CP042-2021(57401)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

  

CP042-2021  

Radicación  Nº 57401  

Acta No. 40  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Deivin  Angulo Ruíz  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  2001  del 4 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Deivin  Angulo Ruíz1.  

  

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3. En orden a  formalizar el trámite de extradición, se aportaron los  siguientes documentos con su correspondiente autenticación por  el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

  

3.1.  Nota  Verbal n.°  2001  del 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Deivin  Angulo Ruíz  

3.2. Comunicación  diplomática  n.° 0370 del 10 de marzo de 2020,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición3.  

  

3.3. Declaraciones  juradas rendidas por Stevan  a. buys,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas4  y  Anthony  J. Vaughn,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos  integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

  

3.4. Copia  certificada de la  acusación formal n.°  4:19CR211 (también enunciada como caso n.°  4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas6,  en la que se le formula un cargo a   Deivin  Angulo Ruíz,  así  como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

  

3.5. Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso7.  

  

3.6. Certificación  de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la  autenticidad de la firma de Sonya  N. Johnson,  quien  se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado8.  

  

4. El Fiscal  General de la Nación,  mediante resolución del  11 de diciembre de 20199,  decretó  la captura con fines de extradición de Deivin  Angulo Ruíz,  quien  fue privado de su libertad el  16 de enero de 202010,  en Tumaco -Nariño-, sobre las 16:50 horas.  

  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada11,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano12.  

  

6. El  8 de junio de 202013,  la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió  a Deivin  Angulo Ruíz  para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite.  Cumplido lo anterior, el día 6 de julio del año que  avanza14,  se reconoció personería al defensor del requerido y  se ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes  probatorias.  

  

7. El 6 de agosto  del año anterior15,  el Delegado de la Procuraduría Segunda Delegado para la  Casación Penal manifestó que no consideraba necesario  solicitar pruebas.  

  

8. El  25 del mismo mes y anualidad16,  el  requerido, coadyuvado  por su defensor, manifestó su intención de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

  

9. Mediante auto  del 27 de agosto de 202017,  se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la  petición anotada, y de otra parte, se dispuso oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que  consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en  contra del ciudadano requerido, y en caso afirmativo, se suministrara  la información correspondiente y se allegara copia de las  decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias18.  

  

10. El  representante del Ministerio Público19,  previa  entrevista con Deivin  Angulo Ruíz,  evidenció que su declaración fue realizada de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que  una vez revisados los documentos allegados al trámite, se  cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Cuestión previa: El  trámite simplificado de extradición.  

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El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

  

En  el sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano Deivin  Angulo Ruíz.  

  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el  reclamado.  

  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que en autos del 18 de febrero y 14 de  mayo 2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa,  ordenado establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  pretendido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

  

2.  Aspectos  generales.  

  

Cabe  señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma20.  

  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

  

3.  Documentación aportada.  

  

Según las  normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso22.  

El artículo  251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que  los documentos públicos otorgados en país extranjero  por sus funcionarios, o con su intervención, deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul  o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano23.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

  

Estas exigencias  de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso  analizado. En efecto, la Cónsul General de Colombia en  Washington D.C., cuya  firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  nuestro país certificó  la firma de Sonya  N. Johnson24,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo25;  William P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos de América certifica la firma  de Thomas  N. Burrows26,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Stevan  A. Buys,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y  Anthony  J. Vaughn,  agente especial de la Administración de Control de Drogas de  ese país (DEA,  por sus siglas en inglés).  

  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirven de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

  

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El Gobierno de los  Estados Unidos de América comunicó en El Gobierno de  los Estados Unidos de América comunicó en su petición  que el reclamado se llama  Deivin  Angulo Ruíz,  ciudadano colombiano,  nacido el 2 de septiembre de 1980 y portador de la cédula  87.946.442,  expedida en Tumaco -Nariño-, datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 16  de enero de 2020  y a los consignados en la orden de captura de fecha 11 de diciembre  de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación.  

  

Estos registros,  confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido  por un perito en dactiloscopia27,  el acta de notificación de derechos del retenido28,  y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado  Civil29,  a  nombre de  Deivin  Angulo Ruíz,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

  

Por tanto, queda  satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda  otorgarse.  

  

5.  Incriminación simultánea.  

  

Este postulado  impone a esta Corporación verificar que los comportamientos  delictivos imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

  

En ese sentido,  Deivin  Angulo Ruíz  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder por el  injusto de concierto  para operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad,  según  los  hechos referidos en la  acusación formal n.°  4:19CR211 (también enunciada como Caso n.°.  4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  30:  

  

El Gran Jurado  imputa  lo siguiente:  

Cargo 1  

  

Que  aproximadamente desde 2015 hasta aproximadamente diciembre de 2016,  los acusados (…), (…), DEIVIN  ANGULO RUÍZ,  alias “Deiby” y  (…), a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron  para delinquir y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas  y desconocidas para el Gran Jurado, para operar, por cualquier medio,  una embarcación semisumergible sin nacionalidad y que había  navegado por, a través y desde las aguas más allá  del límite exterior del mar territorial de un solo país  o de un límite lateral del mar territorial de un ese país  con un país adyacente. En violación de la sección  2285(a) y (b) del título 18 del Código de los EE.UU.  

  

Soporta el pliego  de cargos, la  declaración rendida por Anthony  J. Vaughn,  Agente  Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA),  quien  refirió lo siguiente31:  

            

I. RESUMEN.  

  

7. Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  de los Estados Unidos identificó una organización de  narcotráfico (ONT) a gran escala que opera en toda Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica. La ONT utiliza una  infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar,  transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de  cocaína destinadas los Estados Unidos. La cocaína  generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y  empaqueta en laboratorios clandestinos de drogas. Luego, las drogas  se transportan hacia y a través de Ecuador, Panamá,  Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y México en su  camino hacia el norte. Porciones de los envíos de cocaína  se importan finalmente a los Estados Unidos para su posterior  distribución. Las ganancias derivadas de las drogas se lavan y  transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países  mencionados anteriormente.  

8. […]  La investigación identificó a ÁNGULO  RUÍZ  como uno de los despachadores y especialista en logística  marítima de la ONT en Colombia. Sus funciones dentro de la ONT  incluyen coordinar el despacho de embarcaciones SPSS cargadas de  cocaína, así como dirigir la compra de los suministros  necesarios para sus viajes…  

  

Las normas del  Código de los Estados Unidos citadas en la acusación,  aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva  traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica:  

  

Sección  2285, Título 18. Concierto para operar una embarcación  semisumergible sin nacionalidad:  

  

«(a)  Delito.-  

  

Quien  a sabiendas opera, o intenta o concierta para operar, por cualquier  medio, o se embarca en cualquier embarcación sumergible o  semisumergible que no tenga nacionalidad y que esté navegando  o haya navegado hacia, a través o desde aguas más allá  del límite exterior del mar territorial de un solo país  o un límite lateral del mar territorial de ese país con  un país adyacente, con la intención de evadir la  detección, será multado bajo este título,  encarcelado por no más de 15 años, o ambos […]».  

  

En esas  condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el  pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las  normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema  penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y uso,  construcción, comercialización y/o tenencia de  semisumergibles o sumergibles, consagradas en los artículos  340 y 377 A del Código Penal:  

  

«Artículo  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses […].  

  

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PARÁGRAFO. Para  la aplicación de la presente ley, se entenderá por  semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el  agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas,  cuyas características permiten la inmersión total o  parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados  a la pesca artesanal.».  

  

Lo anterior, por  cuanto el gobierno norteamericano sostiene que el requerido junto con  otras personas se concertaron para operar o utilizar una  embarcación con la capacidad de moverse en el agua y cuyas  características permiten su inmersión parcial o total.  

  

Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

  

Ahora  bien, como la  acusación n.°  4:19CR211 (también enunciada como Caso n.°  4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  contra Ángulo  Ruíz  incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las  conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

  

6. Equivalencia  de las decisiones  

  

  

Este requisito  hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe  dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se  pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido  en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

  

La providencia  emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

  

7. Causales de  improcedencia.  

  

7.2. Naturaleza  jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.  

  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Las  conductas  punibles de concierto para delinquir y uso, construcción,  comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles  imputados a  Deivin  Angulo Ruíz,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde el 2015 hasta principios del año 2016,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo  N. º 01 de 1997.  

  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  principalmente la del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  quien asegura que Deivin  Angulo Ruíz  operaba  en una organización en Colombia, Centroamérica y  México, responsable del transporte de cocaína para su  importación y distribución en los Estados Unidos.  

  

En ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición a los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilización  guerrilla de las FARC-EP contendida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga  tal condición.  

  

7.2. Non bis  in ídem.  

  

En este punto, es  menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede  erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo  si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada,  es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada,  respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que  tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está  frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación  del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la  jurisprudencia de esta Sala.  

  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Deivin  Angulo Ruíz  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al  requerimiento efectuado, refirieron  que una vez consultada la información sistematizada de  antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales32.  

  

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En  razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los  fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

  

8. Concepto.  

  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega a que el reclamado  no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan  la extradición, a no ser condenado a pena de muerte, a no ser  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación,  conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  

  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

  

Por igual, la  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a  salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva  la extradición.  

  

De otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

  

Igualmente,  se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en  el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política,  es del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de estado, de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Deivin  Angulo Ruíz  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  Deivin  Angulo Ruíz  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 2001  del 4 de diciembre de 2019,  por los  cargos imputados en  la  acusación formal No.  4:19CR211 (también enunciada como Caso n.°  4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Folios          7 a 10 carpeta anexa.  

2          Fólios          149 a 151, ibidem.  

3          Fólios          73 a 77, ibidem.  

4          Folios          131 a 137, ibidem.  

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6          Folios          149 a 151, ibidem.  

7          Fólios 140 a 147,          ibidem.  

8          Folios          78 y 79 ibidem.  

9          Fólios          11 a 13, ibidem.  

10          Fólios          19 a 21, ibidem.  

11          Folio          2 cuaderno de la Corte.  

12          Folio          43 a 44 carpeta          anexa.  

13          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

14          Folio 10,          ibidem.  

15           Folios 22 y 11 ibidem.  

16          Folios 13 a 14 y 23 ibidem.  

17          Folio          27, ibidem.  

18          Folio 29          a 32, ibidem.  

19          Folios          42 a 48,          ibidem.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

22          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

23          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

24          Folio 58, ibídem.  

25          Folio          57, ibídem.  

26          Folio 59,          ibídem.  

27          Folios          25 a 28, ibídem.  

28          Folio          20, ibídem.  

29          Folio          23, ibídem.  

30          Fólios 137 a 145, ibidem.  

31          Folios          137 a 145, ibídem.  

32          Folio          30 a 32, C.          Corte  

33          Folio 14 y ss, ib. El          requerido fue capturado frente de la base de la Armada Nacional,          donde es su lugar de residencia quien se encontraba en la vía          publica frente a su casa de habitación, en la ciudad de          Tumaco, departamento de Nariño      

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