SP352-2021(52857)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

SP352-2021  

Radicación  n° 52857  

Aprobado acta nº  24  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

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VISTOS  

  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, a  través de la cual casaba el fallo atacado, procede la Sala a  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor  de NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que  revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de El Espinal [Tolima] y condenó al acusado por el  delito de homicidio preterintencional.  

  

HECHOS  

  

Aproximadamente  a las 10:30 p.m. del 12 de octubre de 2007, en el Club Militar de  Suboficiales La Palmara  del municipio de Melgar, se presentó una riña entre  NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO y Gustavo  Rojas Villar.  En ese momento, intervino Aniceto Rojas Villar  en  favor del último, y, con ocasión de ello, MORALES  ALMARIO lo golpeó en el rostro. Como consecuencia del impacto,  Aniceto Rojas Villar  cayó  al piso y quedó inconsciente por un instante, circunstancia  por la que fue trasladado a un Centro Médico y, luego, dado de  alta.  

  

Al  día siguiente, el agredido ingresó a la Clínica  de Especialistas de Girardot, donde se le diagnosticó  «traumatismo  cerebral focal»,  después fue trasladado a la Clínica Calambeo de Ibagué,  en la cual, el 14 de ese mes y año, se le practicó una  «craneotomía»,  por presentar «trauma  craneoencefálico cerrado severo y hemorragia subdural e  intracerebral aguda frontotemporal derecho».  Falleció el 18 de octubre de esa anualidad.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

En  audiencia del 4 de junio de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal con funciones de control de garantías de Melgar  declaró en estado de contumacia a NELSON GABRIEL MORALES  ALMARIO. En presencia del defensor, el ente persecutor le formuló  imputación por la conducta punible de Homicidio  preterintencional;  y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en el domicilio1.  

  

Aunque  lo actuado fue declarado nulo por el Juez, previa petición del  Fiscal2,  el Juzgado Penal del Circuito de la localidad lo dejó en  firme3.  

  

El  escrito de acusación se radicó el 9 de julio de 20084  y su verbalización tuvo lugar el 27 de octubre ulterior5,  en el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal.  

  

La  audiencia preparatoria se surtió el 15 de enero de 20096  -diligencia a la cual compareció el implicado- y, la del  juicio oral se cumplió en sesiones del 24 de febrero7,  30 de marzo de esa calenda8,  17 de febrero9  y 18 de julio de 201210,  30 de mayo11  y 25 de septiembre de 201312,  18 de febrero de 201413   y 11 de agosto de 201514  última en la que se anunció sentido de fallo  absolutorio por duda, el cual se dictó el 11 de diciembre15.  

  

La  Fiscalía 37 Seccional y la apoderada de la víctima  apelaron la determinación y, mediante sentencia del 14 de  marzo de 201816,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revocó  para declarar penalmente responsable a MORALES ALMARIO del delito por  el cual fue acusado.  

  

En  consecuencia, lo condenó a las penas de prisión de 104  meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria17.  

  

El  defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de  casación.  

  

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FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

  

El  libelista formula un cargo al amparo de la causal tercera, aduciendo  la violación indirecta de los artículos 29 y 105 de la  Ley 599 de 2000, así como de los preceptos 7, 380, 381 y 382  de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal incurrió en falsos  raciocinios al apreciar los testimonios de Adriana  Rojas Barrero  –médica legista-, Larmont Antonio Aljuri López–,  Gustavo  Rojas Villar, Olimpo Rojas Villar,  Germán  Hernando Triana Góngora  y Germán Alfonso Vanegas.  

  

Luego,  fundamenta la estructuración del error en tres acápites,  de la siguiente forma:  

  

Reprocha  el mérito otorgado a las manifestaciones de Larmont Antonio  Aljuri López, quien compareció en calidad de perito  como médico neurocirujano, pues de esa probanza no se  desprende la responsabilidad directa del penado en el deceso de la  víctima, como erradamente lo entendió el ad  quem.  

  

Realiza  un breve recuento de lo consignado en la decisión condenatoria  frente al galeno mencionado y de algunos de sus dichos en juicio,  para concluir que Aniceto Rojas Villar  sí  sufría de hemofilia y que al momento de los sucesos se  encontraba en estado de embriaguez, situación desconocida y  «tergiversada  por la segunda instancia».  

  

De  cara a resaltar el consumo de cerveza por parte de Aniceto Rojas  Villar  el  12 de octubre de 2007, trae a colación las exposiciones de  Gustavo  y Olimpo Rojas Villar,  las  cuales, estima, acreditan la «autopuesta  en peligro por parte del occiso al ingerir bebidas embriagantes con  posterioridad a la valoración médica que le hicieran  una vez acaecieron los hechos».  

  

Narra  que el médico general Germán  Hernando Triana Góngora,  quien  atendió a Aniceto Rojas Villar  el  13 de octubre de ese año, indicó que presentaba  múltiples «contusiones  en todo el cuerpo, en la cara y en la cabeza hematomas»,  lesiones que no tienen nexo de causalidad frente al accionar de su  prohijado, lo que evidencia que Aniceto Rojas Villar  pudo  haberse golpeado de forma posterior por la ingesta de alcohol o por  circunstancias no probadas por la Fiscalía.  

  

Destaca  que el médico referido dio cuenta que, según le comentó  un familiar del ofendido, éste padecía de hemofilia y  ello aparece en sus antecedentes patológicos; precisamente por  esa razón estaba tomando «fitometadiona».  

  

Con  lo expuesto, considera que la patología de hemofilia y la  ingesta de licor, antes y después de acaecidos los hechos,  fueron demostradas por la defensa, pero no analizadas por el  Tribunal, con lo cual se trasgredió el principio lógico  de identidad.  

  

El  estudio del testimonio de Adriana  Rojas Barrero  -médica  legista- por parte del ad  quem  quebranta el principio mencionado, comoquiera que aquella consignó  en el informe de necropsia que el occiso presentaba «puntapiés,  puños que le dio el hijo y el hermano del rector durante la  riña»;  sin embargo, tales aspectos no quedaron acreditados en el juicio.  

  

Además,  aunque plasmó por escrito que no se encontraron signos de  enfermedad aguda y crónica, en el contrainterrogatorio la  galena adujo que no practicó experticia de sangre.  

  

El  juzgador restó mérito a las declaraciones de Carlos  Alberto Bustos, Gabriel Morales Rodríguez y Ricardo Elías  Morales Rodríguez,  a  pesar de que sus dichos demostraban la inocencia de  MORALES  ALMARIO, pues dieron cuenta del estado de embriaguez de la víctima  para el momento de los hechos y su auto puesta en peligro, en virtud  de su problema en la sangre.  

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En  síntesis, expone que la falta de consonancia «entre  lo que el medio exhibe (testimonios), y la conclusión a que  arribó el Tribunal»  trasgrede el principio lógico de identidad.  

  

Plasma  su propia narración de lo acontecido el día de los  sucesos y los momentos posteriores que llevaron al deceso de Aniceto  Rojas Villar,  así  como de los presupuestos para la estructuración del tipo penal  de homicidio preterintencional, los cuales, aduce, no se cumplen en  este caso. Entre ellos, la previsibilidad, toda vez que no se  demostró que el condenado conociera la patología del  occiso y que contribuyera con su actuación al fallecimiento,  menos tuvo el dominio del hecho frente a la auto puesta en peligro.  

  

Finaliza  haciendo mención a las teorías de la causa eficiente o  causalidad adecuada, y la relación del riesgo, las cuales,  estima, impiden la imputación jurídica del resultado  fatal en cabeza de su prohijado.  

  

Solicita  casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la  absolutoria de primera instancia en aplicación del principio  in  dubio pro reo.  

  

LOS  FALLOS DE INSTANCIA  

  

El  a  quo encontró  probado que Aniceto  Rojas Villar  fue  golpeado en el rostro por parte de  NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO;  no obstante, determinó que únicamente por esa situación  no era dable imputar, en grado de certeza, la muerte de aquel, en  atención a que se demostró: i) falta de auto cuidado  del ofendido al ingerir bebidas embriagantes antes y después  de los hechos, a pesar de conocer su padecimiento de «discrasia  sanguínea»;  ii) la actuación poco diligente de la galena que lo atendió  luego de la riña y, iii) el problema de coagulación de  la víctima, en virtud de la forma en que ocurrió el  post operatorio.  

  

Destacó  que tampoco se acreditó que MORALES  ALMARIO  hubiera podido prever que con su actuación se produciría  el deceso; no era probable que conociera su patología, con  mayor razón, si el día de los hechos, sin ningún  reparo, estaba bebiendo cerveza e intervino en una reyerta,  comportamientos que no se esperan de alguien que presenta un problema  hematológico.  

  

En  suma, era imprevisible que un golpe moderado tuviera la magnitud de  generar una hemorragia cerebral, que fue, en últimas, la que  ocasionó la muerte. Por tanto, es difícil concretar la  imputación subjetiva, a título de preterintención,  por lo que, en aplicación del principio in  dubio pro reo,  absolvió a NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO.  

  

El  ad  quem, por  su parte, puntualizó que las pruebas demostraron, más  allá de toda duda, que el 12 de octubre de 2007 el enjuiciado  le propinó un golpe en el rostro a Aniceto  Rojas Villar,  lo derribó al suelo y le ocasionó una hemorragia  craneal. No obstante, a pesar de haber sido tratada, falleció  el 18 de ese mes y año.  

  

En  criterio del juez plural, no se probó que Aniceto  Rojas Villar  hubiera  padecido hemofilia, pero sí «plaquetopenia».  Por ello, el perito Larmont  Antonio Aljuri López  determinó que la causa de muerte no fue el problema  hematológico, sino el trauma que sufrió inicialmente.  

  

Refirió  que los testigos de descargo no estuvieron presentes cuando ocurrió  la riña.  

  

Resaltó  que el procesado sí quería causar un menoscabo en el  cuerpo o en la salud del ofendido y precisamente por ello le asestó  un puño que le creó una hemorragia que, a la postre,  produjo su deceso. El golpe fue tan fuerte que le determinó un  daño neuronal, tanto así, que estuvo un minuto  inconsciente.  

No  se estableció el grado de embriaguez de la víctima,  pues mientras unos testigos dicen que ingirió pocas cervezas,  otros replicaron que fueron bastantes; sin embargo, a pesar de  admitirse que esa circunstancia pudo haber tenido alguna incidencia  en los hechos, la causa determinante del fallecimiento fue el impacto  que recibió del acusado.  

  

Adujo  que, si bien el encartado solo quería lesionar, pudo prever  que podía causar un daño mayor, pues a consecuencia de  su accionar era probable que el ofendido cayera y se golpeara la  cabeza. Con mayor razón, si el agresor sobrepasaba en altura y  peso a Rojas Villar  y  era mucho más joven.  

  

En  consecuencia, revocó la absolución y condenó a  NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO.  

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AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

            

1. La          defensa:  

  

El  defensor del acusado reitera que el ad  quem  trasgredió las reglas de la sana crítica, pues en el  juicio se demostró la patología de hemofilia que sufría  la víctima y su estado de embriaguez al momento de la  ocurrencia de los hechos.  

  

Destaca  que, la enfermedad que padecía  Aniceto  Rojas Villar y su comportamiento negligente en la ingesta de licor,  inclusive después de haber recibido el golpe, acredita la  inocencia de su prohijado.  

            

2. La          Fiscalía:  

  

El  Fiscal Décimo Delegado ante la Corte  asegura  que el médico Larmont Antonio Aljuri López, para  elaborar el informe pericial, tuvo como fundamento la ciencia y las  diversas fuentes de información disponibles en el expediente  [sin especificar]; además, que el consumo de cerveza no  constituyó una temática de discusión, ni fue un  aspecto ignorado por el Tribunal.  

  

Destaca  que no existe prueba técnica que establezca el grado de  embriaguez de Aniceto Rojas Villar  y,  a pesar de que sí se probó la ingesta de licor, no hay  un nexo causal con la muerte.  

  

Enfatiza  que no se practicó una prueba que acreditara la presunta  hemofilia que padecía el ofendido. Por el contrario, se  verificó que tenía «plaquetopenia»,  situación que, de acuerdo a la opinión del perito,  «agravó  aún más el cuadro clínico que condujo finalmente  a la muerte, pero no lo generó».  

  

Resalta  que el profesional Larmont  Antonio Aljuri López  determinó que existía una causalidad directa entre el  trauma inicial y el fallecimiento, conclusión a la cual llegó  por el análisis de elementos médico-científicos,  no especulativos, e  iteró  que, si bien no se desestimó la ingesta de cerveza, esa  situación fue intrascendente de cara al reproche penal  formulado.  

  

Con  respecto a la anamnesis del informe de necropsia, frente a los puños  y punta pies que recibió la víctima, afirma que ello no  fue producto de la «inventiva  de la profesional que lo elaboró sino de las otras pruebas».  

  

En  suma, demanda que no se case el fallo.  

            

3. La          representante de las víctimas:  

  

La  representante de las víctimas coadyuva la petición del  ente acusador, al sostener que el análisis en conjunto de las  pruebas lleva a la certeza de la responsabilidad del sentenciado.  

  

Establece  que el falso raciocinio no se presentó toda vez que se  estableció que el deceso fue producto del actuar directo del  acusado.  

  

Aduce  que, a partir del testimonio de Larmont Antonio Aljuri López  puede  concluirse que el golpe propinado a Aniceto Rojas Villar  fue  de tal magnitud que le produjo un déficit neurológico  inmediato que no se relaciona con padecer o no discrasia sanguínea,  sino con la severidad del impacto.  

            

4. La          Procuradora Delegada:  

  

La  Procuradora Segunda Delegada ante la Corte pide casar la sentencia al  evidenciar duda, situación que debe resolverse a favor del  procesado, ya que el mérito suasorio otorgado por el ad  quem no  se compadece con las reglas de la sana crítica.  

  

Recalca  que los testigos de cargo, de forma unánime, dan cuenta de  que, luego del golpe que le fue propinado al ofendido, éste  siguió consumiendo cerveza, y ello, unido a la patología  que padecía, condujo a su deceso. Destaca que, en la historia  clínica de la víctima hay constancia de su «antecedente  patológico de hemofilia y que era un bebedor de alcohol  frecuente».  

  

Estima  que Aniceto Rojas Villar  creó  un riesgo no permitido con su actuar. La lesión causada fue  reparada con la cirugía que se le practicó, ya que en  ella le fueron extirpados los hematomas, pero luego, en virtud de su  padecimiento, presentó una hemorragia que produjo su deceso.  

  

Determina  que no se acreditó si fue el golpe o el antecedente de cuadro  clínico lo que causó la muerte, y, además,  existieron varios aspectos [no especificó cuáles] que  no fueron investigados por la Fiscalía.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Doble conformidad  

  

Toda vez que la  demanda presentada se declaró ajustada conforme con los  parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí  propuestos, además de guiarse por las funciones  del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la  búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de  las garantías de quienes intervienen en la actuación,  la reparación de los agravios inferidos a las partes y la  unificación de la jurisprudencia, según lo establecido  en el artículo 180 ibídem, garantizándose así  a  plenitud el derecho a la doble conformidad,  toda vez que el Tribunal Superior de Ibagué condenó,  por primera vez en segunda instancia, a NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO.  

            

2. Planteamiento del problema          y sustento fáctico y probatorio de la condena por el delito          de Homicidio          preterintencional:  

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Los  diversos errores de hecho, según lo propone el demandante, se  presentaron cuando el  Tribunal Superior de Ibagué, al estimar la  prueba, declaró que fue demostrada la responsabilidad del  acusado, incurriendo en un falso raciocinio en la valoración  de los medios de conocimiento allegados, en relación con la  calificación de Homicidio  preterintencional  de la conducta realizada en contra de Aniceto Rojas Villar.  

  

En particular, el  defensor del procesado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO cuestiona la  estimación que dio el Tribunal al dictamen médico  rendido por Larmont  Antonio Aljuri López,  a los testimonios de Carlos Alberto Bustos, Gabriel Morales Rodríguez  y  Ricardo  Elías Morales Rodríguez  y a la prueba pericial rendida por la médica legista Adriana  Rojas Barrero,  puesto que, en su sentir, una adecuada valoración de dichos  medios de conocimiento habría llevado a concluir que el  resultado causado, desde el punto de vista normativo, fue  consecuencia de una acción asumida a propio riesgo por la  víctima, quien a sabiendas de padecer hemofilia y encontrarse  en estado de embriaguez, participó de una riña en la  que recibió una lesión que pudo evitar y, después  de haber sido dado de alta en el centro hospitalario donde fue  tratado inicialmente, continuó con la ingesta de licor,  circunstancia que unida a las demás, ajenas todas a la  conducta del procesado, llevaron al fatal desenlace.  

  

Aquellos  yerros, a decir del censor, resultaron trascedentes en la  declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en  la medida en que por esa vía se entendió de manera  equivocada que la muerte de Aniceto  Rojas Villar  podía ser atribuida a la conducta ejecutada por el procesado.  

  

En este orden de  ideas, se  recordará que el Tribunal Superior de Ibagué revocó  el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El  Espinal, al concluir que se estructuró la conducta punible de  Homicidio  preterintencional,  por la que fue acusado NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO,  estimando que le era imputable el resultado bajo esa modalidad del  tipo subjetivo.  

  

Para  llegar a tal conclusión, el juez ad  quem  valoró la prueba pericial de manera diferente a como lo hizo  el a  quo,  fundamentando que aunque el resultado no fue querido por el acusado  cuando de manera dolosa golpeó a Rojas Villar, sí le  era previsible por cuanto su acción determinó que  cayera hacia atrás, golpeándose la parte posterior de  la cabeza sobre un muro de cemento, a raíz de lo cual sufrió  una hemorragia subdural e intraparenquimatosa desencadenándose  el deterioro de su estado de salud que finalmente llevó a su  fallecimiento, presentándose «una  relación causal entre la agresión ocasionada por el  acusado, la lesión cerebral generada a la víctima y su  fallecimiento».  

            

2. Análisis de la Corte          acerca de los fundamentos de la decisión recurrida:  

  

Antes de entrar en  materia del problema jurídico planteado, es importante  recordar que los  hechos se presentaron el 12  de octubre de 2017,  según lo refieren los testigos María  Magdalena Liévano Arteaga,  Gustavo  Rojas Villar  y  Olimpo  Rojas Villar,  cuando  se estaban celebrando en el municipio de Melgar los juegos del  magisterio y, con ese motivo Aniceto  Rojas Villar  llegó al Club Deportivo La Palmara más o menos a las  10:00 a.m., momento a partir del cual inició el consumo de  cerveza.  

  

Siendo  las 10:30 p.m. NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO,  quien era conocido para esa época como «el  hijo del rector»  se dirigió hacia Gustavo  Rojas Villar  –hermano del ofendido- para insultarlo y agredirlo.  

  

María  Magdalena Liévano Arteaga  relató que, a la hora referida se encontraba reunida con su  esposo -Gustavo  Rojas Villar-,  oportunidad en que  MORALES  ALMARIO  se acercó y le dijo a su cónyuge «este  hijueputa me las paga porque me las paga»  y lo «acuelló  por la camisa y lo empujó y lo botó al piso y le tiraba  patadas en la cara».  En ese momento intervino su cuñado, Aniceto  Rojas Villar,  quien fue golpeado por MORALES  ALMARIO,  cayendo al suelo e impactándose el cráneo, en una  acción de rebote sobre la superficie.  

  

Gustavo Rojas  Villar,  en similares términos, refirió que en la fecha y hora  anunciadas, MORALES  ALMARIO  le dijo: «yo  tengo que cobrarle la vida a este hijueputa, yo le digo pero porqué,  que me va a cobrar si no tengo cuentas pendientes con usted y no  tengo ningún tipo de problemas, luego sin mediar palabra  conmigo me encuella y yo le digo señor yo a usted no lo  conozco no tengo con usted ningún problema porque me va a  pegar (…) después me empuja, me tira al piso, allí  en el piso Gabriel  aprovecha para darme unos punta pies en la cara».  En ese instante, su hermano Aniceto  se acercó al lugar de los hechos para preguntar qué  estaba pasando y recibió un puño, a consecuencia del  cual cayó de espaldas y se impactó con el piso quedando  inconsciente. Dichos sucesos también fueron narrados por  Olimpo  Rojas Villar.  

  

Gustavo Rojas  Villar  sostuvo que, luego del incidente, Aniceto  vociferó que, si le pasaba algo, «la  culpa era del hijo del rector»  -así era llamado el procesado- y, posteriormente, es llevado a  la Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar, donde se le dio de  alta ese mismo día, según lo anotaron los familiares  del mencionado. De allí, según sostuvo Olimpo Rojas  Villar, entraron a una cantina donde consumieron otras cervezas antes  de dirigirse a sus casas.  

  

De  la historia clínica y los testimonios de los galenos  tratantes, se conoce que al día siguiente de los hechos, esto  es, el 13 de octubre de 2007, siendo las 17:36 horas, Aniceto Rojas  Villar ingresó a la Clínica de Especialistas de  Girardot donde fue atendido por el médico Germán  Antonio Triana Góngora,  quien  determinó que presentaba «hematoma  en occipital, hematoma malar izq. Pupilas anisocoricas…traumatismo  cerebral focal»20,  por lo que dispuso su remisión a la Clínica Calambeo de  Ibagué, lugar en el cual, el 14 siguiente, le fue practicada  una craneotomía,  falleciendo el  18  ulterior.  

  

Para acreditar la  gravedad del impacto que recibió el ofendido y su muerte a  causa de ello, en el juicio oral se recibieron las declaraciones de  Larmont Antonio Aljuri López -perito-,  los  galenos tratantes Germán  Antonio Triana Góngora, -médico  general-, José Edgar Castaño Herrera  -especialista en neurología-  y  Adriana Rojas Barrero  -médica  legista-, con quienes se incorporaron los informes periciales y la  historia clínica de Aniceto Rojas Villar.  

  

El  perito, Larmont  Antonio Aljuri López,  adujo  que de las versiones rendidas por los testigos presenciales y la  historia clínica del ofendido, pudo determinar que el día  de los hechos, luego de que recibiera el puño en el rostro por  parte de MORALES ALMARIO,  Aniceto  Rojas Villar  quedó inconsciente por un minuto, circunstancia que evidencia  que el impacto fue «de  tal intensidad que conduce a un déficit neurológico  inmediato».  Precisó lo siguiente:  

  

[…]  Al  impacto inicial se le debe agregar la fuerza de la caída hacia  atrás desde su altura contra una superficie dura. Por esto se  debe tener en cuenta que no solo hubo golpe, sino también  contragolpe. Por lo que no se puede considerar que fue un golpe leve.  

[…]  

Conclusiones:  

(…)  

Si  está claramente demostrada la presencia de plaquetopenia, lo  cual agravó aún más el cuadro clínico que  condujo finalmente a la muerte, pero no lo generó.  

Cualquier  persona que recibe un golpe directo contundente en la cabeza y  contragolpe como consecuencia del primero, que genera pérdida  inmediata de la conciencia puede como consecuencia desarrollar el  mismo tipo de lesiones intracraneanas descritas inicialmente en  Aniceto Rojas21.  

  

Germán  Antonio Triana Góngora,  reseñó  la condición patológica de Aniceto  Rojas Villar,  así:  

  

[…]  paciente con politraumatismo contundentes anoche a las 23 horas en  riña con hematomas múltiples y hoy alteración de  la conciencia, hematoma occipital, hematoma malar, desviación  de la comisura, imposibilidad para la marcha, cefalea intensa.  

  

Interrogado  el mencionado frente a las lesiones que presentaba la víctima  en la cara y en la cabeza, indicó que eran «traumatismos  contundentes, tipo hematoma»22.  

  

Adujo  que Aniceto  Rojas Villar  se encontraba en muy malas condiciones generales, estaba  «lateralizado»23,  lo que evidenciaba que tenía una «masa  expansiva en el cerebro»,  motivo por el que dispuso su remisión a una institución  de mayor nivel para valoración por neurocirugía.  

  

El  especialista en neurología José  Edgar Castaño Herrera  prescribió  la realización del procedimiento quirúrgico llamado  «craneotomía».  En juicio, reseñó que:  

  

[…]  la hemorragia podía ser de origen espontáneo o  traumático, no hay manera de saberlo, a favor de lo traumático  se acompaña que en los tejidos blandos que rodeaban la cabeza  habían algunas huellas de trauma superficial, relativamente  recientes por la coloración de la piel y el estado de  escoriación de modo que cotejando esto con la anamnesis que se  refiere a lo que nos cuentan los familiares que llevan los pacientes  sí coincide con lo que ellos nos han comunicado que el  paciente el día anterior probablemente hubiera sido objeto de  algún tipo de trauma»24.  

  

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[…]  se  hace un procedimiento técnico que consiste básicamente  en abrir la cabeza frontoparietal de lado derecho donde sospechamos  que está la lesión y donde las imágenes previas  nos conducen a pensar que está y tenemos que sacar un pedazo  del hueso un colgajo del hueso es como una tapa que puede tener 5×5  cm con unas sierras especiales y abrir algunas membranas hasta llegar  al cerebro para encontrar el hematoma, cuando llegamos al espacio  dentro de la cavidad craneana encontramos coágulos en un  espacio que es el espacio subdural, el espacio que queda entre el  hueso y el cerebro, eso se llama un hematoma subdural, pero también  encontramos un hematoma dentro del cerebro, entonces es una doble  condición mala para el paciente porque ya con uno de los dos  hematomas la situación era muy difícil de sobrellevar y  con la presencia de dos, todavía la posibilidad de  recuperación más difícil, igual se hace lo que  se debe hacer que es retirar los coágulos, tanto los que están  en el espacio subdural como los que están dentro del cerebro.  

  

Quiero  recalcar acá que para entrar al cerebro toca hacer una  incisión sobre la corteza cerebral que no perdona, o sea esa  incisión sí causa un déficit a largo plazo en el  paciente, distinto a que cuando yo abro la piel el paciente no va a  tener un déficit más allá de tener el recuerdo  de la incisión en la piel, entonces tuvimos que abrir la  corteza cerebral y profundizar unos dos o tres centímetros  hasta llegar al hematoma que estaba dentro del cerebro, de salida  procedemos a reconstruir lo mejor que se pueda25(…).  

  

El  15 de octubre de 2017, primer día de post operatorio, el  médico cirujano referido anotó en la historia clínica  «aceptable  evolución neurológica»26.  

  

No  obstante, los días subsiguientes el estado de salud de  Aniceto  Rojas Villar  fue  decayendo y el  17 de octubre de esa anualidad en el registro médico, a las  07:44, se anotó que se presentó «aumento  de la presión intracraneana asociada a deterioro  neurológico…se solicita valoración urgente por  neurocirugía. Consideran que el paciente no es recuperable. Se  suspende sedación y se solicita valoración urgente por  la red de trasplantes»27.  

  

El  18 ulterior, a las 10:29 horas, se escribió «paciente  en estado pésimo general, sin pronóstico desde el punto  de vista neurológico. A pesar del soporte instaurado hace paro  cardiaco y fallece»28.  

  

En  el informe pericial de necropsia, acápite de hallazgos, se  registró «así  como en la historia clínica de los hechos son consistentes con  la hipótesis planteada por la autoridad como causa de muerte  violenta-homicidio (…) CAUSA DE MUERTE: shock neurogénico  secundaria a laceración  y  contusión  cerebral severa producida por mecanismo contundente en cráneo.  PROBABLE MANERA DE  MUERTE:  violenta-homicidio».  

  

De  las pruebas referidas aparece claro que los hematomas que se  encontraron en el cráneo y en el cerebro de Aniceto  Rojas Villar  el 13 de octubre de 2007, esto es, al día siguiente de los  hechos, se ocasionaron por el contra golpe que sufrió con  ocasión del puño en el rostro que le propinó  NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO  y  que lo hizo caer contra el pavimento,  impacto que fue contundente para la aparición del sangrado por  el cual fue intervenido quirúrgicamente y que, posteriormente,  le causó la muerte.  

  

Hechos  que guardan relación con los hallazgos consignados en el  informe de necropsia, según el cual, el deceso se ocasionó  por «laceración  y contusión cerebral severa producida por mecanismo  contundente en el cráneo».  

  

Igualmente,  no se puede desconocer que, en virtud de la caída, Aniceto  Rojas Villar  perdió la conciencia por un minuto, lo que, a voces del perito  Larmont  Antonio Aljuri López,  evidenció  falla neuronal inmediata.  

  

Relevante también  resulta acotar que a lo largo del juicio oral se suscitó la  controversia sobre los problemas de coagulación de la sangre  que padecía Aniceto Rojas Villar y que fueron advertidos por  los médicos tratantes. De esa circunstancia dio cuenta el  médico Castaño Herrera, quien refirió que el  paciente tenía problemas hemáticos, información  inicialmente suministrada por sus familiares y que corroborada por  los exámenes que le fueron practicados, con los que se  concluyó que sufría de plaquetopenia, es decir,  plaquetas bajas, lo que dificultaba el proceso de coagulación,  obligando, de cara a la cirugía, componer su condición  a través de transfusiones y hemopreparados.  

  

No obstante, el  neurocirujano Larmont Antonio Aljuri López advirtió que  no existía evidencia en el sentido de que la víctima  padeciera hemofilia, aunque de todos modos su déficit de  coagulación pudo causar que se extendiera la hemorragia  causada con el trauma recibido en su cabeza, subrayando, sin embargo,  que el impacto recibido igual podía propiciar el desarrollo de  las lesiones intracraneanas, con prescindencia de la discrasia  sanguínea detectada.  

  

Sobre los  anteriores hechos probados en el juicio oral y público, el  recurrente plantea que en el resultado generado concurrió una  acción a propio riesgo o autopuesta en peligro por parte de la  víctima, quien encontrándose en estado de embriaguez y  a sabiendas de la patología que padecía asumió  el riesgo y el resultado cuando se introdujo en una actividad que le  permitía prever el peligro que corría. Además,  de acuerdo a los dictámenes médicos referidos, el  censor plantea vicios por falso raciocinio toda vez que, según  lo argumenta, la víctima contribuyó al resultado porque  después de lo sucedido continuó con la ingesta de  licor. Y, finalmente, plantea que el resultado ocasionado fue  consecuencia de un nuevo proceso casual generado por la discrasia  sanguínea que padecía la víctima.  

  

Al constatar los  fundamentos del fallo de condena, así como los argumentos  expuestos por el demandante en casación y lo manifestado por  los no recurrentes, advierte la Corte que son dos los temas que  corresponde dilucidar en orden a establecer si es o no responsable  penalmente por el Homicidio  preterintencional  de Aniceto  Rojas Villar.  Son ellos: El primero, la posibilidad de imputar objetivamente el  resultado al acusado porque: i) la víctima realizó una  acción a propio riesgo que determinó su deceso; ii) el  resultado se encuentra asociado a cursos causales distintos al  iniciado por el procesado. El segundo, si se estructuró la  forma preterintencional en la conducta punible atribuida al acusado  MORALES ALMARIO, con fundamento en la presencia de un curso causal  imprevisible.  

                              

1. De la                  imputación objetiva del resultado:    

  

Al respecto, debe  acotarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, que en  virtud de lo previsto en el artículo 9º del Código  Penal, «(L)a  causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado».  Para atribuir responsabilidad penal no es suficiente establecer que  una determinada acción u omisión fue la causa de un  resultado lesivo, pues la determinación de la responsabilidad  penal descansa no sólo sobre supuestos fácticos o  naturales, sino también sobre presupuestos valorativos de  contenido jurídico-penal, lo que se ha denominado imputación  objetiva. Por lo tanto, aparte de la causalidad es necesario acudir a  criterios adicionales para considerar la imputación al tipo  objetivo, como las que demuestran que la consecuencia lesiva es  «obra  suya»,  o  sea,  «que  depende de su comportamiento como ser humano»29.  

  

De allí que  en el planteamiento de la teoría de la imputación  objetiva la realización del tipo objetivo se cumple cuando el  hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente  desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado,  siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo  creado y el resultado.  

  

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Es por lo anterior  que en el presente caso, para atribuir el resultado a la acción  de riesgo que, según se dice, fue emprendida por el acusado  NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO, se debe verificar que el peligro por él  originado fue el que se realizó en el resultado, para lo cual  no basta, como se ha dicho, establecer la simple relación de  causalidad ontológica, sino que se requiere determinar,  valorativamente, la relevancia para el tipo penal del nexo entre la  acción y el resultado.  

  

No se remite a  duda alguna la relación de causalidad existente entre la  acción desaprobada del acusado MORALES ALMARIO cuando asestó  un puño en la cara de Aniceto  Rojas Villar, produciéndose la  muerte de éste tras el acaecimiento de una serie de  circunstancias subsiguientes: su caída al piso, el contragolpe  recibido en su cabeza, la intervención médica y la  existencia de una enfermedad de base que lo aquejaba.  

  

El demandante en  casación, plantea  la relevancia jurídico-penal del comportamiento de la víctima  para imputar lo sucedido a su ámbito de responsabilidad y, con  ello, excluir la imputación objetiva de la conducta del autor,  con lo cual está significando que entre la acción  atribuida a MORALES ALMARIO y la muerte de Rojas  Villar  se pudieron interponer el propio comportamiento negligente de éste  y otras relaciones causales que desplazaron la inicial conducta que  contribuyó a la producción del resultado.  

  

Así, hace  alusión a que el resultado producido es atribuible de manera  exclusiva a la conducta de la víctima, puesto que, según  lo plantea, su deceso solo puede ser explicado por una acción  a propio riesgo o autopuesta en peligro  cuando se involucró en la riña a sabiendas de su  precaria condición de salud. De igual manera, argumenta que  después de haber sido lesionada, la víctima creó  una nueva relación de riesgo, al efectuar una conducta  imprudente (consumir licor) que explica el resultado; y, por último,  que se presentó una relación causal ajena a la conducta  del acusado, relacionada con una enfermedad de base presente en la  víctima que precipitó el resultado.  

  

De estos aspectos  se ocupará brevemente la Sala para señalar que resultan  criterios insatisfactorios para la resolución de este caso en  concreto.  

                                                        

1. La                          relevancia de la actuación de la víctima para la                          responsabilidad del autor:              

  

Como se ha  precisado, una conducta sólo puede ser imputada cuando, en  primer lugar, ha creado un riesgo desaprobado por el ordenamiento  jurídico. Lo que significa que existen eventos en los que el  riesgo creado no se encuentra prohibido por el tipo penal, así  haya contribuido a la realización del resultado.  

  

Dentro de esta  categoría relativa a la ausencia de imputación objetiva  del resultado por no corresponder a un riesgo jurídicamente  prohibido, se ubican las llamadas acciones  a propio riesgo o autopuesta en peligro31,  términos empleados como  criterio delimitador de imputación penal que se fundamenta en  el principio de autorresponsabilidad y se  presenta cuando  se atribuye la responsabilidad, por las consecuencias de un hecho  lesivo, a la víctima del delito, quien con su comportamiento  consciente y voluntario generó o aumentó el peligro de  vulneración del bien jurídico del cual es titular.  Tales acciones a propio riesgo excluyen la tipicidad de la conducta,  toda vez que si la misma persona participa de una situación de  peligro para sus propios bienes jurídicos, el resultado es  sólo imputable al lesionado y no al tercero que lo originó  o lo hizo posible.  

  

Para acotar la  extensión de ese criterio que inhibe la imputación  objetiva del resultado, la Sala reiteradamente ha señalado los  presupuestos para pregonar la configuración de una acción  a propio riesgo, a saber: i) que se trate de una actividad conjunta y  que, en el caso concreto, el sujeto tenga el poder de decidir si  asume el riesgo y el resultado; ii) que conozca o tenga posibilidad  de conocer el peligro que afronta con su actuar, es decir, que lo  acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo;  y, iii) que el actor no tenga posición de garante respecto de  ella”32.  

  

Aunque la  intervención del acusado y de la víctima en la riña,  implicó la creación de riesgos inherentes a la misma  contienda, los que eran conocidos y asumidos con su participación,  no por ello se puede trasladar el ámbito de la responsabilidad  del resultado a quien sufrió las lesiones por el solo hecho de  participar en ella. El escenario de confrontación y el ánimo  coincidente en que cada uno de los intervinientes pretendió  lesionar al otro, hicieron que el peligro para el bien jurídico  se concretara no por una conducta propia imprudente de su titular  sino por la acción del oponente cuando propinó el puño  en la cara de su adversario.  

  

Esa  circunstancia impide la configuración de una acción a  propio riesgo, pues en esta figura se requiere de la asunción  conjunta del peligro a través de una actividad común,  en la cual la víctima organiza, con la intervención del  tercero, el  peligro para sus propios bienes jurídicos, manteniendo el  control sobre el alcance de la acción generadora del peligro.  Dicha situación no es la que se presenta en el contexto de una  riña, en la que, lejos de apreciarse una organización  conjunta entre los intervinientes, se ofrece un acto de pugnacidad  entre ellos y la determinación de cada uno por infligir daño  a la integridad física del otro, haciéndose evidente el  ámbito de responsabilidad individual por el menoscabo causado  al bien jurídico ajeno.  

  

Se trata, por lo  tanto, de un riesgo jurídicamente desaprobado el asumido de  manera personal por los contrincantes, el cual tampoco desaparece por  el hecho de que quien resultara lesionado se involucrara en la riña  a sabiendas de sus propias enfermedades o de las condiciones  personales que lo acompañaban y que pudieran representar  alguna desventaja respecto a su oponente. Por lo tanto, no se  desvirtúa, como lo propone el censor, la prohibición  del peligro generado por el acusado MORALES ALMARIO bajo el supuesto  del riesgo adicional que representaba para la víctima su  condición fisiológica relacionada con problemas en la  coagulación de la sangre y el consumo de bebidas alcohólicas  con antelación a su participación en los hechos.  

                                                        

2. Interrupción                          del nexo de imputación del resultado:              

  

Teniendo  establecido que fue el acusado quien originó un peligro  jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, se  hace necesaria la comprobación de si ese riesgo fue el mismo  que se concretó en el resultado o, por el contrario, el  resultado fue producto de un riesgo distinto, creado con  posterioridad y que no podría ser atribuido al autor.  

  

La imputación  al tipo objetivo se excluye cuando, no obstante el peligro para el  bien jurídico tutelado, el riesgo creado por el autor  carecería de relevancia debido a la irrupción de otro  nexo de imputación por la presencia de una circunstancia  extraordinaria o por formas de intervención de la víctima  en la imputación del resultado lesivo, en la medida en que el  resultado final no constituyó su realización, ora  porque sólo contribuyó de modo causal-fenoménico  a la producción del mismo, ora porque es la víctima  quien introdujo un riesgo distinto33.  

  

En ese sentido, se  plantea en la demanda la imposibilidad de imputar objetivamente el  resultado al procesado MORALES ALMARIO porque, según se  sustenta, la muerte de Aniceto Rojas Villar se produjo como  concreción de otros cursos causales diversos a la conducta  inicial ejecutada por aquel. Se refiere, en primer lugar, a que la  víctima padecía una enfermedad de base –hemofilia-  y, en segundo lugar, que no obstante la gravedad de la lesión  y la enfermedad que lo aquejaba, continuó consumiendo licor  después de haber sido dado de alta en su primer ingreso al  hospital.  

  

En relación  con la posible hemofilia que sufría la víctima Rojas  Villar, debe recordarse que, de acuerdo a lo dictaminado por el  médico neurocirujano Larmont Antonio Aljuri López, no  existía ninguna evidencia científica que diera cuenta  de la presencia de esa patología, no obstante que se  estableció que padecía plaquetopenia, discrasia  sanguínea que dificultaba el proceso de coagulación y  que es compatible con el medicamento antihemorrágico que,  según se acreditó, le había sido prescrito.  Dicha condición, sin embargo, a decir del mismo profesional,  no implicó en la víctima la merma en las plaquetas por  el hecho de haber consumido licor antes de involucrarse en la reyerta  y aún después de su lesión, porque, según  justificó dicho galeno, sólo tendría alguna  importancia en caso de que padeciera cirrosis, lo que consideró  improbable conforme a los hallazgos obtenido en su hígado  durante la necropsia.  

  

De allí que  no podría inferirse que el estado de salud de Aniceto Rojas  Villar haya incidido sobre el riesgo creado por la lesión  recibida, pues la plaquetopenia –patología que le fue  diagnosticada- solo vino a representar un obstáculo para el  momento de la cirugía a la que fue sometido por la extensión  de su hemorragia, remediado a través de las transfusiones de  sangre y hemopreparados que recibió como medida terapéutica,  según lo explicó el cirujano José Edgar Castaño  Herrera, encargado de la intervención.  

  

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En todo caso, debe  subrayarse, el problema de coagulación detectado en la  víctima, aunque representó una mayor complejidad para  el cuadro clínico, no tuvo la condición de superar o  desplazar el curso causal iniciado con la conducta realizada por el  acusado, puesto que de cara al resultado producido no representó  un aumento relevante del peligro que había originado éste  último con su conducta.  

  

De otro lado,  ninguna evidencia científica existe dentro del proceso en el  sentido de que el resultado desencadenado haya sido consecuencia del  hecho de que una vez fue dado de alta en el tratamiento médico  inicial, Aniceto Rojas Villar haya continuado consumiendo licor,  faltando a sus deberes de autoprotección.  

  

Es cierto que el  nexo de imputación al resultado puede verse superado por la  conducta posterior imprudente de la víctima, cuando haya  omitido realizar medidas de prevención o de tratamiento  indicadas para neutralizar los riesgos derivados de la lesión  inicial. Sin embargo, aparte del escueto hecho narrado por Olimpo  Rojas Villar, hermano del occiso, sobre que una vez fue dado de alta  en el hospital de Melgar entraron a una cantina y tomaron otras  cervezas antes de salir para sus casas, ninguno de los profesionales  médicos que intervinieron en su tratamiento hace alusión  a que ese factor haya tenido alguna incidencia en su fallecimiento.  Al respecto, el perito médico Aljuri López, sostuvo que  el déficit plaquetario que el occiso padecía no sufrió  alteración negativa por la ingesta de licor.  

  

Tales conclusiones  no son desvirtuadas por la intervención procesal del médico  Germán Alfonso Vanegas Cabezas, presentado como perito por la  defensa, quien atribuye el resultado a la condición médica  anterior de la víctima, a su comportamiento posterior y a la  conducta médica inicial, aduciendo que no debió haberse  dado de alta y dejado en observación en su ingreso clínico  en Melgar. Sin embargo, sus razones fueron diezmadas en el curso del  mismo interrogatorio cruzado, admitiendo su impericia en temas de  hematología y neurocirugía y que no existía  ninguna prueba clínica que avalara la enfermedad de hemofilia,  así como que carecía de la información precisa  sobre la severidad del trauma y su incidencia en la discrasia  sanguínea  que afectaba al lesionado.  

  

Así las  cosas, no es acertado sostener que la patología de base que  padecía la víctima, así como su actuación  descuidada desplegada con posterioridad a la primera observación  médica, tuvieran la connotación de desplazar el riesgo  jurídicamente desaprobado creado inicialmente por el acusado y  pudieran originar una nueva relación de riesgo que se plasmara  en el resultado, como fundamento para excluir su responsabilidad  penal.  

  

Encuentra la Sala,  sin embargo, que sin desplazarse de la imputación al tipo  objetivo, el problema que se advierte en este caso está  referido a la previsibilidad,  que como fundamento del  desvalor de acto debe agotarse en el juicio de peligrosidad llevado a  cabo para determinar si la conducta atribuida al acusado representó  la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado  plasmado en el resultado.  

  

Ese elemento  objetivo de la previsibilidad, se encuentra incorporado  normativamente al tipo penal del Homicidio  preterintencional,  de manera que el juicio sobre el mismo indicará si la  afectación al bien jurídico se llevó a cabo como  consecuencia del riesgo no permitido creado por el autor.  

  

De allí que  a continuación la Sala entrará en su análisis  para concluir que, ante la imprevisibilidad del curso de los  acontecimientos, el resultado no le puede ser atribuible al  acusado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO.  

                              

1. Homicidio                  preterintencional:    

  

La configuración  típica del delito de Homicidio  preterintencional  se encuentra previsto de manera concreta en el artículo 105  del Código Penal (El  que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena  imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores  disminuida de una tercera parte a la mitad)  y de manera general en el artículo 24 ibídem (La  conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible,  excede la intención del agente).  

  

De  allí se tiene que la conducta se configura como  preterintencional cuando el  sujeto activo, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la  concreción de un resultado típico y antijurídico,  produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más  grave del que directa e inmediatamente quería.  

  

La preterintención  es una figura compleja que tiene una composición mixta de  tipicidad dolosa y culposa, en tanto una conducta que en principio se  ejecuta con dolo deviene en un resultado típico que pueda  atribuirse a la imprudencia del ejecutor, no existiendo coincidencia  entre su propósito inicial y el resultado, al ocasionarse un  efecto dañoso superior o más grave que en todo caso  excede su intención.  

  

Según lo ha  sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible  preterintencional requiere los siguientes requisitos:  i) una acción dolosamente orientada a la producción de  un resultado típico; ii) la verificación de un  resultado típico más grave, al que no apuntaba la  intención del agente, pero que era previsible por él;  iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la  homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la  identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la  progresión criminosa del resultado34.  

  

Es importante  destacar que cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000  señala que la conducta es preterintencional si su resultado,  siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico  del agente, está descartando toda forma de resultado típico  que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es  imprevisible o inevitable.  

  

Lo  anterior es consecuencia de lo normado en el artículo  12 del Código Penal, que establece como característica  del hecho punible el principio  de culpabilidad,  en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o  preterintención, y que del ordenamiento jurídico penal  colombiano queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva,  lo que se traduce en la proscripción de la responsabilidad  fundada en el principio versari  in re illicita  que obliga a responder por cualquier resultado, aun los fortuitos; a  su vez, el artículo 9 íbidem  señala  que  para que la conducta sea punible se requiere que sea típica,  antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la  causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado.  

  

Es conveniente  recordar que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado del estudio  de los antecedentes legislativos en punto del elemento de  previsibilidad del resultado excesivo, lo que resulta relevante traer  a colación para la resolución del presente caso35.  

  

A aquellas  consideraciones habrá de remitirse la Corporación en  esta oportunidad, precisando que, como allí se acotó,  desde  la época de los trabajos preparatorios para la redacción  del Código Penal de 1980, los integrantes de la Comisión  de 1974 convinieron en que el fenómeno de la  preterintencionalidad es una mezcla de dolo y culpa que se presenta  en los tipos de doble resultado, el primero de los cuales debe ser  imputado a título de dolo y el segundo de culpa.  

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En realidad, debe  aclararlo la Sala, desde el punto de vista ontológico no se  trata de tipos penales con doble resultado, como de manera imprecisa  lo consideró en su momento el legislador, sino de un solo  resultado, pues aunque el dolo inicial se dirige a la producción  de un resultado en particular, la infracción al deber de  cuidado conduce finalmente a otro que le es previsible al agente. Es,  por lo tanto, la realización de una acción dolosa  dirigida a menoscabar la salud y que produce un resultado muerte  previsible que excede el querer del ejecutor, quien por imprudencia  no previó.  

  

En materia de  previsibilidad, igualmente se ha sostenido que la norma, cuya  redacción inicial causó controversias por los términos  «representado  o previsto»  utilizados para el resultado más grave -La  conducta es preterintencional cuando el resultado excede la intención  directa del agente, de modo que pudo ser representado o previsto-,  fue modificada en el seno de la Comisión a sugerencia de uno  de sus integrantes, pues se consideró suficiente el empleo del  vocablo previsto,  en el entendido de que nadie puede prever sino lo que se ha  representado. En igual sentido hubo pronunciamiento respecto de la  palabra directa  referida al propósito, pues se estimó que ella hacía  alusión específica a esa clase de dolo.  

  

Delimitado así  el concepto de la preterintención, y con la advertencia de que  al individuo se le podía atribuir como consecuencias de su  acto sólo «aquellas  que pudieron ser previsibles»,  la redacción definitiva del texto se aprobó con la  siguiente fórmula:  

  

La conducta es  preterintencional cuando su resultado excede la intención del  agente, pero era previsible.  

  

En las Comisiones  de 1978 y 1979 prácticamente imperó la misma fórmula,  sólo que la expresión «pero  era previsible»  se varió por «siendo  previsible»,  la cual se antepuso a la alocución «excede  la intención del agente»,  modificaciones que en nada cambian el espíritu del precepto y  antes, por el contrario, lo tornan más inteligible al  intérprete, tal como aparece hoy definido en el artículo  24 de la Ley 599 de 2000, que fue fiel reproducción del 38 del  Código Penal de 198036.  

  

Dichos  antecedentes legislativos, permiten comprender la dimensión de  la responsabilidad preterintencional y su diferenciación de  otras formas de atribución subjetiva de la conducta punible,  destacándose la particularidad de que el resultado más  grave, aunque no lo previó el agente, sí le era  previsible  o  estaba en capacidad de preverlo, debiéndosele reprochar por no  haber reparado en esa situación pudiendo haberlo hecho,  incurriendo en relación con ese segundo evento en una culpa  sin representación37.  

  

En esa  construcción híbrida sobre los elementos del tipo base  doloso con los elementos del tipo culposo en el Homicidio  preterintencional,  debe destacarse que al dolo de lesionar –incuestionable en el  presente caso, por lo que la Sala no se ocupará de su  fundamentación- debe  agregarse la imprudencia en relación con el resultado muerte,  que supone un pronóstico acerca de su potencialidad lesiva,  materializado en el conocimiento de la amenaza para el bien jurídico  protegido y en la previsibilidad del resultado excedido, aspecto que  en este  caso, a juicio de la Corte, desequilibra la estructura de la  preterintención.  

  

Previo al abordaje  del contenido de la previsibilidad,  es necesario acotar que, en virtud del principio de responsabilidad  subjetiva, no todo riesgo para el bien jurídico concretado en  el resultado es penalmente relevante, pues sólo lo serán  aquellos que pueden ser advertidos por el sujeto activo de la  actuación y que corresponden a los que, en una perspectiva ex  ante,  puede aprehender en el momento de su realización, con la  información que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico,  puede disponer en ese momento. La  perspectiva ex  ante,  como criterio de valoración de la conducta, se determina en  atención a lo que se hubiera representado un observador  objetivo situado en la posición del autor  38.  

  

Consecuente con  ello, desde una perspectiva ex  ante  no es posible sancionar conductas cuyos efectos no se hubieran podido  prever por el sujeto activo. Ese juicio de previsibilidad  corresponde, normativamente, a los efectos de la actuación  desplegada, de tal manera que el sujeto pudiera implementar acciones  de neutralización o control del riesgo para evitar la  afectación de los bienes jurídicos, constituyendo, por  lo tanto, el objeto del juicio de previsibilidad el riesgo de  causación del resultado disvalioso.  

  

En los delitos de  resultado, la exigencia de ese juicio de previsibilidad no responde a  una abstracción sino a la concreta afectación de un  bien jurídico, lo que impone la exigencia de que, para poderla  neutralizar, el sujeto se haya podido representar la concreta  peligrosidad de la actuación, lo cual, conforme a la clase de  actividad desplegada, corresponde a que estuviera en la posibilidad o  en el deber de hacerlo.  

  

Bajo estas reglas  es preciso determinar si el acusado tuvo la posibilidad de advertir  las circunstancias en las que se produjo su actuación y el  desarrollo del proceso de riesgo hasta la ocurrencia del resultado,  lo que se determina a través del nivel de su conocimiento  sobre la peligrosidad concreta de la actuación, que en el caso  de la imprudencia consciente alude a la improbabilidad de afectación  del bien jurídico con el comportamiento realizado bajo la  racional convicción de que el resultado no se producirá  en virtud de las propias capacidades de evitación o del mismo  desarrollo del proceso de riesgo.  

  

Lo anterior quiere  decir que para configurar la existencia de una conducta imprudente,  adicional al dolo que sirve de base en la estructuración de la  preterintención, el sujeto activo debe por lo menos haber  podido prever la situación de riesgo –en la perspectiva  de un hombre medio situado mentalmente en su posición en el  momento de realizar la acción y con los conocimientos de la  situación que pudiera tener-, sin advertir, por desatención  a un deber de cuidado, que el proceso causal iba a desencadenar el  resultado. De allí la consideración de la imprudencia  como un error de tipo vencible sobre el desarrollo del proceso de  riesgo.  

  

Ahora bien, la  razonabilidad en la confianza de no producción del resultado  demanda probatoriamente, desde la perspectiva del conocimiento del  acusado, desentrañar a través de un proceso lógico  inductivo, la naturaleza de los actos ejecutados y su valoración,  para lo cual deberán tenerse en cuenta, entre otros, aspectos  acreditados relativos a la idoneidad del medio empleado para la  lesión, su proporcionalidad en la situación concreta,  la región corporal escogida, la situación personal  frente al agredido, sus vínculos personales, los móviles  en la actuación y demás circunstancias que puedan tener  relevancia frente al juicio axiológico de su comportamiento.  

  

Pues  bien, en este asunto se tiene probado que el deceso de Aniceto  Rojas Villar  se produjo por un shock  neurogénico secundario a laceración  y  contusión  cerebral severa producida por mecanismo contundente en cráneo,  lo cual se corresponde con el trauma que recibió cuando se  golpeó la cabeza contra la superficie de concreto como  consecuencia de haber caído tras el golpe recibido en su  rostro por el acusado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO.  

  

Concluye  la Corte, tras el análisis de la prueba aducida a la  actuación, que ese resultado era imprevisible para el  procesado, quien en el contexto de la riña golpeó en el  rostro a su oponente, con la definida intención de causarle un  menoscabo en su integridad personal, no encontrándose en  condiciones de representarse en el momento de los hechos las  consecuencias que de allí se derivarían: que el  agredido, como derivación del golpe recibido, perdiera su  equilibrio y se impactara la parte posterior de su cabeza contra un  muro de cemento, en un efecto de contragolpe producido con tal  intensidad que condujo a una contusión cerebral, causante de  su deceso días después.  

  

Según  los mismos testigos presentados por el acusador, Aniceto  Rojas Villar intervino en defensa de su hermano Gustavo en la riña  que este sostenía con el acusado MORALES ALMARIO, recibiendo  un puño en el pómulo izquierdo con tanta fuerza que se  cayó de espaldas, perdiendo el conocimiento cuando se golpeó  su cabeza, de «contragolpe»,  con un muro de cemento.  

  

Sin  duda, la acción que de manera directa generó el severo  trauma intracraneano padecido por Aniceto Rojas Villar no fue el  golpe inicial sino aquel movimiento de «contragolpe»  descrito por los testigos y ratificado pericialmente cuando el médico  neurólogo presentado en juicio sostuvo, con criterio  científico, que esa fue la causa que desencadenó el  grave cuadro neurológico,  incontenible a pesar de la intervención quirúrgica.  

  

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El  juez ad  quem  sostiene que con su acción el acusado podía prever que  causaría un daño mayor a la víctima «ya  que como consecuencia del puño, aquel podía caer y  golpearse su cabeza que es una parte vital del cuerpo humano, como en  efecto ocurrió, además, si el ofendido se encontraba de  pie cuando fue agredido, la caída fue de una altura mayor».  

  

Tal razonamiento  es equivocado porque traslada al campo objetivo de la previsibilidad  una serie de factores que resultaron inesperados, pues si bien es  cierto que de la conducta del acusado se podía anticipar el  efecto de la caída –lo que además lo pudo haber  deseado-, en las circunstancias concretas no estaba en condiciones de  calcular que lo haría sobre su cabeza y golpeándose en  el lugar más sensible, mucho menos que pudiera pronosticar los  efectos de su actuación considerando el dato de encontrarse de  pie la víctima como factor de incremento del riesgo por la  caída.  

  

Por lo mismo, no  resulta razonable la afirmación de que aunque el golpe  asestado con el puño en la cara de la víctima pudo  haber sido leve (conclusión extraída del hematoma  percibido en la necropsia), el impacto contra el piso fue grave por  la fuerza de la caída. Esa circunstancia tampoco era  previsible, pues no puede habérsele exigido al autor un  cálculo en torno al influjo de la gravedad en el desplome de  la víctima sustentado en su propio peso corporal.  

  

Aparentemente,  en el contexto de los acontecimientos, ninguna desventaja sustancial  jugaba en contra de la víctima y sobre la cual el ofensor haya  podido prever las consecuencias de su acción, pues ambos se  encontraban al parecer bajo efectos del licor que habían  consumido, se enfrentaron a los golpes sin hacer uso de arma alguna,  se encontraban sobre una superficie plana sin presencia de algún  accidente espacial que hiciera precaver algún daño  adicional ante una caída (unas escaleras, un balcón,  etc.) y se hacía evidente en cada uno de ellos su propósito  de infligir daño al otro. La diferencia de edad y de  contextura no representaba, per  se,  una notable superioridad para el acusado (el acusado tenía 26  años, la víctima con 51; el acusado medía 1,85  mts., la víctima 1,71; el acusado pesaba 90 kilos, la víctima  70).  

  

Por  último, en la evolución del nexo causal por el riesgo  creado se hace relevante la aparición de circunstancias que,  si bien no tuvieron la virtualidad de desplazar el peligro originado  por el autor para inhibir la imputación objetiva, como ya se  expuso en esta decisión, pudieron elevar el riesgo de  producción del resultado o acelerar el mismo, aspectos que no  podían haber sido previstos por el procesado.  

  

Como  se ha precisado, la víctima Aniceto Rojas  Villar contaba con una patología de base consistente en una  plaquetopenia, discrasia sanguínea que le impedía a su  organismo un adecuado proceso de coagulación, especialmente en  la etapa posoperatoria por la reducción plaquetaria, lo que,  conforme lo explicaron los médicos tratantes y peritos, fue un  factor que agravó  aún más el cuadro clínico que condujo finalmente  a la muerte, aunque no la generó.  

  

Esa  condición médica de base, que elevó el riesgo  creado por el autor de la conducta, no podía estar al alcance  de su conocimiento, por lo que le era por completo imprevisible.  

  

Por  lo tanto, estima la Sala que ex  ante  el supuesto de un hombre medio ideal no habría considerado,  conforme a las reglas de la común experiencia, el resultado  finalmente producido como un riesgo inherente a la acción  inicial. Sin duda que resultaba previsible que como consecuencia del  normal forcejeo y del intercambio de golpes se produjeran caídas  con consecuencias lesivas para la integridad personal –esa,  además, era la intención de los contrincantes frente a  sus opositores-; sin embargo, no era posible calcular, en las  circunstancias concretas en que sucedieron los hechos, que el peligro  de la caída iba a derivar en una cadena de condiciones  materiales infortunadas que culminaría con la muerte de uno de  los intervinientes.  

  

En  suma, el resultado de la muerte de Aniceto Rojas  Villar  fue un resultado imprevisible para el acusado MORALES  ALMARIO, lo que impide atribuirle la comisión de un delito de  Homicidio  preterintencional,  no obstante que su acción inicial estuvo gobernada por el  propósito de lesionar. De esa manera, el resultado  desencadenado solo puede ser entendido como un caso fortuito que  escapa a su responsabilidad penal por ausencia del elemento subjetivo  relativo a la conducción de la voluntad.  

            

2. Las          lesiones personales:  

  

La principal  consecuencia de la imprevisión del resultado por parte del  acusado NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO, es que no es posible atribuirle el delito de  Homicidio  preterintencional,  sino el de Lesiones,  puesto que habida cuenta de la naturaleza jurídica de aquel  delito, sin la existencia de la conducta imprudente relacionada con  la muerte, solo es dable emitir un juicio de reproche sobre el delito  base doloso de lesionar, descrito típicamente en el artículo  111 del Código Penal.  

  

A  falta de información probatoria que permita la graduación  de la sanción con fundamento en la incapacidad para trabajar,  enfermedad o deformidades físicas de la víctima, que se  pudieran derivar de la causación del daño en el cuerpo  o la salud, deberá la Sala adecuar la conducta a lo previsto  en el inciso primero del artículo 112 ibídem, como  Lesiones  personales  simples.  

  

En ese sentido, la  Corte deberá casar de forma oficiosa el fallo, en orden a  variar la calificación atribuida a NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO,  pues como se dijo, no debe responder por el ilícito de  homicidio en la modalidad de preterintencional sino por el delito  doloso base de Lesiones.  

  

Debe  recordarse que la  Sala en reiterada jurisprudencia (CSJ SP, 27 Jul 2007, rad. 26468,  CSJ SP, 3 Jun 2009, rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul 2009, rad. 30838, CSJ  SP, 16 Mar 2011, rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo 2011, rad. 32370, CSJ SP,  8 Jun 2011, rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct 2015, rad. 42339, entre  otras), como consecuencia del principio de congruencia, ha encontrado  procedente que el juez se aparte del nomen  iuris  establecido en la acusación y emita condena por un tipo penal  diferente, siempre y cuando se adecuen los presupuestos fácticos,  personales y jurídicos referidos en  acusación y la  modificación resulte favorable a los intereses del procesado,  de modo que: i)  la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo  género; (ii) se trate de un delito de menor entidad; y, (iii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación.  

  

Como  la sanción contemplada para ese ilícito es inferior,  deberán verificarse los términos de prescripción.  

            

2. La          prescripción de la acción penal:  

  

Inicialmente, debe  recordarse que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir,  dependiendo del momento en el cual se verifique el fenómeno  jurídico anotado, en punto del recurso de casación  (CSJ, SP1767-2018, 23 may. 2018, rad. 52566).  

  

Igualmente,  se ha indicado que en caso de que la prescripción ocurra antes  de proferirse el fallo, es menester que, en sede extraordinaria, se  profiera una sentencia de casación, dado que el trámite  posterior al cumplimiento del término prescriptivo es ilegal y  comporta una vulneración del debido proceso39.  

  

En el asunto  examinado, la síntesis procesal consignada en precedencia  permite advertir, sin dificultad, que la prescripción de la  acción penal respecto del delito de Lesiones,  se ocasionó antes de emitirse la sentencia de segunda  instancia, luego, de conformidad con la citada jurisprudencia le  corresponde a la Corte adoptar la decisión pertinente.  

  

El artículo  83 del estatuto sustantivo dispone que la acción penal  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco  años. Tratándose de procesos seguidos bajo el amparo de  la Ley 906 de 2004, el precepto 292 de dicha codificación  señala que la prescripción de la acción se  interrumpe con la formulación de imputación y que,  producida la interrupción del término prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a  la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599  de 2000, caso en el cual no podrá ser inferior a tres años.  

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Según el  canon 189 ibídem,  el  término que comienza a correr de nuevo con la formulación  de la imputación se suspende con la emisión del fallo  de segunda instancia.  

  

De manera que, si  con la formulación de la imputación empieza a correr de  nuevo el término de prescripción de la acción  penal, el cual se “suspende”  con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en este  asunto la acción penal prescribió antes de dictarse  aquella.  

  

En efecto, el  artículo 112 de la ley 599 de 2000, consagra que el que cause  a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en  incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30)  días, incurrirá en pena de dieciséis  (16) a treinta y seis (36) meses  de prisión.  

  

Ahora bien, de  acuerdo con lo señalado en precedencia la prescripción  en este asunto se rige por lo previsto en el artículo 292 de  la Ley 906 de 2004.  

  

De modo que si la  formulación de la imputación se llevó a cabo el  4 de junio de 2008, el término de prescripción de la  acción penal, es decir, la mitad de la pena máxima  establecida para el delito de Lesiones,  se produjo antes del 14 de marzo de 2018, cuando se emitió la  sentencia de segunda instancia.  

  

En  tales circunstancias, como  el fenómeno extintivo acaeció antes del fallo de  segundo nivel, lo procedente es casarlo y declarar la nulidad de lo  actuado en relación con NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO,  a partir del momento en que sobrevino la prescripción de la  acción penal por el delito de Lesiones,  así como la consecuente preclusión de la actuación.  

  

Habida cuenta que  el acusado se encuentra en libertad, no hay lugar a disponer nada en  torno a dicha circunstancia y únicamente se ordenará al  juez de conocimiento cancelar  las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren  vigentes en relación con NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO.  Además, de ser el caso, informará lo aquí  resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la  acusación y las sentencias de primera y segunda instancia,  igualmente, dará aplicación a lo dispuesto en el  artículo 166 de la Ley 906 de 2004.  

            

2. Resumen          y decisión:  

  

La  muerte de Aniceto  Rojas  Villar fue el resultado causal de la acción desplegada por el  acusado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO, quien le propinó un  puño en medio de la riña de la que participaban, lo que  ocasionó que cayera al piso y se golpeara su cabeza en la  región occipital, derivando en una severa lesión  intracraneana  asociada a deterioro neurológico, lo que obligó a  un procedimiento quirúrgico de craneotomía, sin que  ello pudiera evitar su deceso.  

  

El comportamiento  de la víctima no excluye la imputación objetiva, así  como tampoco es posible atribuir el resultado a una acción a  propio riesgo o autopuesta en peligro, como lo reclamó el  demandante.  

  

Sin embargo, se  demostró que el riesgo jurídicamente desaprobado,  originado en la conducta del procesado MORALES ALMARIO, no fue el  mismo que se concretó en la producción del resultado  muerte, por lo que no le puede ser imputable objetivamente al no  estructurarse el delito de Homicidio  preterintencional  toda vez que, atendidas las circunstancias y condiciones del hecho,  el resultado, que excedió la voluntad del autor, no le era  previsible, constituyendo un caso fortuito que no le es imputable a  su responsabilidad penal, resultando atípica la conducta  objeto de juzgamiento frente al delito por el que fue acusado.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, la  conducta se adecúa típicamente al delito de Lesiones,  descrito en el artículo 111 del Código Penal, sobre el  cual acaeció la  prescripción de la acción penal antes del fallo de  segundo grado, por lo que procede casarlo y declarar la nulidad de lo  actuado a partir del momento en que sobrevino el fenómeno  extintivo, así como la consecuente preclusión de la  actuación.  

  

El juzgado de  conocimiento deberá librar las comunicaciones de rigor que  sean pertinentes.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V E  

  

PRIMERO:  Casar la  sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Ibagué el 14 de marzo de 2018.  y,  en su lugar, declarar  que  la calificación jurídica que de los hechos atribuidos a  NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO  corresponde al delito de Lesiones  (artículos 111 y 112-1), conforme a las razones expuestas en  la parte motiva.  

  

SEGUNDO:  Declarar  la nulidad de la actuación respecto del delito de Lesiones  en favor de NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO,  por razón de la extinción de la acción penal,  por prescripción  y, por consiguiente, decretar en su favor la preclusión de la  actuación por dicho punible.  

  

TERCERO:  El juez  de conocimiento de  origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las  cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre  bienes que se encuentren vigentes en relación con NELSON  GABRIEL MORALES ALMARIO.  Además, de ser el caso, informará lo aquí  resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la  acusación y las sentencias de primera y segunda instancias;  igualmente, dará aplicación a lo dispuesto en el  artículo 166 de la Ley 906 de 2004.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

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Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Salvo Voto  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUAREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

  

  

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1                  Acta          en folios 25 a 30 de la carpeta de audiencias preliminares.  

2                  Id.  

3                  Acta          en folios 41 a 42 Id.  

4                  Folios          1 a 24 de la carpeta del Juzgado Penal del Circuito de Melgar.  

5                  El asunto inicialmente había correspondido al Juzgado Penal          del Circuito de Melgar, no obstante, ante su declaratoria de          impedimento, que fue avalado por el Tribunal Superior de Ibagué,          el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Folios 41 a          42 carpeta del Juzgado- asignó el conocimiento del asunto al          Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal. Acta          en folios 8 a 15 cuaderno n.o          1.  

6                  Acta          en folios 21 a 45 Id.  

7                  Acta          en folios 48 a 61 Id.  

8                  Acta          en folios 63 a 73 Id.  

9                  Acta          en folios 269 a 273 Id.  

10                  Acta          en folios 11 a 13 cuaderno n.o          2.  

11                  Acta          en folios 125 a 129 Id.  

12                  Acta          en folios 151 a 159 Id.  

13                  Acta          en folios 165 a 166 Id.  

14                  Acta          en folios 217 a 218 Id.  

15                  Folios          43 a 83 cuaderno n.o          3.  

16                  Folios          10 a 43 carpeta del Tribunal.  

17                  Folios          43 a 11 de la carpeta del Tribunal.  

18                  Folio          6 de la carpeta de la Corte.  

19                  Acta          en folios 50 a 51 Id.  

20                  Folio          55, carpeta de evidencias.  

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22                  Record 21:47, esjudem.  

23                  Record 24:28, ejusdem.  

24                  Audiencia          del 30 de mayo de 2013, registro 1, record 01:19:36.  

25                  Record 01:22:47, ejusdem.  

26                  Folio 20, ejusdem.  

27                  Folio 28, ejusdem.  

28                  Folio 33, ejusdem.  

29                  CSJ SP, 20          may. 2003, rad. 16636.  

30                  ROXIN,          Claus, Derecho          penal. Parte general.          Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito,          Civitas, Madrid, 1997, p. 373.  

31                   A          la misma categoría pertenecen el riesgo permitido y el          principio de confianza, y la prohibición de regreso: ROXIN,          Claus, op. cit., p. 366 y ss.  

32                   CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636; CSJ SP, 27 nov. 2013, rad.          36842; CSJ SP-1291-2018, 25 abr. 2018, rad. 49680.  

33                  CANCIO          MELIÁ, Manuel, Conducta          de la víctima e imputación objetiva en Derecho penal,          J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pág. 331 y ss.  

34                  Entre          otras, CSJ,          SP-1459-2014, 12 feb. 2014, rad. 36312; CSJ SP, 18 jun. 2008, rad.          29000; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. 15663.  

35                  CSJ          SP, 14 mar, 2002, rad. 15663.  

36                  Ibídem.  

37                   Se          diferencia precisamente del dolo eventual en que en este el autor          realiza la acción dolosa y prevé efectivamente la          posibilidad de un resultado mayor y no obstante tener ese resultado          como probable          producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito          inicial (artículo 22 del Código Penal).          Cfr. CSJ,          SP-1459-2014, 12 feb. 2014, rad. 36312; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad.          15663.  

38                  Cfr.          MIR PUIG, Santiago, La          perspectiva ex ante en Derecho Penal,           Madrid,          Anuario          de derecho penal y ciencias penales, Tomo          36, Fasc/Mes 1, 1983, págs. 5-22.  

39                  CSJ SP, 24 oct. 2003, rad. 17.466.      

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