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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
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Radicación n.º 53726
Acta 24
Bogotá D. C, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso examinar si la demanda de casación presentada de manera conjunta por la Fiscalía y el representante de víctimas reúne las condiciones necesarias para su admisión, de no ser porque se advierte que para la fecha en que el Tribunal Superior de Mocoa emitió el fallo de segundo grado había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento distinto a su declaratoria.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
José Gil Salazar Martínez, abuelo materno del menor J.D.B.S. y quien tiene su custodia provisional, formuló denuncia contra el padre del niño, DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO, porque éste se sustrajo de cumplir, sin justa causa, las obligaciones alimentarias que en favor del infante habían sido acordadas mediante conciliación del 3 de marzo de 2011 y que ascendían, para el mes de junio de 2012, a un monto de $3’899.600.
2. Procesales.
El 13 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sibundoy (Putumayo) se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación contra DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria. No hubo allanamiento a cargos.
Presentado el escrito de acusación (el 13 de abril de 2015), la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 2 de septiembre de ese mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo). La preparatoria se adelantó en sesión del 8 de abril de 2016.
El juicio oral se tramitó los días 7 de junio y 16 de noviembre de 2016 y el 6 de diciembre de ese mismo año el despacho de conocimiento declaró a DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($11’334.000).
Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período a prueba de 2 años y 6 meses.
La determinación de primer grado fue apelada por la defensa técnica del procesado. La alzada correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
En su decisión, emitida el 28 de junio de 2018, advirtió de entrada el ad quem que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, porque desde la fecha en que se formuló la imputación – 13 de febrero de 2015 – a la de emisión del fallo de segundo grado, se había superado el plazo de tres años al que se refiere el art. 292 de la Ley 906 de 2004.
Precisó, sin embargo, que no reconocería tal figura al procesado por cuenta de que revocaría la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia. Sustentó su postura en las pautas decantadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la prevalencia de la absolución sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
Tras esa introducción, evaluó el acervo probatorio arrimado al proceso y de él concluyó que, contrario a la percepción del a quo, estaba demostrada la «imposibilidad de pagar» las cuotas de alimentos adeudadas por insuficiencia de recursos, lo que configuraba una justa causa para sustraerse de la obligación y, en esa línea, desvirtuaba la responsabilidad penal declarada en primera instancia.
Resolvió, por esos motivos, «revocar» la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo).
Contra la determinación de segundo nivel, la Fiscalía y el representante de víctimas instauraron, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y presentaron de manera conjunta la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años.
En asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el canon 292 de esa codificación señala que la prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de imputación y que, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años.
Por consiguiente, si en el caso que concita la atención de la Sala se interrumpió la prescripción el 13 de febrero de 2015, cuando se formuló imputación contra DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO, a partir de ese día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno extintivo de la acción penal, que era de tres años, si se tiene en cuenta que la pena máxima para el delito de inasistencia alimentaria es de seis años de prisión, según lo previsto en el inciso 2º del art. 233 del Código Penal por el que la Fiscalía acusó al procesado.
Es claro, entonces, que en el asunto se materializó el fenómeno prescriptivo de la acción penal el 13 de febrero de 2018, cuando el expediente se encontraba en la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, pendiente de que se resolviera el recurso de apelación propuesto por el defensor del condenado contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
2. Al resolver la alzada, en la sentencia del 5 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa reconoció que se había materializado previamente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, pero, de todas maneras, emitiría decisión de fondo en el entendido de que resultaba prevalente la decisión absolutoria sobre dicho fenómeno.
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Soportó su criterio en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ SP.,16 may. 2007, Rad. 24734, en el cual, en lo sustancial, se advirtió que «ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo».
Ha de advertir la Sala, sin embargo, que el Tribunal Superior de Mocoa hizo una lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial.
En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción.
El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha
determinación, se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución» (CSJ SP, 16 may. 2007, Rad. 24734).
Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.
Menos aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal que podría asistirle al procesado, aunque fuese para absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034:
… la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado:
“Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional1, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible… (resaltados fuera del original).
Así las cosas, como para el 13 de febrero de 2018 no se había emitido el fallo de segunda instancia (28 de junio de 2018), se tornó ilegal la sentencia impugnada en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
3. Hechas las glosas antecedentes, ha de traerse a colación la postura de la Corte relacionada con las pautas a seguir frente a la improseguibilidad de la acción en sede de casación, dependiendo del momento procesal en el que se configuró el fenómeno prescriptivo, sobre lo cual se dijo en fallos CSJ SP, 21 ago. 13, Rad. 40.587, CSJ AP090-2015 y CSJ SP5050 – 2018 lo siguiente:
1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:
a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.
b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.
3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento (CJS AP, 21 de agos. de 2013, rad. 40587).
En este caso, como se expuso en páginas precedentes, no es posible privilegiar la absolución sobre la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal porque dicha prerrogativa solo es viable siempre y cuando la decisión absolutoria no se discuta en la demanda de casación.
De lo contrario, esto es cuando la impugnación extraordinaria propuesta por el demandante busca que se juzgue la validez formal y/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la culpabilidad del acusado, en un asunto eclipsado por la prescripción de la acción penal, tanto la demanda como la intervención de la Sala para su examen carecen de objeto.
Tal fue la postura que plasmó la Sala en la antes citada sentencia CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587 (y reiteró en fallos CSJ SP5050 – 2018 y CSJ SP, 1º abr. 2020, Rad. 46963), en cuanto a que, si «surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación».
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Ahora bien, en la demanda de casación, la fiscal delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Sibundoy y el representante judicial de víctimas atacaron, por la vía de la violación directa de la ley sustancial (cargo principal) y por la senda de la violación indirecta ante la configuración de un error de hecho por falso raciocinio (cargo subsidiario), la decisión absolutoria emitida por el Tribunal Superior de Mocoa.
Como aspecto medular de los cargos postulados en sede casacional, controvirtieron (i) la «justa causa» que, en criterio de la Colegiatura ad quem, determinó que el procesado se sustrajera de las obligaciones alimentarias que adeudaba a su hijo y (ii) las conclusiones a las que arribó el Tribunal para hallar, de las pruebas recaudadas, que la suma adeudada era imposible «de pagar por insuficiencia de recursos».
Su discurso, como fácilmente se extrae del libelo, lo que busca es rebatir la decisión absolutoria emitida por la segunda instancia para que, en esta extraordinaria sede, se ratifique la condena que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco dictó contra DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO.
Así las cosas, se impone, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, casar de oficio la sentencia de segundo grado y declarar la nulidad de la misma, pues como bien se ve, se dictó cuando se había materializado la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, se decretará la cesación del procedimiento seguido contra DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO y la consecuente extinción de la acción penal por prescripción.
El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
CASAR oficiosamente la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el 5 de junio de 2018.
ANULAR el fallo de segundo grado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
DECLARAR la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de inasistencia alimentaria, atribuida a DIOMEDES ALDEMAR BASTIDAS TREJO, por prescripción.
DECRETAR en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del acusado.
Por conducto del juez de primera instancia se procederá a expedir las comunicaciones relacionadas con la cesación de procedimiento aquí dispuesta y adoptará las medidas a que haya lugar.
DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria (E)
1 Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.