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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
CP041-2021
Radicación No. 56258
(Aprobado Acta No. 40)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo – brasileño RONNY COSTA DOS SANTOS, también conocido como JANDERZON TORRES COELLO, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Notas Verbales No. 1981 y 2002 del 5 y 8 de julio de 2019, respectivamente, el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo – brasileño Ronny Costa Dos Santos, también conocido como Janderzon Torres Coello, quien es requerido para que cumpla la pena impuesta en sentencia proferida por la Juez Titular de 5ª Vara Criminal del Estado de Amazonas en el proceso No.0618589-10.2017.8.04.0001 por incurrir en los delitos de porte de armas sin disponer de la autorización necesaria y tenencia de arma de fuego de uso permitido.
2. Con Nota Verbal No. 232 del 14 de agosto de 20193, la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Ronny Costa Dos Santos, y adjuntó copia autentica de los documentos soporte de la petición.
3. El 8 de julio de 20194, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Ronny Costa Dos Santos, quien el 29 de junio anterior5 había sido retenido por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro, Antioquia, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de control A-7098-20196 emitida con ocasión a ese asunto.
4. El 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 21227 envió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938».
5. Con la comunicación diplomática No. 249 del día 30 de agosto de 20198, la Embajada de Brasil en Bogotá adjuntó los originales de los documentos soporte de la petición.
6. El 20 de septiembre de 20199, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.
7. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 28 de octubre de 201910, se reconoció personería adjetiva a los abogados designados por el solicitado Ronny Costa Dos Santos y se dispuso correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.
8. Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público y el defensor de confianza del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción. A la par, el apoderado de COSTA DOS SANTOS o TORRES COELLO, solicitó anular el trámite porque la documentación aportada por el Estado requirente en apoyo de la solicitud de extradición no satisface el requisito de validez formal, pues la sentencia que sustenta la petición de entrega no cumple las solemnidades que exige la ley, toda vez que el reclamado no aparece plenamente identificado y no obra certificado de su ejecutoria.
9. Por auto del 29 de enero de 2020, la Sala negó la petición de nulidad y algunas pruebas solicitadas por la defensa; asimismo, decretó la práctica de las que consideró necesarias para garantizar el debido proceso del requerido.
10. El apoderado judicial de RONNY COSTA DOS SANTOS también conocido como JANDERZON TORRES COELLO interpuso recurso de reposición contra la decisión CSJAP245 del 29 de enero de 2020, por lo que la Sala, mediante decisión CSJAP2020 del 13 de mayo de 2020, no repuso la providencia recurrida.
11. Mediante auto del 31 de agosto de 2020, previo a emitir concepto, y como la Fiscalía General de la Nación informó que la Delegada 3ª de la Unidad Local de Rionegro, adelanta investigación en contra del reclamado RONNY COSTA DOS SANTOS, también conocido como JANDERZON TORRES COELLO, se ordenó a la Fiscalía en mención, que indicara a la Corte los hechos que motivaron ese asunto, qué delitos se le imputan al mencionado y el estado actual de la actuación, a efecto de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. Su respuesta será evaluada en el capítulo correspondiente.
12. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunció únicamente la delegada del Ministerio Público; el defensor del requerido guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público.
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Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Federativa del Brasil, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de RONNY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
1.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano colombo – brasilero RONNY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO no son de carácter político11, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «el día 27 de mayo de 2017, cerca de las 22 horas de la noche, en la Avenida Coronel Teixeira, barrio Santo Agotinho, y Avenida Torquato Tapajos, barrio Taruma, los denunciados, miembros de la facción criminosa Familia del Norte -FDN, fueron atrapados portando armas de fuego de uso permitido y de uso restringido», es decir, se cometieron, en la ciudad de Manaos (Brasil) por lo que se satisface la condicionante constitucional de que las conductas se hayan perpetrado fuera del territorio colombiano.
De igual manera, los comportamientos se cometieron con posterioridad a la emisión del A. L. 01 de 1997.
De ahí que, no se evidencie algún motivo que, constitucionalmente, impida conceder la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
1.2. La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Fue así como se estableció que la Fiscalía 19 Local de Rionegro adelantó contra RONNY COSTA DOS SANTOS también conocido JANDERZON TORRES COELLO, investigación bajo el radicado 2019-80071 por hechos ocurridos el 29 de junio de 2019, por el delito de falsedad personal, misma que el 25 de junio de 2020 archivó.
En esencia, según advirtió la citada Fiscalía se trata de un delito diferente, por tanto, no se advierte vulnerada la prohibición constitucional de doble incriminación.
1.3. Tampoco es aplicable la garantía de no extradición prevista en el A.L. 01 de 2017, porque no consta en la actuación, ni así lo manifestaron el requerido o los demás intervinientes, que aquél perteneciera a las FARC.
Ninguna condición constitucional impide otorgar la extradición, por lo cual procederá ahora la Sala a evaluar las contenidas en el instrumento internacional suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Federativa del Brasil.
2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en el presente caso, debe aplicarse el «Tratado de Extradición», suscrito en 193812, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «… los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «… las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese instrumento internacional (En ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre otros).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de RONY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
2.1. Validez formal de la documentación.
El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».
Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.
Así, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal b), por cuanto RONNY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO es reclamado para purgar la pena de 4 años y 1 mes de prisión, emitida con ocasión a la sentencia condenatoria que la Juez de 5ª Vara Criminal del Poder Judicial del Estado de Amazonas13 dictó en su contra el 17 de mayo de 2018.
Con el propósito de cumplir los condicionamientos del tratado aplicable, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan:
i) Formulario para pedido de extradición emitido por el Juez de Derecho de la Vara de Ejecuciones Penales, el 3 de julio de 2019, en Manaos14.
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iii) Mandato de prisión preventiva No. 001.2019/091070-5, emitido por el Juez de Derecho del Tribunal de Ejecuciones Penales de Vara del Estado de Amazonas (Autos No. 0241530-82.2018.8.04.0001)16.
iv) Sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2018 proferida por la Juez Titular de la 5ª Vara Criminal del Poder Judicial del Estado de Amazonas.
v) Circular Roja de Interpol No. A-7098/6-2019, país solicitante: Brasil; No. del expediente: 2019/68118; fecha de publicación: 29 de junio de 201917
vi) Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al español18.
Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados». En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque fue allegada por conducto de la Embajada del Brasil mediante Nota Verbal No. 249 del 10 de septiembre de 2019.
En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento.
2.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que RONNY COSTA DOS SANTOS, nacido el 12 de diciembre de 1983, es ciudadano brasileño, «identidad 18032850, nombre del padre Romes Ferreira dos Santos, nombre de la madre Celina de Alcantara Lima da Costa, fecha de nacimiento 12/12/1983, nacido en la ciudad de Manaus (sic), Amazonas»19, también conocido como JANDERZON TORRES COELLO «identificado con cédula de ciudadanía colombiana 1.121.001.967»
Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 8 de julio de 2019 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido y en los documentos que dan cuenta de la notificación de su aprehensión con fines de extradición ocurrida el 29 de junio de 2019, se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1’121.001.967 de Colombia20, misma que consignó en la constancia de buen trato21.
Esta información se corroboró con el Informe Investigador de Laboratorio de dactiloscopia DIJINOT201905137 que confrontó las impresiones dactilares aportadas por el Gobierno requirente, obrantes en la Circular de Interpol No. A-7098/6-2019 con la tarjeta decadactilar tomada al momento de la captura de COSTA DOS SANTOS o TORRES COELLO, para concluir que “se halla correspondencia entre las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en los ítems 3.1,3.2,3.3 y 3.4 correspondientes a los datos de RONNY COSTA DOS SANTOS”22. Ello permite entender satisfecha la condición bajo análisis.
2.3. La incriminación de la conducta en los dos países.
El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
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Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión.
Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas sancionaron a RONNY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO fueron reseñados por la Juez Titular de la 5ª Vara Criminal del Estado de Amazonas de la siguiente manera:
“Relata el agente ministerial lo denuncio oferecido (sic), que en el día 27 de mayo de 2017, cerca de las 22 horas de la noche, en la Avenida Coronel Teixeira, barrio Santo Agosthino, y Avenida Torquato Tapajos, barrio Taruma, los denunciados, miembros de la facción criminosa Familia del Norte -FDN-, fueron atrapados portando armas de fuego de uso permitido y de uso restringido.
Narram (sic) los autos que los denunciados ya estaban siendo investigados por la Policía civil por integrar la peligrosa facción criminosa FDN, donde tiene estructura división de tareas para distribución de estupefacientes y recogimiento de dinero, además de estar vinculada a la práctica de otros delitos. Así, en el día de lo hecho, los policías recibieron la información de que habría una reunión de los miembros de tal facción en el condominio weekend, en la Ponta Negra. Entonces, los policías se fueron allá y se quedaron campana, hasta veas (sic) los denunciados salieren en un vehículo GM S-10, color vierde (sic), placa PHA-7030. La policía los acompañó hasta que decidió abordarlos en la Avenida Coronel Teixeira, cerca del Posto Shell.
Durante el acercamiento al vehículo, fue verificado en el interior del vehículo estaban los denunciados y una mujer llamada Simone Natali Souza Grande. Los policías han procedido a una revisa en el vehículo, teniendo encontrado una pistola calibre 380, perteneciente al reo RONNY y una pistola calibre 9 MM, perteneciente al acusado OCIMAR. En seguida, todos se dirigieron hasta la residencia de RONNY, donde fue encontrado otra pistola calibre 380 y un chalete (sic) balístico.
Cuando fueron cuestionados, los denunciados alegaron que se dirigía a una fiesta y que estaban armados para defensa personal. Añadieron que la señora SIMONE había sido contratada como acompañante por el reo DANIEL y que no la conocía anteriormente, hecho confirmado por la propria testimonia”23.
Tales conductas fueron adecuadas por la Juez Titular de la 5ª Vara Criminal Estado de Amazonas, en los artículos “12 y 14 de la Ley 10.826/2003”, los cuales corresponden al porte de arma de uso permitido y porte de arma de fuego de uso permitido en concurso material, tal y como se transcribe a continuación:
Tenencia irregular de armas de fuego permitidas.
Art. 12. Tener o mantener bajo su custodia armas de fuego, accesorios o municiones, de uso permitido, en desacuerdo con la determinación legal o reglamentaria, dentro de su residencia o dependencia o, en su lugar de trabajo, desde que será el titular o el tutor legal del establecimiento o empresa.
Pena: prisión de 1 (uno) a 3 (tres) años y multa.
Porte ilegal de arma de fuego de uso permitido.
Art. 14. Portar, retener, adquirir, suministrar, recibir, depositar, transportar, asignar, incluso de forma gratuita, prestar, remitir, emplear, mantener bajo vigilancia u ocultar armas de fuego, accesorios o municiones, para uso permitido, sin autorización y en violación de la determinación legal o reglamentaria.
Pena: prisión de 2 (dos) a 4 (cuatro) años y multa.
Parágrafo único: el delito previsto en este artículo es sin fianza, excepto cuando el arma de fuego esté registrada a nombre del agente.
Tales comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, en el artículo 36524, así:
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Así las cosas, los injustos que se le atribuyen a RONNY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión».
Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II de la Convención y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona condenada, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».
Además, precisa el inciso 2º ejusdem, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».
En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción de la sentencia condenatoria, emitida el 17 de mayo de 2018 por la Juez Titular de la 5ª Vara Criminal del Estado de Amazonas25.
Tal decisión contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado26, a las que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con el principio de la doble incriminación.
Se allegó, además, por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en antecedencia.
Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.
2.5. Otras causales de improcedencia.
El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá:
a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido;
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e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
2.5.1. No se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los delitos que se le endilgan – porte ilegal de armas de fuego –, sean de naturaleza política o militar.
Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en la sentencia condenatoria, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a COSTA DOS SANTOS o TORRES COELLO por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas.
2.5.2. Como se dijo al analizar las condiciones que, constitucionalmente, impiden la extradición, no se advierte lesionada la garantía constitucional del non bis in ídem.
2.5.3. En lo relativo a la prescripción de la sanción penal, se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las autoridades judiciales del Brasil, sucedieron el 27 de mayo de 2017, como se consignó en la sentencia y en la solicitud de extradición.
En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido la prescripción en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción:
…se regula por el máximo de la pena privativa de libertad conminada al crimen, verificándose:
I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;
II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce.
III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho.
En concordancia con lo anterior, el artículo 110 de la misma codificación prevé, cuando se trata del fenómeno prescriptivo de la sanción penal lo siguiente:
La prescripción después de que la sentencia condenatoria transite en juzgado se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados por el artículo anterior, los que aumentan un tercio si el condenado es reincidente.
De acuerdo con los artículos 109 numeral III y 110 del Código Penal de Brasil la pena prescribe en doce (12) años a partir “de que la sentencia condenatoria transite en juzgado”, por lo cual, claramente, se muestra satisfecho el requisito habida cuenta que la pena, en el país reclamante, no está prescrita.
De otro lado, conforme al artículo 89 de la ley 599 de 2000, la prescripción de la pena opera en el término fijado para ella en la sentencia, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
De ahí que, como la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 condenó al pedido en extradición a la pena de 4 años y 1 mes de prisión, la sanción aún no ha prescrito según los términos fijados por la legislación colombiana, por lo que también se verifica satisfecho el requisito bajo análisis.
En esas condiciones, ninguno de los motivos relacionados en el artículo III del “Tratado de Extradición” impide conceder la extradición solicitada.
3. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable la solicitud de extradición formalizada por la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombo – brasileño RONNY COSTA DOS SANTOS, también identificado como JANDERZON TORRES para el cumplimiento de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Juez Titular de 5ª Vara Criminal del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 0618589-10.2017.8.04.0001, y en virtud de la cual se condenó al requerido a la pena de reclusión de 4 años, 1 mes y 122 días multa, por los delitos de porte de arma de fuego de uso permitido en concurso material con el delito de tenencia irregular de armas de fuego permitidas.
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4.- Sobre los condicionamientos.
Como el reclamado es colombo – brasileño, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan que ocurrieron el 27 de mayo de 2017, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano27, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Así mismo el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.
También deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículos 17 y 23, respectivamente.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano colombo – brasileño RONNY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, con fundamento en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Juez Titular de la 5ª Vara Criminal del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 0618589-10.2017.8.04.0001, y en virtud de la cual se condenó al requerido a la pena de reclusión de 4 años, 1 mes y 122 días multa, por los delitos de porte de arma de fuego de uso permitido en concurso material con el delito de tenencia irregular de armas de fuego permitidas, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÒN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Folio 58, carpeta anexos.
2 Folio 81 ídem.
3 Folio 19 ídem.
4 Folio 122 ídem.
5 Folio 1 ídem.
6 Folio 127 ídem.
7 Folio 17 ídem.
8 Folio 83 ídem.
9 Folio 1 cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.
10 Folio 14 ídem.
11 Pues fue requerido para comparecer a juicio por delitos «Asociación para el tráfico internacional de drogas».
12 Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940.
13 Folio 33 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
14 Folio 59 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
15 Folio 62 de la Carpeta del Ministerio de Justicia.
16 Folio 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
17 Folio 78 de la Carpeta del Ministerio de Justicia.
18 Folios 51 a 55 de la Carpeta del Ministerio de Justicia.
19 Folio 59 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
20 Folio 129 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
21 Folio 8 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
22 Folios 137 y 138 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
23 Folios 23 y 44 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
24 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
25 Folios 24 a 46 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
26 Folio 36 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
27 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).