CP033-2021(56548)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

CP033-2021  

Radicación  n° 56548  

Acta  No 040  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ a los Estados Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante Nota Verbal 0840 del 18 de junio de 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de RICARDO ANTONIO OBANDO  RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por un delito de  tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según  la acusación No.  4:18CR671  presentada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

  

2.  El Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución  dictada el día 21 del mes y año citados, decretó  la captura de OBANDO RODRÍGUEZ, siendo aprehendido el 6 de  septiembre pasado.  

  

3.  Con Nota Verbal 1781 del 24 de octubre de 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición.  

  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2766 de 25 de octubre  de 2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las  Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en  materia de cooperación judicial mutua contra “el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la  delincuencia organizada transnacional”  suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así  mismo “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”.  

  

Trámite  

  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte solicitó  al Juzgado Penal de Circuito de Cartagena la remisión de la  copia de la sentencia contra OBANDO RODRÍGUEZ por tráfico  de estupefacientes requerida por la defensa y dispuso pedir a la  Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría  de la JEP y a la Interpol, información sobre la existencia de  procesos penales en orden a preservar la garantía non bis in  ídem2.  

  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

  

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El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después  de reseñar la actuación procesal y examinar la  documentación allegada al trámite por vía  diplomática, manifiesta que habiendo sido ejecutadas las  conductas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política,  y cometidas en el exterior conforme se infiere de la acusación,  no existe impedimento legal para conceder la extradición.  

  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, considera que la documentación aportada,  la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante,  reúnen las exigencias contempladas en la ley y se encuentran  debidamente establecidas en el trámite.  

  

En  el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud  de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional  para que advierta al país extranjero que la entrega de la  persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las  conductas que la origina y acorde con los instrumentos  internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos  11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá  someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro,  prisión perpetua y confiscación.  

  

Con  fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría  Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar  favorablemente la petición de extradición formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación  con el ciudadano RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ.  

  

Defensa  

  

El  defensor de confianza solicita la emisión de concepto  desfavorable a la petición de extradición de OBANDO  RODRÍGUEZ.  

  

A  pesar de la naturaleza del mecanismo de cooperación  internacional, pide más allá del examen formalista de  los fundamentos sobre los cuales se sustenta el concepto, tener en  cuenta principios como el debido proceso, el non bis in ídem,  el de legalidad y la dogmática penal, con la finalidad de  superar la exégesis en este trámite, con mayor razón  cuando el requerido ya fue juzgado por los hechos que motivan la  extradición.  

  

Aunque  en este caso se cumplen los requisitos formales que la hacen  procedente y conoce eventos similares en los que la Corte ha señalado  al Ministerio de Justicia y del Derecho como el escenario adecuado  para alegar la violación del doble juzgamiento, el defensor  solicita que en esta sede se reconozca el non bis in ídem que  impide en observancia del debido proceso la emisión de  concepto favorable.  

  

Añade  que para la fecha de los hechos, año 2015, su representado se  encontraba en territorio colombiano, por lo cual no se le puede  vincular ni relacionar con la embarcación sorprendida en aguas  internacionales de la zona sur de México con un cargamento de  alcaloide, toda vez que en la declaración el investigador no  aclara cómo llega a dicha conclusión.  

  

En  la acusación se establecen hechos genéricos que no  determinan el nexo causal con su representado, no se indica la manera  como se establece la responsabilidad ni cuál fue su  participación dentro de la operación, los roles, el  momento y el sitio donde OBANDO RODRÍGUEZ tuvo intervención  en el envío o despacho de la embarcación incautada. Su  nombre aparece y es relacionado, sin la formalidad requerida para  determinar su participación en el ilícito y su relación  con los demás procesados.  

  

De  este modo, la defensa considera que el documento que soporta la  solicitud no es equiparable al escrito de acusación nacional  que exige una serie de formalidades que brillan por su ausencia en  él, situación que pide tener en cuenta para no vulnerar  los derechos fundamentales de la persona requerida en extradición.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos señaló que ante la inaplicabilidad del Tratado  de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento jurídico interno por la  inexequibilidad de las proferidas con ese propósito, la  competencia en esa materia se limita a la verificación del  cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la  regulan, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta  Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en  relación con la extradición de nacionales.  

  

“actualmente  no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en  Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma3.  

  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

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Cuestión  preliminar.  

  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

  

La  solicitud de extradición de OBANDO RODRÍGUEZ cumple las  condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le  atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas,  cometidos a partir de enero de 20154  en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la  Corte le compete establecer el cumplimiento de  los requisitos legales que la hacen procedente.  

  

Los  hechos  

  

“Una  investigación realizada por las fuerzas del orden de los  Estados Unidos reveló a una organización de tráfico  de narcóticos a gran escala (DTO), con nexos a Suramérica,  Centroamérica y Norteamérica, que ha estado operando  desde por lo menos 2014. La DTO transporta cantidades de múltiples  kilogramos de cocaína desde Colombia y Ecuador, a través  del Océano Pacífico, hacia Guatemala y México,  para su importación y distribución final en los Estados  Unidos. La DTO transporta cocaína principalmente a través  de canales marítimos utilizando una variedad de métodos,  incluyendo embarcaciones pesqueras y otras embarcaciones marítimas.  Ricardo Antonio Obando Rodríguez es un miembro clave de la DTO  quien es responsable de transportar cocaína desde regiones de  la frontera de Colombia y Ecuador hacia México, para su  distribución final en los Estados Unidos. El 16 de diciembre  de 2015, con base en información obtenida de un testigo que  coopera en el caso, la Guardia Costera de los Estados Unidos localizó  e interceptó una embarcación pesquera de estilo panga  en aguas internacionales en la costa sur de México. El capitán  de la embarcación no hizo ningún tipo de manifestación  sobre la nacionalidad de la embarcación. Una requisa legal de  la embarcación dejó al descubierto 805 kilogramos de  cocaína escondidos en la embarcación. Un testigo que  coopera en el caso informó a autoridades de las fuerzas del  orden que Obando Rodríguez participó junto con otros en  el despacho de este cargamento de diciembre de 2015 en nombre de la  DTO”.  

  

Validez  formal de la documentación  

  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los  siguientes documentos:  

  

1.  Copia de la acusación No. 4:18CR 67 presentada el 18 de abril  de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, en la que el Gran Jurado acusa a Fernando Céspedes   Borner y Ricardo Antonio Obando Rodríguez de elaborar y  distribuir cinco (5) kilogramos de cocaína con la intención  de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y  concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  

  

2.  Copia de la orden de arresto de OBANDO RODRÍGUEZ, impartida en  la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.  

  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959,  960(b(1)(B)(ii) del título 21, 2 del título 18 y  70503(a), 70506(a) y (b) del título 46 del Código de  los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Ernest  González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Este  de Texas.  

  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 24 de septiembre de 2019 por el  citado Fiscal y Robert Nedeau Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, en las que explican  el proceso ante el Gran Jurado, citan los cargos, las leyes  pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan la acusación.  

  

5.  Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia  de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada  del fiscal fue proporcionada y ofrecida en apoyo de la solicitud  formal de la extradición de Colombia a ese país de  RICARDO ANTONIO OBANDO RODRIGUEZ, cuya copia fiel se mantiene en los  archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.  

  

6.  William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber  ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado  a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar  fe de su firma.  

  

7.  Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Sonya N.  Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

  

8.  Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de  Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de  dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad  de Cónsul General de Salamanca Dueñas.  

  

La  documentación anterior además de encontrarse traducida  al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 251 del Código General del Proceso, reúne  los requisitos formales para la extradición de RICARDO ANTONIO  OBANDO RODRÍGUEZ.  

  

Plena  identidad del solicitado  

  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que OBANDO RODRÍGUEZ, es nacional de Colombia,  nacido el 15 de noviembre de 1974, y portador de la cédula  colombiana No. 16.509.422.  

  

La  persona capturada el 6 de septiembre de 2019 por miembros adscritos a  la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía  General de la Nación, es la reclamada por el gobierno de los  Estados Unidos.  

  

Los  datos consignados en el memorial poder a su abogado, coinciden con  los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en  relación con ellos hiciera observación alguna en ese  escrito, ni durante el trámite de la solicitud su abogado o él  los hayan puesto en duda.  

  

De  otro lado, los mismos son iguales a los registrados en la consulta  WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del cupo  numérico 16.509.422, lo cual permite señalar que se  trata de la misma persona, quedando de esta manera establecida su  plena identidad.  

  

El  principio de doble incriminación  

  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  que se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin  atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea  prisión igual o superior a cuatro (4) años.  

  

El  Gran Jurado emitió la siguiente acusación:  

  

“Cargo  Uno.  Violación: S 959 del T. 21 del Código de EE.UU., y S 2  del T. 18 del Código de EE.UU. (Elaboración y  distribución de cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  desde alguna fecha en enero de 2015 o alrededor de esa fecha y de  manera continuada hasta el 18 de abril de 2018 e incluyendo esa  fecha, en el Distrito Este de Texas y en otro lugares, Fernando  Céspedes Borner  y Ricardo  Antonio Obando Rodríguez,  acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos. Todo ello en violación  de la S 959 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos y la S 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos. (negrillas del texto).  

  

Cargo  Dos.  Violación: S 70503(a) y 70506(a) y b del T. 46 del Código  de EE.UU. (Concierto para poseer con la intención de  distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos).  

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Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

  

“Título  21. Secciones 959. Posesión, elaboración o distribución  de sustancias controladas.  

  

(a)  Elaboración o distribución para propósitos de  importación ilícita. Será ilícito que  cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la  categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico  enumerado.  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o producto químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos  

(2)  con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico  será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

  

960  Actos Prohibidos.  

(b)  Penas  

(1)  En caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección, que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos o  geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa  dicha violación será sentenciada a un período de  cárcel no menor de diez años ni mayor que  encarcelamiento a cadena perpetua…  

  

70503  Actos prohibidos  

(a).  Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación  cubierta, una persona no deberá con conocimiento e  intencionalmente  

(1)  elaborar ni distribuir ni poseer con intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada.  

  

70506  Penas  

(a)  Una persona que viole el párrafo 1 de la sección  70503(a) de este título será castigada conforme se  estipula en la sección 1010 de la Ley General para la  Prevención y Control del Abuso de sustancias de 1970 (Sección  960 del Título 21 del Código de EE:UU).  

  

(b)  Tentativa y conciertos para delinquir. Una persona que intente o  concierte para violar la sección 70503 de este título  está sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una  violación de la sección 70503”.  

  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en  la sección 70506 del Título 46 del Código de los  Estados Unidos;  376,  modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que tipifica la elaboración y distribución de  estupefacientes descrita  en la sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; y 384 de la Ley 599 de 2000 que establece  circunstancias de agravación de la pena por la cantidad de  droga incautada y sección 960 que prevé la sanción  correspondiente para el delito.  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

  

“ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

…  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.  

  

El  primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  con independencia del lugar donde se ejecutarán los punibles  objeto de la asociación, toda vez que del contexto de la  acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición, el requerido es acusado de asociarse para poseer  con la intención de distribuir cocaína a bordo de una  embarcación.  

  

El  segundo, pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a  quien elabore o suministre cocaína, conducta esta última  sinónima de distribuir.  

  

Y  el tercero, duplica la sanción anterior cuando la cantidad de  cocaína incautada supera cinco (5) kilogramos o más,  mientras que en la legislación norteamericana tal conducta se  sanciona con el mínimo de más de diez (10) años  de reclusión.  

  

De  este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación,  dado que los delitos contemplados en el indictment también se  encuentran descritos en el Código Penal colombiano y  sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de  prisión.  

  

Equivalencia  de las providencias  

  

La  Corte encuentra que la acusación No. 4:18CR 67 presentada el  18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas, guarda similitud con el escrito de  acusación de la Ley 906 de 2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

  

Los  miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

  

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Non  bis in ídem.  

  

A  solicitud del apoderado se trajo copia de la sentencia, en la que el  requerido preacordó con la fiscalía su responsabilidad  en un delito de tráfico de estupefacientes agravado, con la  finalidad de constatar si los hechos por los cuales los Estados  Unidos lo reclama en extradición ya fueron juzgados en  Colombia.  

  

En  ella, los sucesos se circunscriben a mediados de 2010 y principios de  2011, cuando por la interceptación legal de los abonados de  OBANDO RODRÍGUEZ  

  

“se  logró conocer su participación en el envío de  225 kilos de cocaína que fueron incautados en aguas del  Pacífico Colombiano el 30 de julio de 2010 a bordo de la  embarcación de nombre El Javi, donde fueron capturados sus  tripulantes y procesados dentro del caso 7010960001632010-01794, a  cargo de la unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción  Marítima. En el monitoreo de esas líneas se advierte  que dicho ciudadano tomó parte en la contaminación de  la lancha el Javi con el alcaloide decomisado y el propósito  que tuvo de recuperar fraudulentamente la embarcación luego de  ser incautada por las autoridades.  

También  se demostró que para alcanzar el propósito ilícito  de recuperar engañosamente la lancha, aquel se asoció  con el señor JAVIER AGUILAR HURTAOD, usuario de la línea  3128438737, quien prevalido y camuflado en la Agencia Marítima  Aguilar de su propiedad, con sede en la ciudad de Buenaventura y con  acceso a las autoridades marítimas, lo asesoró, como lo  hizo en otros casos similares, para timar a las autoridades con  documentación espuria y recuperar así el recobro falaz  de la embarcación El Javi”.  

El  monitoreo de esa misma línea permitió establecer que el  señor Javier Aguilar Hurtado prestó su concurso en  hechos y circunstancia similares, donde a través de su  accionar, con un zarpe ficticio, hizo creer a las autoridades que una  embarcación involucrada en el tráfico de  estupefacientes en aguas del pacífico colombiano, jamás  salió del puerto, por lo cual se le solicitaba una  explicación.  

Lo  propio se logró determinar a través del control de ese  abonado, donde el señor AGUILAR HURTADO deja al descubierto en  su conversaciones que el prestó su aporte a un sujeto conocido  como NAVIDAD, para la recuperación de la embarcación de  nombre Norwesth y la liberación de su tripulación,  capturados el 21 de enero de 2011 en mar abierto de Bahía  Solano con diez paquetes de cocaína”5.  

  

De  la anterior transcripción, se colige que los hechos por los  cuales fue juzgado y condenado en Colombia son anteriores a los que  dan origen a la solicitud de extradición.  

  

En  efecto, el concierto para delinquir y el tráfico de narcóticos  por los cuales es reclamado, ocurrieron a partir de enero de 2015,  mientras en el que acordó su responsabilidad sucedió el  30 de julio de 2010, mientras la incautación de droga se  produjo en embarcaciones y lugares distintos del océano  pacífico.  

  

Sin  embargo, es facultad del Gobierno Nacional diferir la entrega del  requerido, hasta que cumpla dicha condena, según lo previsto  en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, sin que su posterior  entrega a las autoridades judiciales extranjeras constituya violación  del principio non bis in ídem.  

  

Adicionalmente  la Fiscalía General de la Nación informa que en el SPOA  y el SIJUF aparece la anotación relacionada con el proceso que  dio lugar a su condena, mientras que la DIJIN comunica que en su  contra no existe actualmente requerimiento judicial alguno y la  Secretaría de la JEP certifica que “no  ha suscrito Acta de Compromiso ante la JEP, no se encuentra incluido  en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la  Oficina del Alto Comisionado”.  

  

Ahora  bien, como hay información que en principio indica que OBANDO  RODRÍGUEZ no perteneció o pertenece a las  desmovilizadas FARC, en su caso no opera la garantía de no  extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2.  Justicia del Acuerdo  Final para  la terminación del conflicto y la construcción de una  paz estable y duradera  suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y  el Gobierno Nacional.  

  

  

Concepto  

  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de  RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ por los dos cargos imputados  en la acusación No. 4:18CR 67 presentada el 18 de abril de  2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas.  

  

Respuesta  a las alegaciones de la defensa  

  

El  defensor de confianza, al reclamar la observancia de las garantías  del requerido, no logra demostrar que el hecho por el cual éste  preacordó su responsabilidad penal sea el mismo del trámite.  

  

Con  fundamento en la copia de la sentencia incorporada a esta actuación,  según lo visto en acápite anterior, pudo establecerse  que el delito de tráfico de estupefacientes por el que OBANDO  RODRÍGUEZ ya fue juzgado en el país, es distinto al que  las autoridades judiciales de los Estados Unidos le imputan. Además  aquél no ha sido investigado, juzgado ni condenado por el  punible de concierto para cometer delitos de narcotráfico.  

  

En  este sentido, la emisión de concepto favorable a la solicitud  de extradición no constituiría violación de la  prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho.  

  

Y  la manifestación de la defensa de que el delito no fue  cometido en el exterior porque OBANDO RODRÍGUEZ no ha salido  del país lo que impediría su extradición, carece  de razón.  

  

Olvida  la teoría de la ubicuidad, conforme con la cual, el hecho se  considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la  acción, en el lugar donde debió ejecutarse la omitida,  o el sitio en el que debía materializarse o se dio el  resultado.  

  

Basta  con advertir que el agente Robert Nedeau señala que el  requerido como integrante de la DTO, entre otros roles, “era  el responsable del transporte de cargas de cocaína desde la  región de la frontera de Colombia a Ecuador y México”  “para  su importación y distribución final en los Estados  Unidos”,  y que la incautación de la droga se produjo en aguas  internacionales, cumpliéndose de ese modo los presupuestos que  permiten determinar que el hecho se consumó en lugar  extranjero, dado que la acción se ejecutó parcialmente  en territorio nacional así el resultado final se hubiera  producido en país distinto. Desde esta perspectiva, resulta  indiferente el que no se hubiera establecido la nacionalidad de la  embarcación que transportaba la cocaína hallada por las  autoridades norteamericanas.  

  

La  observación de la defensa sobre la falta de equivalencia de  las decisiones, al considerar que la acusación establece  hechos genéricos sin determinar el nexo causal con su  representado, indicar cómo se establece su participación  dentro de la operación y su responsabilidad, tampoco tiene  fundamento.  

  

En  ella, se indica la fecha y lugar de los hechos, nombre de los  acusados, cantidad y clase de droga incautada, los delitos y las  leyes que los contemplan, elementos estos que como en su oportunidad  se dijo son comunes al escrito de acusación previsto en la Ley  906 de 2004.  

  

Luego  los roles desempeñados, la participación en el delito,  el vínculo con el otro acusado y las generalidades que le  atribuye al indictment, son temas de prueba y discusión en el  respectivo juicio. Estos son exclusivos y del resorte funcional de  las autoridades judiciales del Estado reclamante, ya que siendo la  solicitud tramitada por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, a la  Corte le atañe verificar solo los fundamentos que permitan la  emisión del concepto, dentro de los cuales no están los  propuestos por el abogado de OBANDO RODRÍGUEZ.  

  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

  

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Es  exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena  perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación,  porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico  interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.  

  

De  igual modo demandará el respeto a las garantías que le  asisten en su condición de nacional colombiano, entre las  cuales están, i) el derecho a tener un abogado de confianza o  designado por el Estado, ii) a que la privación de su libertad  se cumpla en condiciones dignas, y iii) que la sanción a  imponer no trascienda más allá de su ámbito  personal y tenga como finalidad su reforma y adaptación  social.  

  

Así  mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los  cargos uno y dos atribuidos en el indictment.  

  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

  

Para  preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  exigirá al Estado solicitante garantizar la permanencia en ese  país de la persona requerida y su retorno a Colombia, en el  caso que sea sobreseída, absuelta, hallada inocente o  situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso  después de su liberación ante su eventual condena por  los delitos por los que se autoriza su extradición.  

  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad debido a este trámite.  

  

Comiso  

  

Finalmente,  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta  y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.  

  

CONCEPTO  

  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, para que responda por los cargos uno  y dos imputados en la acusación No. 4:18CR 67 presentada el 18  de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

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Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

  

1          También          enunciada como 4:18-CR-67 (MAC) y 4:18-cr-00067-MAC-CAN, folio 23 de          la carpeta.  

2          CSJ          AP, 27 may. 2020.  

3          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

4          Conforme          con los dos cargos atribuidos en la acusación.  

5          Sentencia del 28 de abril de 2017, Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de Cartagena.      

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