CP040-2021(57829)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

CP040-2021  

Radicación  No. 57829  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

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ASUNTO  

  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Miguel  Ángel Moreno Silva,  formulada por el Gobierno de la República Argentina, a través  de su Embajada en Colombia.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   Mediante Nota Verbal No. 292/19 del 5 de noviembre de 20191,  la representación diplomática del país  requirente formalizó la solicitud de extradición de  Miguel  ángel Moreno Silva para  que comparezca a juicio en el marco de la causa No. 22.266/2019,  caratulada “Moreno  Silva, Miguel Ángel y otros s/ Asociación Ilícita”,  ante  el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de la Ciudad  de Buenos Aires2.  

  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos, con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante y su legalización  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

  

2.1.  La Nota No. 10878/193  del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República  Argentina y dirigido a la Embajada de ese país en Colombia.  

  

2.2. El  original de la “solicitud  de detención y extradición”4  emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6  de la República Argentina el 8 de agosto de 2019. En dicho  documento se detallan los hechos por los cuales se investiga a Miguel  ángel Moreno Silva,  las normas aplicables y el trámite que se ha surtido en su  contra en el país requirente.  

  

2.3.  Igualmente,  se anexa copia de las resoluciones del 26 de abril de 20195  y del 30 de abril de 20196,  ambas emitidas por el Juzgado Nacional y Correccional No. 6 de la  República Argentina. En la primera de esas resoluciones se  ordena recibirle indagatoria a Miguel  Ángel Moreno Silva  y, en la segunda de ellas, se ordena se captura nacional o  internacional.  

  

2.4.  La Nota Verbal No. 188/19 del 11 de julio de 20197,  mediante la cual la Embajada de la República Argentina en  Colombia solicitó la captura con fines de extradición  de Miguel  Ángel Moreno Silva.  

  

2.5.  Copia de la solicitud de “detención,  extradición y colaboración”8  emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6  de la República Argentina, el 13 de junio de 2019. A esa  solicitud se anexó copia de las resoluciones del 26 y de 30 de  abril de 2019.  

  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

  

3.1.  Mediante oficio DIAJI No. 164 del 11 de julio de 20199,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Verbal No. 188/19 del 11 de julio  de 2019 procedente de la Embajada de la República Argentina,  mediante la cual se solicitó la detención provisional  con fines de extradición de Miguel  ángel Moreno Silva.  

  

3.2.  Posteriormente,  mediante oficio DIAJI No. 2874 del 6 de noviembre de 201910,  la Cancillería le envió al Fiscal General de la Nación  la Nota Verbal No. 292/19 del 5 de noviembre de 2019, en la cual se  formaliza el pedido de extradición por parte de la Embajada de  la República Argentina en Colombia.  

  

3.3.  Ese mismo día, mediante oficio DIAJI No. 287311,  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 292/19 del 5 de noviembre de 2019, a su homólogo de  Justicia y del Derecho. En dicho oficio conceptuó que el  tratado aplicable para las partes es la “Convención  sobre Extradición”  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en  Colombia mediante la Ley 74 de 1935.  

  

3.4.  El 16 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación emitió  una resolución12  en la que dispuso decretar  la captura con fines de extradición de Miguel  ángel Moreno Silva13.  Dicha captura se materializó el 27 de enero de 2020 en el  Aeropuerto Internacional “El Dorado” de Bogotá,  después de haber sido deportado de los Estados Unidos14.  

  

3.5.  Mediante oficio del 13 de marzo de 202015,   el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicitó a la  Cancillería para que requiriera a la Embajada de la República  Argentina para que allegara copia de las disposiciones aplicables al  caso de Miguel  Ángel Moreno Silva.  Esta solicitud fue contestada mediante la Nota Verbal No. 74/20 del  19 de mayo de 202016,  a la cual se anexó copia certificada de las normas extranjeras  en cuestión. Esta documentación fue remitida al  Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio  S-DIAJI-20-000079 del 1 de junio de 202017.  

  

3.6.  Visto lo anterior, mediante oficio del 25 de junio de 2020, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta  Corporación el expediente de extradición de Miguel  Ángel Moreno Silva.  En dicha comunicación se indicó que el mismo reúne  los requisitos formales exigidos por la normatividad aplicable.  

  

3.7.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 16  de julio posterior, se reconoció personería al abogado  designado por el reclamado y se dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias.  

  

3.8.  En uso del traslado, la representante del Ministerio Público  manifestó que era necesario oficiar a la Fiscalía  General de la Nación a efectos de que informara si contra el  requerido se estaba adelantando alguna actuación de naturaleza  penal. Por su parte, el apoderado del reclamado solicitó la  práctica de varios medios de convicción, con el  objetivo de demostrar: (i) que no hay afectación a la garantía  del non  bis in ídem;  (ii) que sobre el requerido no pese la garantía de no  extradición de la que trata el Acto Legislativo 01 de 2017;  (iii) que el requerido haya estado en Argentina para las fechas en  que cometió los hechos por los cuales se le acusa en el  extranjero; (iv) cuáles son los delitos por los que se  solicita en extradición al requerido y (v) cuál es el  estado actual de salud de Miguel  ángel Moreno Silva.  

  

3.9.  Mediante  proveído del 11 de noviembre de 2020 la Sala  decretó  algunas de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y  la defensa del requerido y negó  las restantes. Dicha decisión cobró ejecutoria sin que  contra ella se interpusiera recurso alguno.  

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3.10.  Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 14 de enero de 2021 se  corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

  

EL MINISTERIO  PÚBLICO  

  

Después de  hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que  se ha surtido, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal concluyó lo siguiente: (i) que los hechos por los cuales  se solicita la extradición de Miguel  Ángel Moreno Silva  se realizaron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01  de 1997; (ii) que los delitos que se le atribuyen al requerido fueron  cometidos en Argentina; (iii) que, por expresa disposición de  la “Convención  sobre Extradición”  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, la sola solicitud  de extradición para vía diplomática constituirá  prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en  apoyo de aquella; (iv) que al requerido no se lo está  solicitando en extradición por delitos políticos o de  opinión; (v) que la acción penal en contra del  prenombrado no ha prescito y que Colombia no tiene competencia para  conocer de hechos que se iniciaron y se consumaron en el exterior;  (vi) que está adecuadamente demostrada la plena  identidad  del requerido; (vii) que, en tanto que los hechos por los cuales se  solicita al requerido también están previstos como  punibles en la legislación colombiana, está acreditado  el principio de la doble  incriminación y  (vii) que la providencia judicial dictada en Argentina se refiere en  detalle a los comportamientos por los cuales se acusa al requerido,  tal y como lo exige la legislación colombiana.  

  

Adicional a lo  anterior, señaló que, en el evento de que esta Sala  conceptúe de manera favorable sobre la extradición de  Miguel  ángel Moreno Silva,  se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país  reclamante sobre el reconocimiento de una serie de garantías y  derechos que le concede la legislación colombiana a todos sus  nacionales. En particular, precisó que se debe condicionar la  entrega a que el ciudadano sea juzgado sólo por las conductas  que motivan su extradición, que no sea sometido a la pena de  muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

  

También,  añadió que la entrega debe condicionarse a que al  requerido se le respeten una serie de garantías propias de su  condición de procesado; como son el acceso a un proceso  público y sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a que se cuente con un intérprete, en caso de  necesitarlo, a tener un defensor asignado por él por el  Estado, a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar  su defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se aduzcan  en su contra, que su privación de libertad se desarrolle en  condiciones de dignidad, que la eventual pena que se le imponga no  trascienda a su persona, que la sanción pueda ser apelada ante  el superior jerárquico de la autoridad que emita la sentencia  de primera instancia y que la pena tenga la finalidad de la reforma y  readaptación social.  

  

Adicionalmente,  precisó que el Gobierno Nacional puede condicionar la  extradición a que, en el evento de que el requerido sea  sobreseído, absuelto o declarado no culpable, el país  requirente garantice el retorno a Colombia de Miguel  Ángel Moreno Silva  en condiciones de dignidad y con respeto de sus derechos humanos.  Igualmente, precisó que la República Argentina debe  ofrecer al ciudadano requerido posibilidades reales para que éste  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

  

Por último,  señaló que, con fundamento en las anteriores  consideraciones, considera que esta Sala debe proferir un concepto  favorable  frente a la extradición de Miguel  Ángel Moreno Silva,  que es requerido por la República Argentina.  

  

LA DEFENSA  

  

A pesar de haber  sido notificada oportunamente del traslado para emitir los  correspondientes alegatos, la defensa de Miguel  Ángel Moreno Silva  guardó silencio.  

  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. Requisitos generales  

  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y la República Argentina está  vigente la Convención  sobre Extradición  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a  nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. De  acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento  internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada  a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga  jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al  individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la  extradición tenga el carácter de delito y sea punible  por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido  con la pena mínima de un año de privación de la  libertad.  

  

Adicionalmente,  el artículo 3º de la Convención referida indica  que el Estado requerido no estará obligado a conceder la  extradición cuando: (i) estén prescritas la acción  penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del  requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su  condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o  indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté  siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y  en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el  individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de  excepción del Estado requirente, no considerándose así  los tribunales del fuero militar; (v) cuando se trate de delito  político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de  delitos puramente militares o contra la religión.  

  

A  continuación, el artículo 5º establece lo  siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse  por el respectivo representante diplomático y (ii) la  solicitud debe acompañarse de (a) un copia auténtica de  la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado;  (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden  de detención, emanada del juez competente, con una relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables  a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción  de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la  filiación y los demás datos personales que permitan  identificar al individuo reclamado.  

  

Así  mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos  políticos.  

  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

  

1.   Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá  por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo 01 de 199718  -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo  con la Resolución de Indagatoria que le fue formulada al  requerido en la República Argentina19,  los comportamientos atribuidos a Miguel  ángel Moreno Silva habrían  ocurrido “(…)  entre el mes de octubre de 2018 y enero de 2019 (…)”20.  Igualmente,  en la solicitud de detención y extradición21,  se hizo referencia a hechos ocurridos el 6 de octubre de 201822,  el 21 de diciembre de 201823,  el 5 de enero de 201924  y el 19 de enero de 201925.  

  

Así las  cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

  

2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior26,  se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en  resolución en cita, se indica que la infracción habría  ocurrido en [hecho 1] “(…)  la calle Thompson 649, piso 2º ‘A’, de esta ciudad  [Buenos Aires]”27,  [hecho  2]  “(…)  la calle Olazábal 2117, piso 3 ‘A’, de esta ciudad  [Buenos Aires]”28,  [hecho 3] “(…)  cuatro departamentos del complejo ‘Bayres Madero’ sitio  en la Av. Juana Manso 1141, de esta ciudad [Buenos Aires]”29  y [hecho 4] “(…)  la calle Thompson 676, piso 1 ‘D’, de esta ciudad [Buenos  Aires]”30.  

  

Como puede  observarse con transparente claridad, los hechos por los cuales se  requiere la extradición de Miguel  ángel Moreno Silva  ocurrieron en la ciudad de Buenos Aires, en la República  Argentina, pues es ahí en donde se desarrolló  totalmente la acción y en donde se produjo el resultado de  esta31.  De esta manera, se entiende cumplido este requisito.  

  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos32,  se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste  habría “tomado  parte de una organización con fines delictivos, destinada a  cometer delitos contra (…) la propiedad, centrándose  principalmente en el robo de viviendas en ausencia de moradores,  accediendo a las mismas mediante escalamientos efectuados desde vía  pública”33.  Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra el  patrimonio económico y contra la seguridad pública; por  ende, también se cumple la exigencia precitada.  

  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem,  debe decirse que  en  la actuación no existe evidencia ni se estableció que  la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada  o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega.  

  

En efecto, con las  pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de  sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del  requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega, se constató que en Colombia no se adelantó, ni  cursa proceso por esa causa, que involucre al reclamado Moreno  Silva, como  lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía  General de la Nación.  

  

Así lo  certificó la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Moreno  Silva no  figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la  expedida en razón de la presente solicitud de extradición  

  

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Así las  cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios,  de manera que se impida la entrega del requerido.  

  

5.  De  otra parte, en el trámite  no  obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta  que el reclamado sea desmovilizado de las FARC, como para que lo  cobije la  garantía de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. Por el contrario,  obran oficios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, de  la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría General  Judicial, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y de  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en donde se indica que  esta persona no ha suscrito acta de compromiso con esa Jurisdicción  ni forma parte de los listados entregados por las extintas FARC.  

  

            

I. 

II. Cuestión de fondo  

  

Visto lo anterior,  le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la Convención  sobre Extradición  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en  Colombia mediante la Ley 74 de 1935.  

  

                              

1. Que el Estado requirente                  tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le                  imputa al individuo reclamado.    

  

Sobre este requisito, baste  reiterar que, de acuerdo tanto con la Resolución de  Indagatoria34,  como con la Solicitud de Detención y Extradición35,  emitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Corrección  No. 6 de la República Argentina; los hechos ocurrieron en ese  país. De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza  de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención  al principio de territorialidad  de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo  14 de la Ley 599 de 200036  y, en Argentina, está prevista en el artículo 1º  del Código Penal de la Nación Argentina37.  

  

En vista de que no se observa  que existe discusión alguna en punto del hecho de que los  delitos endilgados fueron cometidos en el territorio del país  requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para  juzgarlos, se dará por sentado el cumplimiento de este  requisito.  

                              

2. Que el hecho por el cual                  se reclama la extradición tenga el carácter de delito                  y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del                  Estado requerido con la pena mínima de un año de                  privación de la libertad.    

  

Sobre esta exigencia, que  también se le conoce como el principio de la doble  incriminación,  la Corte encuentra lo siguiente:  

  

(i) a Miguel  Ángel Moreno Silva  se lo está requiriendo en la República Argentina por  “(…)  haber tomado parte de una organización con fines delictivos,  destinada a cometer delitos contra la administración pública,  contra la fe pública, contra el orden migratorio y contra la  propiedad, centrándose principalmente en el robo de viviendas  en ausencia de moradores, accediendo a las mismas mediante  escalamientos efectuados desde la vía pública.”.  Igualmente, se indica que el requerido “(…)  se encuentra procesado por el delito de asociación ilícita  destinada a cometer delitos contra la administración pública,  contra la fe pública, contra el orden migratorio y contra la  propiedad, centrándose principalmente en el robo de viviendas  en ausencia de moradores, accediendo a las mismas mediante  escalamientos efectuados desde la vía pública.”38.  

  

(ii) De acuerdo con las  autoridades judiciales argentinas, estos hechos se enmarcan en los  comportamientos descritos en los artículos 162, 164, 163, 167  y 210 del Código Penal de ese país, que a su tenor  literal dicen lo siguiente:  

  

Artículo  162.  Será reprimido con prisión de un mes a dos años,  el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o  parcialmente ajena.  

  

Artículo  163.  Se aplicará prisión de uno a seis años en los  casos siguientes:  

(…)  

4. Cuando [el  hurto] se perpetrare con escalamiento.  

(…)  

  

Artículo  164.  Será reprimido con prisión de un mes a seis años,  el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o  parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física  en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para  facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido  para procurar su impunidad.  

  

Artículo  167.  Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez  años:  

(…)  

2. Si se  cometiere [el robo] en lugares poblados y en banda.  

3. Si se  perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco,  techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus  dependencias inmediatas.  

4. Si  concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo  163.  

  

Artículo  210. Será  reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años,  el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más  personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro  de la asociación. Para los jefes u organizadores de la  asociación el mínimo de la pena será de cinco  años de prisión o reclusión.  

  

(iii) Estas conductas también  se encuentran sancionadas en la legislación colombiana, en  particular, en los artículos 239, 240, 241 y 340 de nuestro  Código Penal:  

  

Artículo  239. Hurto.  El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

(…)  

  

Artículo  240. Hurto calificado.  La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)  años, si el hurto se cometiere:  

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(…)  

3. Mediante  penetración o permanencia arbitraria, engañosa o  clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores.  

4. Con  escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o  cualquier otro instrumento similar, o violando o superando  seguridades electrónicas u otras semejantes.  

  

Artículo  241. Circunstancias de agravación punitiva.  La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

(…)  

10. Con  destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

(…)  

  

(iv) Como puede observarse, la  conducta por la que es requerido Miguel  ángel Moreno Silva  se encuentra penada, tanto en Argentina como en Colombia, con unas  penas mínimas que son superiores a un año de privación  de la libertad y, en ambos casos, corresponden a actuaciones que son  consideradas como delitos.  

  

Visto lo anterior, concluye la  Sala que se debe tener por satisfecho el requisito que viene de  estudiarse.  

                              

3. Que no estén                  prescritas la acción penal o la pena, según las leyes                  del Estado requirente y del Estado requerido.    

  

Ahora bien, sobre este punto  debe la Sala advertir lo siguiente:  

  

(i) Los hechos que se le  endilgan a Miguel Ángel  Moreno Silva ocurrieron  entre el 6 de octubre de 2018 y el 19 de enero de 2019, de acuerdo  con la Resolución de Indagatoria que se emitió en su  contra en la República Argentina39.  

  

(ii) De acuerdo con el artículo  62 del Código Penal de Argentina, la acción penal  prescribirá después de transcurrido el máximo de  duración de la pena señalada para el delito, si se  tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión,  no pudiendo, en ningún caso, el término de la  prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.  

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(iii) En vista de que los  delitos que se le atribuyen al requerido en Argentina tienen ambos  una pena máxima de diez años, y en atención a  que los hechos por los cuales se lo procesa ocurrieron hace menos de  dos años y cuatro meses, es claro que dichos reatos no se  encuentran prescritos para la legislación extranjera.  

  

(iv) De acuerdo con el artículo  83 del Código Penal de Colombia, la acción penal  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte.  

  

(v) En vista de que las  conductas que se le endilgan al requerido están sancionadas  con penas máximas equivalentes a los 294 y 108 meses de  prisión, y sumado a que no han pasado más de 28 meses  desde la ocurrencia de los hechos, es claro que tales delitos tampoco  se encuentran prescritos bajo la óptica de la legislación  nacional.  

  

Así las cosas, la Sala  también debe tener por sentado el cumplimiento de este  requisito.  

                              

4. Que el sujeto solicitado:                  (i) no esté siendo juzgado en el Estado requerido por el                  hecho de que se le imputa; (ii) no vaya a comparecer ante un                  tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente y                  (iii) no sea requerido por un delito político, militar o                  contra la religión.    

  

Sobre este grupo de requisitos,  encuentra la Sala lo siguiente:  

  

(i) Como ya fue advertido  previamente, del material probatorio recaudado en esta oportunidad no  se desprende que Miguel  Ángel Moreno Silva  haya sido procesado o esté siendo juzgado en Colombia por los  mismos hechos por los que se le requiere en la República  Argentina.  

  

(ii) La autoridad judicial  extranjera que lo requiere es el Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional No. 6 de la República Argentina, que no es un  juzgado de excepción sino ordinario.  

  

(iii) También, como ya  fue indicado, los delitos que se le endilgan son delitos contra el  patrimonio económico y contra la seguridad pública, lo  que quiere decir que, por exclusión, no son delitos ni  políticos, ni militares, ni contra la religión.  

  

Téngase por cumplidos,  entonces, esta serie de requisitos presentes en el tratado de  extradición aplicable al presente caso.  

                              

5. La verificación                  formal de la documentación, de acuerdo a las previsiones del                  artículo 5º de la Convención sobre Extradición.    

  

Por último,  de cara a la verificación formal de la documentación  aportada en la solicitud de extradición, la Sala puede  observar lo siguiente:  

  

(i) La solicitud  de extradición fue formulada por la Embajada de la República  Argentina, al tenor de lo dispuesto por la Nota Verbal No. 292/19 del  5 de junio de 201940.  Ello implica que la misma fue formulada por la representación  diplomática de ese país en Colombia y, en consecuencia,  cumple formalmente con el primeo de los requisitos que establece el  artículo 5º de la Convención sobre Extradición  vigente entre Colombia y Argentina.  

  

(ii) En el  expediente obra copia auténtica de la resolución del 30  de abril de 201941,  emanada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6  de la República Argentina, que contiene una orden de captura  nacional e internacional en contra de Miguel  Ángel Moreno Silva.  

  

(iii) En el  expediente obran copias auténticas de la solicitud de  detención y extradición del 8 de agosto de 201942  y de la Resolución de Indagatoria del 26 de abril de 201943,  ambas emanadas del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No.  6 de la República Argentina. En dichos documentos se hace una  narración precisa detallada y exhaustiva de los hechos por los  cuales se requiere a Miguel  Ángel Moreno Silva  en ese país.  

  

(iv) Finalmente,  en el expediente obra copia tanto de las disposiciones sustanciales  penales extranjeras aplicables al caso de la persona solicitada44,  como aquellas relacionadas con la prescripción de la acción  penal45  y las que tienen que ver con la competencia de la autoridad judicial  extranjera46  y el procedimiento penal al que será sometido47.  

  

Visto lo anterior,  encuentra la Sala que la documentación presentada como soporte  a la solicitud de extradición cumple con los requisitos  establecidos en el artículo 5º de la Convención  sobre Extradición dada en Montevideo el 26 de diciembre de  1933 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley  74 de 1935.  

            

III. Condicionamientos  

  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por  hechos diferentes a los que trata la orden de captura internacional y  la  Resolución de Indagatoria reseñadas  en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan;  (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente;  (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano48,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia;  (iii) que esté asistido por un intérprete, en caso de  ser necesario; (iv) que cuente con un defensor designado por él  o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas  y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le  imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante; incluso, con posterioridad a su liberación, una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

  

  

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IV. Cuestión   final  

  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano colombiano Miguel  Ángel Moreno Silva  por razón de los cargos  endilgados en la Resolución de Indagatoria emitida al interior  de la causa 22.266/2019, caratulada “Moreno  Silva, Miguel ángel y otros s/asociación ilícita”,  adelantada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No.  6 de la República Argentina.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Miguel  Ángel Moreno Silva  formulada por vía diplomática por el Gobierno la  República Argentina, en relación con los hechos  señalados en los cargos endilgados en la Resolución de  Indagatoria emitida al interior de la causa 22.266/2019, caratulada  “Moreno  Silva, Miguel ángel y otros s/asociación ilícita”,  adelantada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No.  6 de la República Argentina.  

  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Miguel  Ángel Moreno Silva,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

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1          Folio          3 del cuaderno anexo.  

2          Folio          3 ídem.  

3          Folio 4 ídem.  

4          Folios 5-9 ídem.  

5          Folios 10-13 ídem.  

6          Folios 14-15 ídem.  

7          Folios 21-22 ídem.  

8          Folios 23-35 ídem.  

9          Folio          20 ídem.  

10          Folio 2 ídem.  

11          Folio 1 ídem.  

12          Folios 77-78 ídem.  

13          La expedición de la orden de captura contra esta persona se          fundamentó en lo establecido en el artículo 10 de la          Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el          26 de diciembre de 1933.  

14          Folio 72 ídem.  

15          Folio 90 ídem.  

16          Folio 92 ídem.  

17          Folio 91 ídem.  

18          Inciso final del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No          procederá la extradición cuando se trate de hechos          cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente          norma.”.  

19          Folios          10-13 del cuaderno anexo.  

20          Folio 10 ídem.  

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22          Folio 5 ídem.  

23          Folio 5 ídem.  

24          Folio 6 ídem.  

25          Folio 6 ídem.  

26          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

27          Folio 10 del cuaderno anexo.  

28          Folio 10 ídem.  

29          Folio 10 ídem.  

30          Folio 11 ídem.  

31          Conviene recordar el que el artículo 14 del Código          Penal establece lo siguiente: “Artículo          14. Territorialidad. (…) La conducta punible se considera          realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o          parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió          realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo          o debió producirse el resultado.”.  

32          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

33          Folio 21 del cuaderno anexo.  

34          Folios 10-13 ídem.  

35          Folios 5-9 ídem.  

36          “Artículo          14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a          toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las          excepciones consagradas en el derecho internacional. (…)”.  

37          “Artículo          1. Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o          cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación          Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.          (…)”.  

38          Folio 21 del cuaderno anexo.  

39          Folios 10-13 ídem.  

40          Folio 3 ídem.  

41          Folio 14 ídem.  

42          Folios 5-9 ídem.  

43          Folios 10-13 ídem.  

44          Folio 96 ídem.  

45          Folios 95-96 ídem.  

46          Folio 97 ídem.  

47          Folio 97 ídem.  

48          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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