio 203 del cuaderno de conocimiento #2.  

9          Folios 247 a 252 Id.  

10          Cuaderno          del Tribunal.      

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