SP353-2021(53726)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

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Radicación n.º 53726  

Acta 24  

  

  

Bogotá D. C,  diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Sería  del caso examinar si la demanda de casación presentada de  manera conjunta por la Fiscalía y el representante de víctimas  reúne las condiciones necesarias para su admisión, de  no ser porque se advierte que para la fecha en que el Tribunal  Superior de Mocoa emitió el fallo de segundo grado había  operado el fenómeno jurídico de la prescripción  de la acción penal, lo que impide hacer cualquier  pronunciamiento distinto a su declaratoria.  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.  Fácticos.  

  

José  Gil Salazar Martínez, abuelo materno del menor J.D.B.S. y  quien tiene su custodia provisional, formuló denuncia contra  el padre del niño, DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO, porque  éste se sustrajo de cumplir, sin justa causa, las obligaciones  alimentarias que en favor del infante habían sido acordadas  mediante conciliación del 3 de marzo de 2011 y que ascendían,  para el mes de junio de 2012, a un monto de $3’899.600.  

  

2.  Procesales.  

  

El  13 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Sibundoy (Putumayo)  se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación  contra DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO, por la comisión del  delito de inasistencia  alimentaria.   No hubo allanamiento a cargos.  

  

Presentado  el escrito de acusación (el  13 de abril de 2015),  la  audiencia  correspondiente se llevó a cabo el 2 de septiembre de ese  mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco  (Putumayo).  La preparatoria se adelantó en sesión del  8 de abril de 2016.  

  

El  juicio oral se tramitó los días 7 de junio y 16 de  noviembre de 2016 y el 6 de diciembre de ese mismo año el  despacho de conocimiento declaró a DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS  TREJO penalmente responsable del delito de inasistencia  alimentaria.   Le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y  multa de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos  ($11’334.000).  

  

Fijó  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo  de la privativa de la libertad y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por un período a  prueba de 2 años y 6 meses.  

  

La  determinación de primer grado fue apelada por la defensa  técnica del procesado.  La alzada correspondió a la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.  

  

En  su decisión, emitida el 28 de junio de 2018, advirtió  de entrada el ad  quem  que había operado el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal, porque desde la fecha  en que se formuló la imputación – 13 de febrero  de 2015 – a la de emisión del fallo de segundo grado, se  había superado el plazo de tres años al que se refiere  el art. 292 de la Ley 906 de 2004.  

  

Precisó,  sin embargo, que no reconocería tal figura al procesado por  cuenta de que revocaría la sentencia condenatoria emitida por  la primera instancia.  Sustentó su postura en las pautas  decantadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia frente a la prevalencia de la absolución sobre la  cesación de procedimiento por prescripción de la acción  penal.  

  

Tras  esa introducción, evaluó el acervo probatorio arrimado  al proceso y de él concluyó que, contrario a la  percepción del a  quo,  estaba demostrada la «imposibilidad  de pagar»  las cuotas de alimentos adeudadas por insuficiencia de recursos, lo  que configuraba una justa  causa para  sustraerse de la obligación y, en esa línea,  desvirtuaba la responsabilidad penal declarada en primera instancia.  

  

Resolvió,  por esos motivos, «revocar»  la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Francisco (Putumayo).  

  

Contra  la determinación de segundo nivel, la Fiscalía y el  representante de víctimas instauraron, oportunamente, el  recurso extraordinario de casación y presentaron de manera  conjunta la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  El  artículo 83 del Código Penal establece que la acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a  cinco años.  

  

En  asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el canon 292  de esa codificación señala que la prescripción  de la acción se interrumpe con la formulación de  imputación y que, producida la interrupción del término  prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83  de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años.  

  

Por  consiguiente, si en el caso que concita la atención de la Sala  se interrumpió la prescripción el 13 de febrero de  2015, cuando se formuló imputación contra DIOMEDES  ALDEMAR BASTIDAS TREJO, a partir de ese día comenzaba el nuevo  lapso para que operara el fenómeno extintivo de la acción  penal, que era de tres años, si se tiene en cuenta que la pena  máxima para el delito de inasistencia  alimentaria  es de seis años de prisión, según lo previsto en  el inciso 2º del art. 233 del Código Penal por el que la  Fiscalía acusó al procesado.  

  

Es  claro, entonces, que en el asunto se materializó el fenómeno  prescriptivo de la acción penal el 13 de febrero de 2018,  cuando el expediente se encontraba en la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, pendiente de que se resolviera el recurso  de apelación propuesto por el defensor del condenado contra la  sentencia condenatoria emitida en primera instancia.  

  

2.  Al resolver la alzada, en la sentencia del 5 de junio de 2018, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa reconoció que  se había materializado previamente el fenómeno jurídico  de la prescripción de la acción, pero, de todas  maneras, emitiría decisión de fondo en el entendido de  que resultaba prevalente la decisión absolutoria sobre dicho  fenómeno.  

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Soportó  su criterio en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el  fallo CSJ SP.,16 may. 2007, Rad. 24734, en el cual, en lo sustancial,  se advirtió que «ante  el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el  juez debe optar por la solución que de manera más  acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados  o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el  mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier  momento, sino en los casos específicos en los que el asunto,  por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las  diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose  a despacho para la decisión de fondo».  

  

Ha  de advertir la Sala, sin embargo, que el Tribunal Superior de Mocoa  hizo una lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial.  

  

En  efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción  penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos  eventos: (i)  cuando  la sentencia de  segundo grado  es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede  de casación y, (ii)  cuando  el procesado renuncia a la prescripción.  

  

El  primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la  decisión absolutoria y la materialización de la  prescripción solo es procedente en sede del recurso  extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la  jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha  

determinación,  se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una  doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «…  algún valor debe darse a las decisiones de las instancias,  cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término  de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no  compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún  tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la  absolución» (CSJ  SP, 16 may. 2007, Rad. 24734).  

  

Para  el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo  grado halló materializada la prescripción de la acción  penal, debió proceder a declararla.  Al no hacerlo aun  constatando la configuración de dicho fenómeno,  quebrantó la garantía del debido proceso, porque  permitió la prolongación del debate jurídico y  probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde  el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.  

  

Menos  aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal  que podría asistirle al procesado, aunque fuese para  absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ  SP, 5 nov. 2013, rad. 40034:  

  

… la  pérdida de la  potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar  a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su  decisión es inválida  y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y  declarando la prescripción de la acción penal. Sobre  este tema la jurisprudencia de la Corporación también  ha expresado:  

  

“Frente  a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción  de la acción penal, como lo ha destacado la Corte  Constitucional1,  es una institución de orden público por virtud de la  cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la  ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y  juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso  previsto por el legislador para el efecto, no  hay opción distinta para el operador jurídico que  decretar la prescripción, pues actuar en contravía del  respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite  cronológico máximo, implica desconocer las formas  propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido  pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan  favorecer al procesado.  

  

En  eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como  garantía fundamental podría invocarse para justificar  que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por  ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación  de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para  proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a  través del respectivo funcionario, detente la capacidad para  adelantar una actuación penal,  la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción  penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de  investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la  comisión de una conducta definida como punible…  (resaltados  fuera del original).  

  

Así  las cosas, como para el 13 de febrero de 2018 no  se había emitido el fallo de segunda instancia (28 de junio de  2018), se tornó ilegal la sentencia impugnada en consideración  a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en  el transcurso del tiempo.  

  

3.  Hechas las glosas antecedentes, ha de traerse a colación la  postura de la Corte relacionada con las pautas a seguir frente a la  improseguibilidad de la acción en sede de casación,  dependiendo del momento procesal en el que se configuró el  fenómeno prescriptivo, sobre lo cual se dijo en fallos CSJ SP,  21 ago. 13, Rad. 40.587, CSJ AP090-2015 y CSJ SP5050 – 2018 lo  siguiente:  

  

1. Cuando  la prescripción opera después de la sentencia de  segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar  procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se  prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo  en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad  sancionadora del Estado.  

  

2. Cuando  la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda  instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:  

  

a) Si el  error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y  definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia  de los restantes ataques si han sido planteados.  

  

b) Si  el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la  Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de  oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir  la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar  el  juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.  Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido  la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los  cargos allí formulados.  

  

3.  Cuando  la prescripción se produce con ocasión del fallo de  casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo,  si la Corte varía la calificación jurídica para  degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la  Sala dependerá del momento en el cual haya operado la  prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de  segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después,  decretará directamente la prescripción y cesará,  en consecuencia, el procedimiento (CJS AP, 21 de agos. de 2013, rad.  40587).  

  

En  este caso, como se expuso en páginas precedentes, no es  posible privilegiar la absolución sobre la ocurrencia del  fenómeno prescriptivo de la acción penal porque dicha  prerrogativa solo es viable siempre y cuando la decisión  absolutoria no se discuta en la demanda de casación.  

  

De  lo contrario, esto es cuando la impugnación extraordinaria  propuesta por el demandante busca que se juzgue la validez formal y/o  sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la  culpabilidad del acusado, en un asunto eclipsado por la prescripción  de la acción penal, tanto la demanda como la intervención  de la Sala para su examen carecen de objeto.  

  

Tal  fue la postura que plasmó la Sala en la antes citada sentencia  CSJ  SP, 21 ago. 2013, rad. 40587 (y  reiteró en fallos CSJ SP5050 – 2018 y CSJ SP, 1º  abr. 2020, Rad. 46963),  en cuanto a que, si  «surge  a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado,  verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación del  procedimiento por prescripción de la acción, y la  opción de dar completo valor material a las decisiones  absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se  impone sobre la prescripción siempre  que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación».  

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Ahora  bien, en la demanda de casación, la fiscal delegada ante los  Juzgados Promiscuos Municipales de Sibundoy y el representante  judicial de víctimas atacaron, por la vía de la  violación directa de la ley sustancial (cargo principal) y por  la senda de la violación indirecta ante la configuración  de un error de hecho por falso raciocinio (cargo subsidiario), la  decisión absolutoria emitida por el Tribunal Superior de  Mocoa.  

  

Como  aspecto medular de los cargos postulados en sede casacional,  controvirtieron (i)  la  «justa  causa»  que, en criterio de la Colegiatura ad  quem,  determinó que el procesado se sustrajera de las obligaciones  alimentarias que adeudaba a su hijo y (ii)  las  conclusiones a las que arribó el Tribunal para hallar, de las  pruebas recaudadas, que la suma adeudada era imposible «de  pagar por insuficiencia de recursos».  

  

Su  discurso, como fácilmente se extrae del libelo, lo que busca  es rebatir la decisión absolutoria emitida por la segunda  instancia para que, en esta extraordinaria sede, se ratifique la  condena que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco dictó  contra DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO.  

  

Así  las cosas, se impone, de conformidad con los precedentes  jurisprudenciales antes mencionados, casar  de oficio la sentencia de segundo grado y declarar la nulidad de la  misma, pues como bien se ve, se dictó cuando se había  materializado la prescripción de la acción penal.  

  

En  consecuencia, se decretará la cesación del  procedimiento seguido contra DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO y la  consecuente extinción de la acción penal por  prescripción.  

  

El  juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas  necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

CASAR  oficiosamente la sentencia proferida por la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa el 5 de junio de 2018.  

  

ANULAR  el  fallo de segundo grado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

  

DECLARAR  la  extinción de la acción penal derivada de la conducta  punible de inasistencia  alimentaria,  atribuida a DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO, por prescripción.  

  

DECRETAR  en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del  acusado.  

  

Por  conducto del juez de primera instancia se procederá a expedir  las comunicaciones relacionadas con la cesación de  procedimiento aquí dispuesta y adoptará las medidas a  que haya lugar.  

  

DEVUÉLVASE  la actuación al Tribunal de origen.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUAREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Cfr. Sentencia          C-416 de 28 de mayo de 2002.      

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